Decisión nº 126 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 30 de abril de 2010

200º y 151º

Decisión Nº 84/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000900

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito de Solicitud de Sobreseimiento, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, S.I.C. y H.R.P. actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Sextas del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la muerte en accidente de tránsito, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso J.G.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.546, residenciado en Avenida C.M., frente al Gimnasio Tovar, Estado Mérida ; por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

LOS HECHOS:

Los hechos ocurrieron en fecha 12-05-2004, en un hecho vial en la Carretera R.C., Sector La Perdida, Estado Mérida, tipo vuelco fuera de la vía, con un lesionado. Según consta en el Acta Policial que suscribe el Funcionario Distinguido H.E.L., adscrito al Comando de T.E., Estado Mérida, encontrándose involucrado: Vehículo Nº 01: Clase: Camión, Placas 77C-FAG, Servicio Carga, Marca: Ford, Modelo F-7000, Año 89, Tipo Estacas, Color: Blanco, conducido por el ciudadano J.G.M.M..

En fecha 13/05/2004, se dio inicio a la investigación Penal signada con el Nº 14f6-265-04, realizándose todas las diligencias necesarias a fin de resolver el hecho ocurrido, de lo que se evidencia que el ciudadano lesionado era el mismo conductor J.G.M.M., murió producto de las lesiones ocurridas, así como también se determinó durante la investigación que el vehículo presentó una falla en el sistema de frenos.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 12/05/2004, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de CINCO (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CINCO (05) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la muerte en accidente de tránsito, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso J.G.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.546, residenciado en Avenida C.M., frente al Gimnasio Tovar, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

SECRETARIA:

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS

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