Decisión nº 080-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de mayo de 2015

205º y 156º

Ponenta: Jueza Integrante O.D.C.

Asunto Nº CA-1605-13 VCM

Resolución Judicial N° 080-15

En fecha 16 de septiembre de 2013, mediante Resolución Judicial N° 350-13 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lisethlote A.M.P. y el ciudadano Tibaldo A.H.G., inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos 56.485 y 75.341 respectivamente, en su carácter de apoderada y apoderado judicial de la ciudadana J.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-5.886.800, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decreto el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano J.G.V. titular de la cédula de identidad Nº V-5.876.446; por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en este orden, se realizo audiencia para ori el recurso de apelación de sentencia en los términos del artículo 11 eiusdem, en fecha 02 de octubre de 2013.

Argumentan la y el apelante que en fecha 18 de agosto de 2010, transcurridos como fueron cinco meses de múltiples agresiones encontrándose J.C. sin cargo y sin que se diera cumplimiento a su reintegro, su representada optó por renunciar al cargo que venía desempeñando y es el 14 de abril de 2011, que la víctima recibe un insólito finiquito de Prestaciones Sociales, como si se tratara de un despido justificado, señalando desacertadamente que la relación de trabajo feneció en fecha el 17 de noviembre de 2010 por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, aún cuando la Sra. Córdova estaba protegida por la inamovilidad laboral; siendo esto el colofón de una relación laboral marcada por el desprestigio y maltrato a su representada, y a su vez constituye este el término de la relación de violencia psicológica que inicio desde el 04 de noviembre de 2009 el agresor, Gerente Corporativo J.G.V.

Añade la apoderada y el apoderado judicial, que la situación que padeció su representada se retrotrae al mes de agosto de 2009, pero se patentiza claramente el 04 de noviembre de 2009, a las 2:41 pm, cuando el agresor, Gerente Corporativo J.G.V., envía a todo el personal de la Unidad de Consultoría Laboral un correo electrónico informando que asumía todas las funciones del cargo de J.C., enterándose así que estaba siendo relevada de su cargo y pese a que horas antes había recibido instrucción de elaborar observaciones a un documento recibido, en la comunicación que referimos J.G.V. señaló:

"Buenas Tardes Compañeros

Por medio de la presente les participo que desde hoy, martes 04-11-2009 asumo, en calidad de Líder, los asuntos concernientes a la Unidad de Consultoría Laboral, esto aunado a mis funciones como Gerente Corporativo. En este sentido todos los casos, procesos y demás actividades que dicha unidad desarrolla van a ser canalizados por mi o por la persona que en su defecto designe.

A tales efectos quiero agradecer a J.C., toda la colaboración y el trabajo realizado en sus funciones y le deseamos existo (sic) en sus nuevas responsabilidades. Gracias. J.G.V."

Posterior a ello no le fueron encomendadas a JANETTE nuevas responsabilidades como señalaba el correo, sino que se le sacó de su oficina y se le llevo a laborar en el pasillo adyacente a la Unidad de Consultoría Laboral, simplemente cumpliendo horario, lo que constituye a su vez un trato humillante y vejatorios para alguien que había tenido importantes responsabilidades dentro del equipo, sometiéndola así a un total aislamiento y vigilancia permanente.

En 18 de noviembre de 2009, vista la afección de salud generada por la violencia de tipo psicológica, infligida por el Gerente Corporativo J.G.V. a J.C., ella es declarada como paciente que padece una enfermedad de tipo ocupacional, y se da inicio a un procedimiento de denuncia por acoso laboral de conformidad con lo establecido en la (LOPCYMAT) ante las autoridades del Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), organismo que mediante oficio № 064-2010 de fecha 15 de marzo de 2010, Certifica: "que efectivamente hubo una exposición a Riesgos Psicosociales Laborales durante ocho (8) horas diarias en los últimos cuatro (4) meses, desde Agosto hasta Noviembre de 2009, los cuales consistieron en presión laboral, sobre tiempo, hostigamiento, elevados niveles de atención, maltrato, supervisión rígida, presión de rendimiento; todo esto ocasionado por parte del supervisor director Gerente Corporativo de Relaciones Laborales Sr. J.G.V., concluyéndose que la trabajadora J.C. fue objeto de un Acoso Laboral (Síndrome de Mobbing)".

