Decisión nº 073-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de abril de 2015

205º y 156º

Ponenta: Jueza Integrante: Abogada R.M.T.

Asunto Nº CA- 1891-14 VCM

Resolución Judicial Nro. 073 -15

En fecha 19 de noviembre de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana J.B., en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) Penal con competencia especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, quien recurre contra la sentencia condenatoria dictada al finalizar el juicio oral y privado, el 14 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al ciudadano W.R.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.963.971, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, como autor responsable del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento en relación con el tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Admitido el recurso de apelación en fecha 06 de abril de 2015, mediante resolución judicial Nº 308-14, y celebrada la audiencia de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en fecha 23 de abril de 2015, a fin de decidir el fondo del recurso, esta Corte de Apelaciones, en ponencia de la jueza integrante R.M.T., procede en los siguientes términos:

Motivación para decidir

Como primera denuncia, la recurrenta aduce la violación del artículo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por falta manifiesta de motivación de la recurrida por cuanto no expresó los motivos o argumentos sobre las cuales se fundamentó la jurisdicente para arribar al fallo condenatorio en contra de su defendido, toda vez que si bien es cierto, la recurrida se divide en varios capítulos, los mismos contienen una multiplicidad de transcripciones correspondientes a las declaraciones de todos los testigos y expertos llevados al juicio oral y privado, para concluir indicando que la declaración de la adolescente adminiculada a otros medios de prueba, dan por comprobado que ciertamente se produjo por parte del acusado, la comisión del delito sexual, que obviamente genera consecuencias negativas para el desarrollo como seres humanos de las niñas, niños y adolescente, pudiendo traer consecuencias psicológicas muy profundas, entre las cuales se destaca la pérdida de la autoestima y la presencia de conflictos internos, toda vez que evidentemente se trata de un delito de gravedad, siendo que el bien jurídico protegido en estos tipos penales, toda vez que el bien jurídico tutelado va más allá de la libertad sexual, en virtud que en las niñas, niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla, en tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño, de la niña y de los y las adolescentes en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, de la niña y del o la adolescente; sin embargo, no consta en el texto de la sentencia, la determinación circunstanciada de los hechos, exigida por el legislador, que permita construir el razonamiento sobre los hechos que consideró la jurisdicente como documentados o establecidos.

En este mismo sentido refiere la apelante, que la recurrida se limitó a indicar la existencia de un hecho punible, pero no señala de qué forma quedaron demostrados tales hechos así como la responsabilidad de su defendido en los mismos,

Ahora bien, a.l.f. expuestos por la recurrenta en su primera denuncia, y estudiada la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones constata del Capítulo II, titulado “De los hechos acreditados por la Instancia. Fundamentos de Hecho y de Derecho”, específicamente a los folios 406 y 407 de la primera pieza del expediente, que la sentencia efectivamente cumplió con el deber de establecer los hechos acreditados por la Instancia y los razonamientos de hecho y de derecho de la convicción de acreditación del hecho punible y la culpabilidad del acusado, cuando luego de valorar cada uno de los medios de prueba, concluye que de la mínima actividad probatoria obtenida, no existe duda para ese Tribunal, previo haberse garantizado los principios de garantía de la prueba, y a manera de certeza, que quedó demostrada la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la culpabilidad del acusado W.R.N.G.; con la testimonial de la victima adolescente, quien fue contundente en su declaración en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho, el cual refirió que ocurrió en fecha 03 de febrero de 2014, aproximadamente a las 11.30 de la noche, en las inmediaciones de la Avenida Libertador, cuando al cruzar la pasarela a nivel del Centro Comercial Sambil, fue abordada por un indigente, quien la tomó con fuerza por su brazo, amenazándola de muerte y golpeándola en la cara, tomándola con fuerza por el estómago, y por cuanto iba vestida con una falda, logró la introducción fácil de su mano y sus dedos en su vagina, obligándola a realizarle el sexo oral a lo cual se negó, y ello hizo que el sujeto la tomara por los cabellos bruscamente y la lanzara al piso, lo que aprovechó para salir corriendo y avisar a la autoridad policial, facilitándole las características fisonómicas y de vestimenta del sujeto agresor, refiriéndole el hecho a su madre, para que luego de esta situación el funcionario policial, adscrito a la Policía de Chacao, ciudadano Peñaloza Jhoset, realizara un recorrido por la zona, con el objetivo de ubicar al sujeto de las características aportadas por la víctima, logran avistar a un ciudadano con las mismas señas y vestimentas, a quien la victima reconoció como la persona que la atacó sexualmente momentos antes de su aprehensión.

