Decisión nº 056-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoAnula

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de abril de 2015

205° y 156°

Ponenta: Jueza Integrante: O.D.C.

Resolución Judicial N° 056-15

Asunto Nº CA-1871-14-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 339-14 de fecha 28 de noviembre de 2014, fue admitido el recurso de apelación consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 15 de agosto de 2014 por la ciudadana Marielis Y.M.A., Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral en Defensa para la Mujer, contra del pronunciamiento dictado en fecha 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual declaro el sobreseimiento de la causa 01-F131-1499-2011, seguida al ciudadano J.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 14.275.254. Al efecto, esta Instancia Revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Alega la representación fiscal recurrente desconocer cuál fue el requisito que en todo caso inobservó para ejercer la acción penal y que la recurrida no lo señala claramente, ya que tratándose de un delito de acción publica, establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ésta no se encuentra sujeto a ningún requisito de procebilidad, y en tal sentido la indebida aplicación de la norma invocada por el Tribunal objeto de la presente impugnación vulnera la tutela judicial efectiva en lo referente a los requisitos de la sentencia, toda vez que se fundamenta en un falso supuesto como es la afirmación que seria imposible realizar una nueva evaluación medico forense a la victima por cuanto las lesiones habrían desaparecido, habida cuenta la existencia en autos de un informe médico que constituye una prueba preconstituida,…..constituyendo tal omisión un requisito subsanable de conformidad con lo previsto en el articulo 20 numeral 2; de allí que la recurrida haya incurrido en el conocido error in iundicando, es decir en yerros en el juicio, en el razonamiento lógico, racional y volitivo que la condujo a la infracción de la ley por indebida aplicación de la norma, … considerando la recurrente que la excepción base de la decisión recurrida no fue interpuesta por la defensa del imputado de autos, comprometiendo con ello, además su imparcialidad como administradora de justicia, ya que si bien es cierto el Tribunal de Control posee la potestad de declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3, no puede subrogarse una potestad propia de las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no ejercido, vale decir de forma tempestiva, como es la interposición de excepciones.

En este orden, analizadas la actuaciones originales contenidas en el Asunto Principal AP01-S-2011-015373. (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia) cuya causa se inicia con la presentación del ciudadano J.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.275.254, ante el órgano jurisdiccional y consecuente audiencia en los términos del entonces artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Instancia Revisora, constata la falta de firma de la ciudadana jueza en el Acta y en la Resolución, anexas a los folios 80, 81, 82, 83, 84, 86, 87 y 88, del referido expediente; así como del sello húmedo del Tribunal de la recurrida, es decir, un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta y la de todos los actos posteriores a ella, en virtud de constituir dicha omisión un requisito indispensable para la validez de todo acto dictado por el órgano jurisdiccional, disponiendo al efecto, el artículo 158 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Obligatoriedad de la Firma. “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza, y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.” (Resaltado de la Sala).

Es necesario resaltar, que en Sentencia N° 568 de fecha 15 de mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez citar el entonces artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en cuanto la falta de firma de la secretaria del Tribunal:

…La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ello son el Juez y el Secretario, para que estas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez, es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública…

Criterio este, referido en Sentencia N° 649 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…En este sentido, por obligación de la Ley, cualquier dictamen de un Tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ello, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…

Al respecto, esta instancia revisora, a fin de una correcta impartición de justicia, en cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 constitucional, y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y en virtud del vicio no subsanable por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, procede a declarar de oficio la nulidad de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014, ordenándose la reposición de la causa al estado en que otro Juzgado de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial realice nuevamente audiencia preliminar en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara.

Resulta oportuno, exhortar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la obligatoriedad establecida de manera clara y precisa en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que reiteradamente se constata la falta de firmas en las distintas actuaciones administrativas-jurisdiccionales.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Anula con fundamento en las previsiones del los artículos 174, 175 179 y 189 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 158 eiusdem, la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa 01-F131-1499-2011, seguida al ciudadano J.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.275.254, por consecuencia se repone la causa al estado de que un Juzgado distinto al que conoció realice nueva audiencia preliminar en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.-

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

PRESIDENTE

O.D.C.

Ponenta

ABOGADA R.M.T.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN J.C.S.

JDAP/OC/RMT/ojcs/amvm

Asunto Nº CA-1871-14-VCM

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