En fecha 05 de agosto de 2009. es ascendido el agresor y designado Gerente Corporativo de Relaciones Laborales, asumiendo una gestión de supervisión y liderazgo con actitudes desconsideradas y hostiles a la condición humana de algunas trabajadoras y trabajadores, como es el caso de su representada quien con tanta dedicación y entrega asumió su labor en la máxima y principal empresa del país, intensificando sus acciones de hostigamiento y perturbación en su contra, estos hechos de acoso u hostigamiento a que se refiere la presente investigación, fueron trato despectivo y hostil frecuente, cambio intempestivo del esquema de trabajo, traslado del personal supervisado por la víctima sin notificación previa alguna, descalificaciones en público de forma constante a su labor, como lo señalaba en las reuniones en las que participaba

En efecto la ciudadana J.C., fue víctima de conductas de acoso y hostigamiento laboral, atacada y denigrada en su dignidad humana, aislándola, desprestigiándola y descalificándola como persona y como profesional, a través de la utilización de un lenguaje discriminatorio y señalándole injustificadamente un desempeño deficitario, incrementando la presión laboral y atribuyéndole errores inexistentes en el ejercicio de sus funciones, acciones éstas propinadas por su supervisor inmediato el agresor, J.G.V., Gerente Corporativo de Relaciones Laborales, quien amparado por la relación asimétrica de poder generada por su posición, aplicó estos comportamientos con la finalidad de que nuestra representada abandonara su puesto de trabajo.

Entre las acciones que ejerció el Gerente en contra de la representada, los accionantes alegan y destacan como se refería de forma indirecta a ella en las reuniones con lenguaje discriminatorio; le atribuía todos los errores sin verificación previa; le daba instrucciones contradictorias, es decir le asignaba asistencia a reuniones y luego le llamaba para que se saliera de ellas; la exponía al escarnio público a través de correos internos; le suprimió sus funciones, y no pudo emitir más consultas, ni opiniones dirigidas a ella; en fecha 04-11-2009, como consta en el correo ya mencionado que generó en nuestra representada, J.C., le violación de sus derechos más que como trabajadora, como mujer, pues la agresión se realiza con relación general.

Consideraciones para decidir

En fecha 18 de marzo de 2010, la ciudadana J.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-5.886.800, interpone ante la Comisión Permanente de Política de la Mujer y Participación Protagónica del Municipio Sucre, estado Miranda, denuncia contra el ciudadano J.G.V.B., titular de la cedula de identidad Nº V-5.876.446, por el delito de Violencia laboral, exponiendo que. “…le ha sido afectado su salario laboral al realizarse ajustes a todos los trabajadores sin tomarla en cuenta, y ser discriminada por su jefe inmediato desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre de 2009, habiendo denunciado estos hechos ante Inpsasel, atendida en el Seguro Social, Unidad de Psiquiatría de Sebucán, por la Dra. Duarte y a nivel privado, comportamiento que le ha dañado su estabilidad física, patrimonial y psíquica, siendo acosada, hostigada por terceras personas relacionadas con la persona denunciada, habiendo presenciado estas agresiones el ciudadano I.B. y la ciudadana A.C., trabajador y trabajadora de la misma empresa… “, imponiéndose en la misma fecha las medidas de protección y seguridad descritas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13. (13.1, 13.2, 13.3. 13.4, 13.5, 13.6, 13.7, 13.8, 13.9 y 13.10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicología, Acoso u hostigamiento y Violencia laboral, previstos y sancionados en los articulo 39, 40 y 49 eiúsdem, las cuales le son notificadas al presunto agresor a través del Director Ejecutivo de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela. S.A. Sede la Campiña. (Folio 15 Pieza I)