En este orden, continúa la recurrida estableciendo que la declaración de la víctima se encuentra corroborada con la de la ciudadana M.R.F., psicóloga, quien evaluó a la víctima y refirió de forma contundente que la misma presentaba indicadores emocionales de haber sido abusada sexualmente mediante el uso de violencias y amenazas; así como que en contesticidad con la víctima, su madre y el funcionario Peñaloza Jhoset, a quien le manifestó que el ciudadano que se encontraba aprehendido fue la persona que había abusado sexualmente de ella mediante el uso de violencias y amenazas, que comprendió introducir sus dedos en la vagina, la médico forense Faua Salazar, estableció que la víctima presentó lesiones físicamente visibles en el antebrazo izquierdo con zona dolorosa que medía 5 centímetros, y en la región del pliegue del codo y antebrazo izquierdo de 15 centímetros, y en el área genital un eritema leve de vulva con presencia de flujo vaginal, y signos positivos de actividad sexual (vaginal. anal), y de violencia física asociada; considerando la jueza de la recurrida, que las anteriores pruebas evacuadas en el debate, son suficientes para desmontar la presunción de inocencia del acusado, por ser éstas verosímiles, lógicas, concordantes y no contradictorias, de todo lo que cual dimanó la fuerza de convicción de su veracidad ya que resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y el restante material probatorio, como las personas que comparecieron al contradictorio, dando plena fe, para demostrar que el acusado abusó sexualmente de la adolescente, cuya identidad se omite por disposición legal, arribando en consecuencia a un fallo de culpabilidad y condena.

Expuesto lo anterior, esta Instancia Judicial verifica que es evidente que la apelante yerra en su denuncia de falta manifiesta de motivación por una omisión presunta de la recurrida, en cuanto a los hechos que dio por acreditados la sentenciadora en el debate, así como los fundamentos de hecho y de derecho que argumentó para fundamentar el fallo de culpabilidad y condena en contra del acusado W.R.N.G.; toda vez que por el contrario a la denuncia interpuesta, se observa una sentencia armónica en cuantos a los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al fallo condenatorio, toda vez que valora la declaración de la adolescente víctima, cuyo dicho fue corroborado por las pruebas técnicas referentes a las conclusiones de la evaluación sicológica de la cual fue objeto, asi como el examen médico legal y con las declaraciones referenciales del funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado, así como la de la madre de la víctima, quienes pudieron dar fe, por una parte, de las características fisonómicas y de vestimenta que la víctima aportó a la comisión policial para la búsqueda del aprehendido, así como de las lesiones que la adolescente presentaba visibles en su integridad personal, y por último, del reconocimiento que del sujeto aprehendido hizo al ser capturado por la Policía; por consecuencia, lo procedente es desestimar la denuncia en cuestión. Y así se decide.

Como segunda denuncia y con fundamento en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una V.L.d.V. (antes artículo 109), señala la recurrenta la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio oral y privado, se establece el análisis individual y en conjunto de cada una de ella, del cual se desprende una valoración de las testimoniales que resulta ilógica para considerar al acusado culpable del delito de Violencia Sexual Agravada, en razón que se limita la jurisdicente a transcribir cerradamente lo que expusieron los declarantes en el debate, tomando solo lo que considera útil, especialmente lo manifestado por la madre de la adolescente, por lo que en dicho análisis no se estableció de manera clara y precisa cual fue la convicción a la cual llegó la jurisdicente, así como tampoco el porqué consideró al acusado como culpable del hecho punible por el cual se le acusó.

Expuesto lo anterior, la apelante refiere que de cada uno de los órganos de prueba que fueron incorporados al debate, la jueza sentenciadora realizó lo que a su criterio le pareció de esa valoración individual, que en nada se corresponde con el juicio de valor que la llevó a condenar a su defendido, existiendo en consecuencia la falta de claridad del fallo recurrido, que permita determinar la verdad de lo acontecido en el juicio.

En este orden, esta Corte de Apelaciones debe advertir que el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando prevé como motivos de apelación “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); y la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, pero que posterior a un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, se destruyen los unos a los otros (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero que al a.p., se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez o jueza para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Aclarada como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan - como en el presente caso- referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los juicios expuestos por el tribunal de juicio, en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden ser en un mismo caso y a un mismo tiempo contradictorios e ilógicos, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas, y con respecto a la inobservancia (ausencia), de una norma, no puede existir vacío en su aplicación a la vez que errado su análisis en el fallo, o lo que es lo mismo, o lo inobservó o la aplicó en forma equivocada; pero nunca ambas cosas a la vez respecto de un mismo dispositivo legal en un caso de denuncia concreto.

Como colorario, debe señalarse que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los dos o los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el o la jurisdicente debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.

En este orden aprecia la Corte, que la Defensa, en su escrito recursivo manifiesta que la ilogicidad surge en la apreciación que hizo la juzgadora de las pruebas incorporadas durante el debate oral y privado; es decir, la parte recurrente en ningún momento dejó sentado ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia, por el contrario, se limitó a criticar la valoración de los elementos de prueba realizada por la juzgadora del a quo, que según su criterio no se converge con los hechos acreditados en el debate, e igual posición sostuvo durante el desarrollo de la audiencia ante esta Alzada.

En este aspecto quiere destacar esta Instancia Superior Colegiada, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de agosto del 2013, con ponencia del magistrado doctor P.A.R., en sentencia de esa misma data, expediente N° 000066, estableció que las C.d.A. no pueden emplear la institución de la nulidad de oficio para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, señalando: “... la alzada sólo puede verificar si la sentencia de instancia es conforme a derecho, pero no podrá valorar pruebas para modificar los hechos fijados en la etapa procesal correspondiente (fase de juicio). ...”.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que la denuncia de la recurrente termina siendo confusa, ya que no indica lo que considera ilógica si la sentencia o los testimonios valorados por la jurisdicente en cuestión, al señalar que la jueza se sirvió de deposiciones ilógicas para sentenciar, pero no explica la ilogicidad de la sentencia, por el contrario, se circunscribe a decantar las declaraciones en las cuales se basó la sentenciadora, siendo el caso que la ley exige para apelar del fallo, que se ataque y se destaquen los errores de éste, cosa que no realizó la recurrente, observándose que en su sentencia, la jueza da una valoración individual y en conjunto a cada prueba, indica el porqué estima algunas y otras no, explica además como se suscita el hecho, realizando la reconstrucción a través del acervo probatorio valorado y concluye en establecer la responsabilidad del acusado, por lo cual, dicha construcción se hace en base a la concatenación de las pruebas, de manera que no puede pretender la recurrente que por parecerle ilógico el dicho de las declarantes, quienes fueron medios de prueba, valoradas por la jueza, la sentencia per se sea ilógica.

Al respecto, de la revisión del contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado observa, que la misma es congruente en su parte dispositiva con las razones de hecho y de derecho asentadas en la parte motiva, en razón que la jueza de la primera instancia fundamenta la condena del acusado en la declaración de la adolescente víctima, cuyo dicho fue corroborado por las pruebas técnicas referentes a las conclusiones de la evaluación sicológica de la cual fue objeto, asi como el examen médico legal y con las declaraciones referenciales del funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado, así como la de la madre de la víctima, quienes pudieron dar fe, por una parte de las características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la agraviada a la comisión policial para la búsqueda del aprehendido, así como de las lesiones que la adolescente presentaba visibles en su integridad personal, y por último, del reconocimiento que del sujeto aprehendido hizo al ser capturado por la Policía, de manera que no se da la destrucción recíproca de las partes de la sentencia lo cual imposibilite su ejecución, por el contrario, ambas partes se armonizan al punto que una conlleva a la otra, por lo cual resulta procedente y ajustado en derecho desechar la denuncia referida al vicio de ilogicidad de la sentencia recurrida. Y así se decide.

Como tercera denuncia y con fundamento en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., la recurrenta señala el vicio de la prueba obtenida ilegalmente para fundar la sentencia, haciendo referencia, en una abierta contradicción de su petición recursiva, que la motivación de la sentencia se sostiene o fundamenta en una prueba obtenida ilegalmente, a saber, el acto de reconocimiento en rueda de individuos practicado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en el cual la victima reconoció a su defendido como autor de los hechos por los cuales fue condenado, argumentando que dicha ilegalidad se aprecia en que, según la declaración de la madre de la víctima, rendida durante el debate, la comisión policial actuante en la aprehensión del acusado, le mostró fotografías, señalándole que ya habían capturado a su atacante”, por lo cual la sentencia se basa en una prueba que estaba contaminada desde sus inicios, producto de su obtención mediante un acto previo ilegal, que no se ajustó a la formalidad del procedimiento y por ende, no debió ser tomada en cuenta a los efectos del pronunciamiento de una sentencia condenatoria.

Expuesta la denuncia, considera esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, que la recurrenta utiliza la vía del recurso de sentencia para atacar la forma en la cual se realizó de manera anticipada al juicio, el acto de reconocimiento en rueda de individuos en el presente caso, y contra el cual no ejerció el recurso de apelación en su oportunidad, de manera que no le está dado actualmente pasar a establecer las supuestas violaciones en su práctica, al haber precluido la oportunidad, toda vez que el juez o jueza de juicio solamente procedería a valorar si el reconocimiento que de manera anticipada quedó recogido en acta documentada, constituye o no un indicio de culpabilidad contra el enjuiciable, más la manera en la cual se realizó la prueba en cuanto al cumplimiento de las formalidades de Ley, se verifica en el momento de la realización del acto, a través de las observaciones de las partes, e incluso, de ser el caso, mediante la impugnación a la prueba.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones constata que no existe tal ilegalidad en la obtención de la prueba que posteriormente fue valorada por la jueza de la recurrida, en atención a que la comisión policial aprehensora, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 216 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la aprehensión del sujeto que luego fue reconocido por la víctima, sobre la base de las características fisonómicas y de vestimenta que ésta les aportó, para luego indicar que efectivamente el capturado era el sujeto a quien ella describió, no incidiendo de ninguna manera, el hecho de que dicho reconocimiento lo hiciera ante la exhibición de una fotografía o la persona directamente, toda vez que, previamente cumplió con señalar las características del sujeto a reconocer, no recibiendo para ese momento, ninguna indicación que le permitiera deducir cual era esa persona, lo cual conduce a que se desestime esta denuncia. Y así se decide.-

Por lo antes expuesto, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.B. y en consecuencia confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal, del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.B., en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) Penal con competencia especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia condenatoria dictada al finalizar el juicio oral y privado, el 14 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al ciudadano W.R.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.963.971, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, como autor responsable del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento en relación con el tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y en consecuencia se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, y solicítese el traslado del acusado para la imposición de la sentencia. Cúmplase.

El juez integrante-presidente,

J.D.A.P.

Las juezas integrantes,

Abogada R.M.T.

Ponenta

O.C.

La Secretaria,

Osleydin Colina Sánchez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Osleydin Colina Sánchez

JDAP/RMT/OC/ocs/rmt.-

Asunto N° CA-1891-14 VCM

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