Decisión nº 009-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoInadmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de marzo de 2014

204º y 156º

Ponente: Joel Darío Altuve Patiño

Asunto Nº CA- 1896-15 VCM

Resolución Judicial Nro. 009 -15

En fecha 15 de diciembre de 2014, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano V.J.M., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Sexagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral, contra la resolución judicial emana del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante la cual, admitió medios de prueba que identifica como “documentales” a la Defensa del acusado, ciudadano J.A.G. titular de la cédula de identidad V-7.220.368.

Vistos: La Corte a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso observa:

Único

Verificadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constata la legitimación activa del recurrente, y la recurribilidad de la misma por expresa disposición del numeral 4 del artículo 439 eiùsdem; no obstante, lo anterior, en lo que respecta a la temporalidad del recurso se observa lo siguiente:

El acto de recurrir, se fundamenta en ciertos requisitos esenciales, uno de ellos es el referido al tiempo de interposición del recurso de apelación, éste más allá de ser una formalidad es constitutivo de los derechos y garantías de la contraparte.

El autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala: “Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.

El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte 1994, Caracas, Págs., 161 a 165).

Así mismo, en relación a los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente Nº 00-3112) estableció: “…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012; según la cual, el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es aplicable tanto para la apelación de auto como de sentencia en el procedimiento especial de Violencia Contra la Mujer, es decir, tres (3) días hábiles a partir de la notificación de la recurrida, es oportuno citar y tomar en consideración las Resoluciones de fechas 11-11-2005 y 17-11-2005, mediante las cuales el Tribunal Supremo de Justicia, tanto a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como en Comisión Judicial estableció “… con el fin de integrar el funcionamiento de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de manera de garantizar el derecho que tienen los ciudadanos de acceso a la justicia…” estableció un horario laboral único “…de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., como horario destinado a audiencia o despacho…” con lo cual, culminadas las horas de despacho, sólo podrán realizarse labores administrativas o secretariales, al interno de cada oficina judicial, como son planificación y control de la gestión, inventarios, estadística, etc.....”.

Así las cosas, serán dos los conceptos que marcan la temporalidad del acto de recurrir, por un lado los días hábiles y por el otro las horas hábiles, de esta manera un acto será extemporáneo no sólo cuando se realice fuera de los días hábiles del lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, sino que también cuando se realice sobrepasado el tiempo hábil, esto es, fuera de las horas de despacho del día hábil.

En este caso, el recurso de apelación fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha quince (15) de diciembre de 2014, último día del lapso procesal correspondiente para tal interposición, dado que las partes se dieron por notificadas en fecha 09 de diciembre de 2014, cumpliéndose así con el requisito de los tres (3) días hábiles al cual hace referencia la sentencia número 1268 de fecha 14 de agosto del año 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, tal y como puede observarse en el folio treinta y nueve (39) de las actuaciones; sin embargo, se observa que el recurso fue presentado a las 4:59 p.m., como consta en el folio uno (1) de las actuaciones, vale decir, fuera de las horas de despacho.

Visto lo anterior, y siendo que los lapsos procesales no son meros formalismos, resulta forzoso declarar Inadmisible el presente recurso de apelación, por extemporáneo, ya que sobrepasa las horas hábiles de despacho. Y así se decide.

Asimismo, se deja constancia que en fecha 18 de diciembre de 2014, el ciudadano J.A.G. en su carácter de imputado debidamente asistido por los abogados Yeriny Conopoima y F.F., abogados en ejercicio da contestación al recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Centésima Sexagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerando .esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre la admisibilidad de la contestación al recurso. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Inadmite por extemporáneo el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano V.J.M., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Sexagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral, contra la Resolución Judicial emana del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, admitió medios de prueba que identifica como “documentales” a la Defensa del acusado, ciudadano J.A.G. titular de la cedula de identidad V-7.220.368.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T..

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

J.D.A.P.

(Ponente)

O.C..

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ.

RMT/JDAP/OC/ye.-

Asunto N° CA-1896-14VCM

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