Cabe resaltar, que la referida denuncia está precedida entre otras circunstancias por la petición de la ciudadana J.C.C., en fecha 17 de noviembre de 2009 ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. INPSASEL, en cuanto certificar la condición insegura por exposición a riesgos de tipo psicosocial en ocasión del acoso u hostigamiento laboral al cual ha estado expuesta, perjudicando su salud en su condición de trabajadora en el desempeño de sus funciones y certificar la enfermedad ocupacional ocasionada por los factores externos producido en ocasión del acoso u hostigamiento laboral promovido y ejercido sobre su persona por el gerente Corporativo de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela. S.A, J.G.V.B., pretensiones que fueron atendidas entre ellas, la declaración de enfermedad ocupacional (folios 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Pieza I; reubicación del puesto de trabajo, ejerciendo el cargo de L.d.L. y Decretos, descrito bajo el N° SAP, ubicado en la estación distinguida con el N° 10-42, piso 10 de la Torre Este del Edificio Petróleos de Venezuela, S.A, en la Avenida Libertador, La Campiña del Municipio Libertador del Distrito Capital, no afectando esta reubicación la remuneración preexistente de la trabajadora; la reactivación de su cuenta individual de correo electrónico, y el registro de las páginas blancas de la Web de la empresa; no obstante, la representación de la ciudadana J.C.C., se reservó el derecho de aceptar o no el cambio propuesto hasta tanto no se le informara sobre la descripción del cargo y lo referente a la compensación salarial aludida en la reunión, planteando una nueva reunión.

En efecto, consta a los folios 221, 222 y 223 de la Pieza I, que en fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano H.J.C.G., Director Ejecutivo de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A, informó a la ciudadana M.H.R., Defensora de los Derechos de las Mujeres Comisión Permanente de Política de la Mujer y Participación Protagónica del Municipio Sucre del estado Miranda, que si bien la trabajadora se entrevistó el día 28 del mismo mes y año con su representante, ciudadana D.B., rechazó la reubicación planteada para el cargo de L.d.L. y Decretos, bajo la misma justificación antes expuesta, absteniéndose de informar sobre las alternativas que considerara con relación a la referida reubicación, y en este orden, en fecha 7 de mayo de 2010, participa que la ciudadana J.C.C., no obstante la entrevista personal sostenida el día 30 de abril de 2010 con el Gerente de Consultoría Jurídica de la Empresa, mediante mensajería de texto al teléfono celular de este funcionario, le manifiesta que “agradece la propuesta pero no es conveniente a su salud, que tiene otra propuesta viable…”

En este orden, se evidencia a los folios 63, 64, 66, 68, 70, 72 y 74, de la Pieza I, Certificados de Incapacidad, suscritos por la Dra. A.D., Médica Psiquiatra. C.I. 6.856.663. M.S.A.S.40494, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sebucán, Consulta Psiquiatría. Código D-89, relacionados con los reposos otorgados a la ciudadana J.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-5.886.800, desde el 10 hasta el 17 de noviembre de 2009; desde el 18 hasta el 27 de noviembre de 2009; desde el 30 de noviembre hasta el 17 de diciembre de 2009; desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el 07 de enero de 2010, desde el 08 hasta el 28 de enero de 2010; desde el 29 de enero hasta el 18 de febrero de 2010 y desde el 19 de febrero hasta el 11 de marzo de 2010; por: “Trastorno de adaptación con síntomas mixtos ( ansiedad +depresión) Código Diagnostico F43.2.

Asimismo, a los folios 77, 83, 85 y 86 de la misma Pieza se evidencia Informes de fechas (ilegible, 17 de noviembre de 2009 y 14 de febrero de 2010, suscritos por la Dra. A.D., Médica Psiquiatra. C.I. 6.856.663. M.S.A.S.40494, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sebucán, Consulta Psiquiatría, en el cual señala “que se trata de una paciente sin antecedentes psiquiátricos quien (sic) desde hace tres meses, con exacerbación progresiva de sintomatología caracterizada por insomnio mixto, hiperexia acentuada, ansiedad con manifestaciones somáticas: “palpitaciones” temblor…. Sensación de opresión toráxica, cefaleas, contracturas musculares predominio en región cervical, sudoración profusa, estado…triste, ideas de desesperanza….se indico tratamiento farmacológico, psicoterapia de apoyo y reposo medico. Para los actuales momentos la paciente se encuentra asintomática, en condiciones estables por lo que se recomienda su reintegro laboral…”. Se trata de una paciente femenina de 49 años, quien acude a una cita control, presenta leve mejoría clínica, persiste sintomatología descrita previamente… se indica continuidad de reposo, sustentando el diagnóstico de “trastorno de adaptación con síntomas mixtos de ansiedad+ depresión”, con resultado de estudio psicológico completo anexo, se mantienen las sesiones de terapia individual…” “…. Quien fue referida por S.O. de PDVSA, por presentar desde noviembre 2009, situación médica-clínica caracterizada por insomnio mixto, hiperexia marcada ansiedad, estado de ánimo triste, fallas relevantes en areas de concentración y memoria, falta de deseos para realizar actividades, ideas de desesperanza, minusvalía, impotencia, indefensión….. todo posterior a cambios estructurales y organizacionales de la relación laboral referido por la paciente con manifestaciones somáticas: “palpitaciones” temblor…. “

