Decisión nº 031-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 08 abril de 2015

204° y 156°

Ponente: Jueza Integrante: Abogada R.M.T.

Resolución Judicial N° 031 -15

Asunto Nº CA- 1850-14-VCM

Estudiado el recurso de apelación presentado el 15 de agosto de 2014 por la ciudadana E.D., Defensora Pública Décima Cuarta Auxiliar (14°) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., contra la decisión dictada el 12 de agosto del 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual dictó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano J.A.B.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.626.180, conforme los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a niña sin penetración y Abuso sexual a niña con penetración, ambos tipificados en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 10 de noviembre de 2014, mediante resolución judicial N°325-14, con ponencia del juez integrante, Fernando César Ledezm.R. se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 26 de marzo de 2015, se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones con los jueces R.M.T. (presidenta), O.C. (integrante) y el juez Joel Darío Atuve Patiño (integrante), correspondiéndole la ponencia a la Jueza presidenta para la fecha R.M.T., quien con el carácter de ponenta suscribe la presente decisión, razón por la cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

Motivación para decidir

Argumentó la recurrenta que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la participación de su defendido, ciudadano J.A.B.H., considerando que tan solo cursa en autos la declaración de la progenitora de la víctima, siendo que la misma manifestó, entre otras, que le llamaba la atención el hecho que su menor niña se estaba tocando sus partes íntimas, de allí que le preguntó que por qué hacia eso, a lo cual respondió que “chiquitín” le había tocado su “totona”, y después ella comenzó a preguntar donde estaba su otro menor niño de cuatro (4) años, y fue cuando llegó a la casa de su familiar y le preguntó y en ese momento el niño abrió la puerta, y ella se imaginó una serie de situaciones, luego le preguntó a su prima para que le hiciera una serie de preguntas a su niño.

De igual manera señala la recurrenta, que consta en las actuaciones la realización de la prueba anticipada, mediante la cual la victima N.C de dos (2) años (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), no declaró en relación con los hechos investigados, en tal sentido la Defensa no entiende como fue recibida la denuncia ante el órgano policial aprehensor.

Por otra parte aduce la Defensa que, no cursa en autos un examen psicológico que determine que afectación pueden tener las víctimas en el presente caso, por tratarse de dos (2) niños, que no hablan muy bien por su corta edad, aunado a que constan en las actuaciones dos (2) informes médico legales, que efectivamente coinciden con el dicho de la víctima indirecta de los hechos, por cuanto ella misma manifestó en su denuncia y fue ratificado ante la sede del Tribunal, que su niño estaba sangrando por el ano; y en el caso de la niña (NC), cursa examen médico forense el cual concluye que no hay desfloración, sin lesiones en la región Ano Rectal.

Por otra parte, considera la defensa que antes estas circunstancias, ha debido dejar constancia el médico forense de alguna señalización si la hubiere, llamándole la atención que en el examen ano-rectal del niño victima (SM) aparece con traumatismo reciente, el cual pudo haber sido causado por diferentes motivos, de manera que dichos hallazgos no demuestran la culpabilidad de su representado, señalando que en unos hechos de tal magnitud, la lesión debió ser desgarradora, debido a la edad y contextura física del niño y la niña victimas.

Añade la Defensa que a pesar de la penalidad del delito, no surgen elementos de convicción para hablar de peligro de fuga u obstaculización, consagrados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que su representado tiene arraigo en el país, aunado a la falta de elementos de convicción.

En este orden, se verifica que la jueza de la recurrida, realizó una motivación suficiente en cuanto a la acreditación de los delitos de Abuso sexual a niña sin penetración y Abuso sexual a niño con penetración, previstos y sancionados en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estableció el análisis de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales y evaluó para decretar la medida de privación judicial preventiva al tomar en consideración la declaración del niño S.M. (se omite identidad de conformidad con la Ley), ante el organismo policial en compañía de su progenitora G.R., quien entre otras cosas manifestó:

…‘CHIQUITIN’ me subió para la casa y me metió en el cuarto de mi tío ‘CHATO’ y se sacó el pipi, me bajó el pantalón, el interior y me lo metió en el culito…

.

Asimismo la recurrida establece la valoración del reconocimiento médico legal practicado al menor de tres (3) años S.M. por la médico forense S.C., en el cual se concluye que el menor presenta signos de traumatismo anal reciente, sugiriendo evaluación por psiquiatría forense de todo el núcleo familiar por referir violación.

Y Por último, la jueza en su decisión recurrida, establece la vinculación como indicio para decretar la medida de coerción personal contra el imputado J.A.B.H., reconocimiento médico legal practicado a la menor de dos (2) años NC, por la médico forense S.C., en el cual se concluye que la menor no presenta signos de traumatismo vaginal- anal ni reciente, ni antiguo, sugiriendo evaluación por psiquiatría forense por referir actos lascivos.

En este orden, se verifica que la jueza de la recurrida, realizó una motivación suficiente en cuanto a la acreditación de los delitos de Abuso sexual a niña sin penetración y Abuso sexual a niño con penetración, previstos y sancionados en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado J.A.B.H., hechos punibles éstos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual infirió como se dijo, no solo del dicho de una de las victimas sino de dos experticias medico legales; de manera que ante tales circunstancias, la declaración del niño en el presente caso y el verbatum de la niña, el cual se infiere plasmado en el reconocimiento médico legal que le fue practicado cuando la psiquiatra deja constancia que señaló haber sido objeto de actos lascivos, adminiculado al dicho de su madre quien refiere lo que su menor hija le informó en relación con los hechos, a juicio de esta Corte, se encuentran revestidos de los requisitos de garantía como medio probatorio en los delitos de violencia sexual, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva: no se observan motivos para que la las victimas de tan corta edad quisieran denunciar falsamente a su agresor; por otra parte, existen, como se dijo, elementos objetivos corroborantes de sus dichos, y se observa persistencia en la incriminación, toda vez señalan sin contradicciones ni ambigüedades al imputado como el autor de la violencia sexual ejercida en su contra.

Del mismo modo, la jueza de la recurrida realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, vale decir, mayor a diez (10) años en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado, al referirse al ataque sexual contra una niña y un niño, señalando igualmente que existe razonablemente la presunción respecto del peligro de obstaculización, por cuanto el imputado residen en el mismo lugar que las víctimas y es primo del esposo de la madre de éstas, por lo cual por lo pudiera amenazarlas o influir para que declaren falsamente o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la investigación y la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, la Corte destaca que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el peligro de fuga ope lege, al ser el delito merecedor de una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es el caso de marras, por lo que luego de estudiar la decisión recurrida y los elementos de convicción en los cuales se basó la jueza de la primera instancia, se observa que ésta decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.A.B.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.626.180, sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, siendo lo procedente y ajustado en Derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Catracas, impartiendo justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto el 15 de agosto de 2014 presentado el 15 de agosto de 2014 por la ciudadana E.D., Defensora Pública Décima Cuarta Auxiliar (14°) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., contra la decisión dictada el 12 de agosto del 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual dictó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano J.A.B.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.626.180, conforme los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a niña sin penetración y Abuso sexual a niña con penetración, ambos tipificados en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

El Juez Integrante-Presidente,

J.D.A.P.

Las Juezas Integrantes,

Abogada R.M.T.

(Ponenta)

Otilia D Caufman

La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

JDAP/RMT/OC/ocs/arm/rmt.-

Asunto N° CA-1850-14 VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR