Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 12 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000261

ASUNTO : BP01-P-2003-000261

Vista la solicitud formulada por la ciudadana G.F. en su carácter de víctima en el presente caso, en relación con el estado de libertad del acusado J.L.M., luego de haberse anulado el juicio inicialmente celebrado, esta juzgadora observa:

La decisión del 16 de mayo de 2006 dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado al anular el pronunciamiento del 7 de octubre de 2005 dictada por este tribunal de juicio a cargo de otra juzgadora y en la cual se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, nada refiere la Superioridad en cuanto a la detención del acusado ut supra mentado.

Se resalta el contenido del ordinal 5° del artículo 44 Constitucional el cual señala entre otras cosas, que ninguna persona permanecerá detenida después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente.

Por su parte, dentro de los derechos consagrados a las víctimas en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal no está legitimada activamente la víctima para solicitar medidas de coerción personal, lo cual se desprende del contenido del artículo 250 Ejusdem.

En base a lo anterior, se observa que al no decidir la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial sobre el estado de libertad del acusado J.M. con ocasión a la nulidad del juicio celebrado en su oportunidad y decidido en octubre 2005; al habérsele dado la libertad plena al referido ciudadano y fundadamente analizado el pedimento de la víctima, se concluye con que no puede de oficio esta juzgadora decretar medidas de coerción personal en contra del acusado in comento y menos aún, puede la víctima solicitarlas por los fundamentos antes expuestos. En consecuencia, se procederá a declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana G.F. en su carácter de víctima en el presente caso, en relación con el estado de libertad del acusado J.L.M., en base a lo previsto en el artículo 120 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de legitimación activa para hacerlo y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional como garante de derechos constitucionales y legales notificará al Ministerio Público acerca de lo solicitado por la peticionante víctima en el presente caso, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Constitución en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana G.F. en su carácter de víctima en el presente caso, en relación con el estado de libertad del acusado J.L.M., en base a lo previsto en el artículo 120 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. SEGUNDO: ACUERDA NOTIFICAR al Ministerio Público acerca de lo solicitado por la peticionante y víctima en el presente caso, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Constitución en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a la víctima y al Ministerio Público.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4,

MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA,

R.B.

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