Consta a los folios 78-82 de la Pieza I, Informe Psicológico, sin fecha, suscrito por la Psicóloga Clínica, M.A., en el cual indica que la ciudadana J.C.C., referida por la medica tratante Dra. A.D., medica, para el momento de la evaluación observa un nivel de funcionamiento cognitivo promedio, emocionalmente prevalecen significativos signos de malestar expresados por emociones displacenteras caracterizados por emociones de tristeza, ansiedad, duda, periodos de abatimiento, reducción de energía, dado por vivencias de tensión, hostilidad, producto de un medio ambiente amenazante, desfavorable, donde prevalecen estímulos adversos, negativos, basados en señalamientos con contenido descalificativo y desagradables experiencias que alteran la capacidad de bienestar y funcionamiento adecuado, generando a su vez consecuencia negativas que amenazas con la integridad personal; sin embargo considera que la ciudadana J.C.C., es una persona que cuenta con recursos psicológicos e intelectuales, que le han permitido el alcance de metas a nivel del área personal y profesional, esperando que la crisis situacional que esta viviendo en los actuales momentos, sea transitoria, pudiendo superar los conflictos y, en esa medida logre vivir en un ambiente bio psicológico social estable, concluyendo con un diagnostico de Trastorno de adaptación con síntomas mixtos (depresión ansiedad)

Es necesario hacer referencia que para Certificar la enfermedad ocupacional, en los términos del Código CIE-10-F43.2, la Dra. I.R.F.F.M. de la Diresat C/V, valoró diferentes constancias medicas, entre ellos las consultas de Psiquiatría- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “Dr. Jesús Maza de Gregorio, Sebucán”, y los reposos médicos ya descritos, otorgados a la ciudadana J.C.C., por la médica tratante Dra. A.D.; sin embargo, y esto no significa desmeritar la palabra de la víctima, según instrumentos anexo a los folios 205, 206, 207 y 208 de la Pieza I, mediante Memorando de fecha 01 de febrero de 2010, la ciudadana G.J.O.C.d.D.R. y Estadísticas de S.d.C.H.d.N.P. “Dr. Jesús Maza de Gregorio, Sebucán”, hizo del conocimiento a la Directora del U.N.P Dra. F.R. “… que en los archivos de ese Departamento no reposa historia clínica alguna correspondiente a la ciudadana J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.886.800, y que después de una búsqueda exhaustiva en los registros, dejo constancia de no tener registro alguno de atención medica prestada a la referida ciudadana...”.Por otra parte, la Directora del U.N.P, Dra. F.R., mediante Oficio N° DIR-038-E-10 de fecha 05 de febrero de 2010, informó al ciudadano M.F., Gerente de Prevención y Control de Pérdidas. Región Metropolitana PDVSA, que los reposos emitidos a la ciudadana J.C.C., no son válidos por cuanto, dicha ciudadana no posee historia clínica en la Unidad y que la Dra. A.D., para el momento de emitir los reposos (10 de noviembre 2009-08 de enero de 2010) se encontraba y al momento de esta comunicación permanece de reposo medico). Asimismo, el 18 de marzo de 2010, la ciudadana Dra. F.R., Directora de la Unidad Nacional de Psiquiatría del referido Centro Hospitalario, informa al antes mencionado Gerente que para la fecha de emisión del certificado de incapacidad la señora J.T.C., no poseía historia clínica y la Dra. A.D. se encontraba de reposo, y en fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana Dra. F.R., Directora del U.N.P, informó al ciudadano M.F., Gerente de Prevención y Control de Perdidas. Región Metropolitana PDVSA, que en fecha 02 de febrero de 2010, se solicitó medida disciplinaria de la Dra. A.D. por expedir constancias de incapacidad fuera de la Institución con papelería y sellos de ese Hospital, y en la actualidad existe una investigación en su contra por parte de las autoridades del IVSS (Ver folio 210 Pieza I)

Consta en las actuaciones, correos electrónicos de fechas 12 y 17 de marzo de 2010, en los cuales la Doctora N.P. de la Unidad de S.O.d.Á.M.d.C., hace del conocimiento al ciudadano J.R.P., de la Gerencia Corporativa de Relaciones laborales de Petróleos de Venezuela, S.A, que posterior a evaluación y terapéutica multidisciplinaria, conjunta con psiquiatría, medicina ocupacional la señora Córdova ha experimentado mejoría médica recomendado la especialidad de psiquiatría su reintegro laboral, sugiriéndose su reubicación laboral.

En fecha 31 de mayo de 2010, la representación fiscal, Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana J.C.C., por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenó el inicio de la averiguación penal, notificando el 2 de junio del mismo año, al órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 76 de la citada ley, y al efecto, en fecha 10 de junio de 2010, solicita al Departamento de Atención Psicológica y Jurídica en Violencia y Planificación Familiar (PLAFAM), la práctica de evaluación psicológica a la ciudadana J.C.C., acordando a su favor las medidas de protección y seguridad descritas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en fecha 12 de julio de 2010 ratifica mediante oficio N° 01-F130°-AMC-854-2010, a la Dirección de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela. S.A., lo relacionado con la reubicación física de la ciudadana Janette de la T.C.C., y en este sentido, el ciudadano H.J.C.G., informa a la representante fiscal “que la reubicación de la trabajadora Janette de la T.C.C., tiene eficacia a partir del 12 de abril de 2010, en el cargo de L.d.L. y Decretos que se encuentra adscrito a la Gerencia Corporativa de Regulaciones, bajo el N° SAP: 60028848.

Es oportuno, resaltar que la ciudadana J.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-5.886.800, mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2010, dirigido a la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales, expresó: “…En virtud que la empresa actualmente no ha cumplido con la reubicación laboral, violentando mi derecho como mujer y como trabajadora a la prestación de mis funciones en condiciones de salud y seguridad en el trabajo que preserve mi salud, me veo en la imperante obligación de retirarme de manera justificada de la empresa, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales b), d), e), f) y g), en consecuencia la medida determinación de la relación de trabajo será a partir del día de hoy dieciocho (18) de agosto de 2010, renunciando inclusive a la protección y goce de inamovilidad por el periodo de un (01) año que me otorga la ley como consecuencia de la contingencia sufrida…”(Folios 162-165 Pieza II).

En fecha 16 de septiembre de 2010, las ciudadanas Marilex P.V. y M.A.R., Psicóloga Evaluadora y Gerente de Programas de la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM) remiten a la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, el Informe de Evaluación Psicológica, realizada el 24 de agosto de 2010, a la ciudadana Janette de la T.C.C., en el cual se concluye que la usuaria cumple “…con signos y sistemas propios, trastorno depresivo y trastorno adaptativo (según CIE-10) cuadro que típicamente se observa en mujeres que han vivido situación de violencia en el ambiente laboral… (Folios 187-192 de la Pieza II).

Cabe destacar; que en fecha 04 de enero de 2011, la representación fiscal Centésima Trigésima (130) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, participa a la representación Centésima Trigésima Tercera (133°) que por instrucciones de la Dirección de Protección Integral de la Familia, fue relevada de continuar conociendo de la causa N° 01-F-130-0351-2010 seguida al ciudadano J.G.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.876.446, (Folio 232 de la Pieza I).

Ahora bien, en fecha 14 de marzo de 2013, mediante oficio N° FS-AMC-012-4193-2013, la ciudadana M.L.S., Fiscala Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionó a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de lo solicitado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, y en este sentido, en fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano I.Q.F., Fiscal comisionado consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio N° MP-0659-2013, de fecha 25 de marzo de 2013, contentivo del escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa 01-F133-01325-10, seguida contra el ciudadano J.G.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.876.446, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-5.886.800, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de junio de 2013, el órgano jurisdiccional, a través del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, decretó el sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano J.G.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.876.446, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, “…en virtud de la imposibilidad de comprobación de elementos distintos a los ya existentes que permitan atribuir al referido ciudadano la comisión de algunos de los tipos penales contemplados en la Ley especial que rige la materia, advirtiendo el cese de cualquier medida de protección y seguridad, así como cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso…” (Folios 237 al 239 Pieza III)

Es necesario, resaltar que él y la apelantes refieren que el fallo recurrido violentó la tutela judicial efectiva, por cuanto no obstante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, fijó audiencia preliminar con la acusación particular privada de la víctima, luego dejó sin efecto dicho trámite al constatar que el acto conclusivo del sobreseimiento presentado por la representación fiscal, se hizo en el lapso establecido en la prórroga extraordinaria, considerando esta Corte que dicho trámite no es motivo del recurso de apelación de sobreseimiento, ni éste se dictó en fecha 06 de junio de 2013, siendo evidente que la parte recurrente pretende confundir a esta Alzada, cuando relaciona la apelación de una decisión que pone fin al proceso con una impugnación dirigida al auto que declaró la nulidad del referido trámite, a sabiendas que el mismo debe atacarse de manera individual, habiéndose pronunciado la jueza de la instancia en dos oportunidades, el 06 de junio de 2013 (declaratoria de nulidad de oficio) y el 17 de junio de 2013 (sobreseimiento del proceso) denunciando al efecto, que la decisión de sobreseimiento vulnera las pautas dictadas por esta Instancia Judicial, para ejecutar la sentencia vinculante N° 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero no sería esa decisión lo agraviante, sino la declaratoria de nulidad dictada por el Tribunal de la recurrida, en fecha 06 de junio de 2013, y en este sentido se constata que la misma se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto, ejecuta la sentencia N° 1550 del 27 e noviembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la aclaratoria de la citada sentencia 1268, tal y como lo señala la jurisdicente:

... la acusación particular propia de la víctima consignada en fecha 28 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, no puede dar lugar a la fijación de una audiencia preliminar, en conocimiento de la existencia de un acto conclusivo válido consignado por el titular de la acción penal en este proceso, toda vez que solo daría lugar a la fijación de una Audiencia Preliminar la acusación particular de la víctima que se haya consignado por omisión fiscal, luego de establecida la prorroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como arriba se indicó, siendo que el titular de la acción penal en este proceso es el Ministerio Público, y en consecuencia el requirente en este sistema acusatorio, por lo que en este proceso penal específico y su requerimiento fue la solicitud de sobreseimiento de manera que procede únicamente el pronunciamiento con relación a esa solicitud fiscal en los términos del artículo 300 numeral 1del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...

.

En este orden, la Instancia Judicial revisora, debe desechar la denuncia de la parte recurrente, referida a la violación por parte de la recurrida, de las “pautas dictadas por esta Corte de Apelaciones” para ejecutar la sentencia vinculante, N° 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en fecha 27 de noviembre de 2012, la referida Sala dictó sentencia sobre la aclaratoria de la decisión en referencia, y estableció las pautas que por orden jerárquico jurisdiccional y constitucional deben seguir los operadores y operadoras de la administración de justicia de género, de manera que al no estar vigentes las implementadas por esta Corte de Apelaciones para la ejecución de la sentencia en cuestión, mal podrían alegarse para que se revoque el sobreseimiento recurrido.

Por último señalan, que en el presente caso la decisión de sobreseimiento, dejó de establecer que el investigado cometió los delitos de violencia sicológica, acoso y hostigamiento, más no atacan el razonamiento que la jurisdicente de la Instancia estableció en la recurrida, sino se limitan a denunciar situaciones de presunta vulneración del procedimiento para consignar el acto conclusivo de sobreseimiento, así como de índole doctrinal, para concluir señalando que al haber una certificación médica de la denunciante, de la cual se desprende que la misma presentó un trastorno de adaptación con manifestación de riesgo sicosocial y laboral era imposible, establecer que el hecho denunciado no se realizó; sin embargo, repite esta Superior Instancia que él y la recurrenta, no impugnan el fallo de sobreseimiento en su fundamentación, de manera que al no ser atacado en su contexto jurídico argumentativo, corresponde a esta Corte decidir que el mismo se encuentra ajustado en Derecho, por cuanto, señala las razones, que comparte esta Alzada, para concluir que el hecho investigado no puede atribuírsele al imputado, toda vez que: “... En el caso que hoy nos ocupa de los hechos denunciados por la ciudadana J.T.C.C., señalando como autor de los mismos al ciudadano J.G.V., se observa que los mismos responden ha diferencias que hay en la relación existente entre ellos que es de índole laboral, y que nada tienen que ver con el hecho de que ella sea mujer, considerando quien aquí decide que esas divergencias laborales pueden ventilarse en la jurisdicción que corresponde para determinar si existen o no tratos inadecuados por parte del ciudadano J.G.V., con respecto a la denunciante desde su relación laboral; razones por las cuales quien aquí decide estima que asiste la razón al Ministerio Público en los fundamentos de su solicitud, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la imposibilidad de comprobación de elementos distintos a los ya existentes que permitan atribuir al referido ciudadano, la comisión de algunos de los tipos penales contemplados en la Ley especial que rige la materia. Del mismo modo cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso...”.

Sin duda alguna cualquier tipo de violencia de los establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es inaceptable, y en este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte de los diferentes instrumentos internacionales suscritos y ratificados ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación contra los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad, no admitiendo interpretación las previsiones de los artículos 1 y 5 de la citada Ley, relacionado con el objetivo y la obligación del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que garanticen los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Sin embargo, en el caso concreto, los hechos primigeniamente denunciados y calificados por la ciudadana J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.886.800, como síndrome de Mobbing, acoso y hostigamiento laboral, los cuales conllevaron al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), declarar y posteriormente certificar en fecha 15 de marzo de 2010, la enfermedad ocupacional de la referida ciudadana, no guarda relación con la tipología establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ni los supuestos fácticos con base a los cuales se pretendió determinar si se estaba ante una violación de los derechos humanos de las mujeres en los términos del artículo 1 de la Declaración de la Violencia contra la Mujer- Beijing 1995 “---- la violencia contra las mujeres, es todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, o psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación de libertad…” se establecieron, conllevando a la representación Fiscal, dictar el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.G.V.B., titular de la cedula de identidad Nº V-5.876.446, y a la Jueza de instancia decretar el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la ciudadana Lisethlote A.M.P. y el ciudadano Tibaldo A.H.G., apoderada y apoderado judiciales de la ciudadana J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.886.800; toda vez que si bien como lo establece la doctrina, se debe precisar que la violencia de género contra las mujeres es estructural, pues el orden social es eminentemente patriarcal; una construcción de relaciones, prácticas e instituciones que generan, preservan y reproducen poderes (sexuales, económicos, políticos, jurídicos y culturales) de los hombres sobre las mujeres, del análisis objetivo y responsable de todas y cada una de las actuaciones la decisión de la jueza de instancia, fue ajustada a derecho al no establecerse ninguna forma de discriminación, atribuible al imputado, ciudadano, J.G.V.B., titular de la cedula de identidad Nº V-5.876.446, resultando forzoso, declara sin ligar, el recurso en cuestión. Y así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declarar sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lisethlote A.M.P. y el ciudadano Tibaldo A.H.G., inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 56.485 y 75.341 respectivamente, contra las decisiones dictadas en fecha 06 y 17 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó la nulidad del auto que fijó la audiencia preliminar y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano J.G.V. titular de la cédula de identidad Nº V-5.876.446 por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 eiusdem, por consecuencia, se confirman, los fallos recurridos.

Regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

PRESIDENTE

OTILIA D CAUFMAN ABOGADA R.M.T.

PONENTA

LA SECRETARIA

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

JDAP/ODC//RMT/ocs/avm

Asunto N° CA-1605-13-VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR