Decisión nº 093-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de mayo de 2015

205° y 156°

Ponenta: Jueza Integrante R.M.T.

Resolución Judicial N° 093 -15

Asunto Nº CA- 1911-15-VCM

Estudiado el recurso de apelación en fecha 25 de febrero de 2015, interpuesto por el ciudadano P.A.R.G., apoderado judicial de la víctima, ciudadana R.M.J.M.J., contra la decisión del 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, conforme a la cual decretó el sobreseimiento del proceso, seguido al ciudadano J.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.020.666, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 30 de abril de 2015, mediante resolución judicial N° 074-15, con ponencia de la jueza integrante para la fecha, abogada R.M.T. se admitió el presente recurso de apelación.

Punto previo

De la inadmisibilidad de los medios de prueba promovidos con el recurso

El recurrente en su escrito de apelación ofrece como medios de prueba:

1) Copia de la cita para la evaluación de la víctima en la medicatura forense.

2) La declaración del funcionario M.H. adscrito al departamento de Psiquiatría Forense de la Coordinación de Ciencias Forenses, para que declare con relación al acta firmada por éste en fecha 04 de julio de 2014 e informe sobre la entrevista rendida con el apelante en fecha 02-02-2015.

3) Original de “esquela” escrita al reverso de oficio 3671-2013 de fecha 19-11-2013, signada (sic) por el funcionario E.R., adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses en fecha 14-02-2015.

4) La declaración del funcionario E.R., a fin de verificar si es suya la letra de la esquela contenida al reverso del oficio 3671-2013 de fecha 19-11-2013.

En este orden, esta Alzada constata que los referidos medios de prueba ofrecidos con el medio de impugnación del sobreseimiento dictado por el Juzgado a quo, no van dirigidos a demostrar los vicios señalados por el recurrente como motivos de apelación del fallo recurrido, sino que pretenden demostrar la irregular actuación del Ministerio Público en la investigación seguida al ciudadano E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.020.666, respecto a la falta de incorporación de un elemento de prueba a la averiguación penal, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es declararlos inadmisibles. Y así se decide.-

Motivación para decidir

Argumenta el apelante que la “representación fiscal” incurre en error de motivación sustentada en formato de Acta de fecha 04-07-2014, suscrita tanto por ella como por el funcionario M.H. adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, al realizar escrito enviado al Juez de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y señalar en el Capitulo IV, en cuanto a la Violencia Psicológica segundo párrafo, línea tercera “ ... tenemos que con las diligencias cursantes en autos, no es posible para este despacho fiscal, solicitar el enjuiciamiento del ciudadano J.E.O.R., más aún, cuando la ciudadana MARCANO JAIMEROSA M.J. “ no asistió al Departamento de Psiquiatría Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses para la evaluación Psicológica, por ende resulta del todo suficiente para considerar que la misma per se es relevante y asi hacer concluir a este despacho fiscal que no es posible solicitar el enjuiciamiento del denunciado”…”.

Continúa el recurrente explicando que, la aseveración señalada por el Ministerio Público en el escrito de solicitud es falsa pues su representada si asistió a la práctica de la Evaluación Psicológica en la fecha acordada por el funcionario Luis o M.H., es decir el 02 de julio de 2014 dado que la misma espera para ser retirada del Departamento de Psiquiatría Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses para la realización de la Evaluación Psicológica, de acuerdo a esquela del funcionario E.R. quien presta servicio en esa área.

Por otra parte, añade que la práctica de la Evaluación Psicológica se realizó (sic) en fecha 02 de julio de 2014, y el formato de Acta elaborado por al representación fiscal es de fecha 04-07-2014, es decir, dos (02) días después de practicada la Evaluación Psicológica y se pregunta “¿Porque la representación fiscal no consideró las formas de violencia tal como lo expresa uno de los hijos de mi representada, ciudadano J.E.O.R. titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.020.666, al señalar que la entrevista del 21-11-2013, las agresiones verbales, amenazas así como la violencia doméstica que desde hace años viene realizando su padre en contra e su madre, él y de su hermano?.

En este sentido, establece como vicios de la recurrida, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por efecto de formato de acta suscrito, tanto por la representación fiscal, como por el funcionario con el cual sostuvo entrevista en fecha 04-07-2014 y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión de su representada, dado a la no valoración por error del examen Psicológico, y sobre la base de los argumentos esgrimidos, el apelante solicita se admita el recurso de apelación, se mantengan las medidas cautelares a favor de su poderdante y se le garantice una v.l.d. violencia.

Expuestos los argumentos del recurrente, esta Corte de Apelaciones debe advertir que el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando prevé como motivos de apelación “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia pero que no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, se destruyen los unos a los otros (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que ésta se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez o jueza para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Aclarada como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan -como en el presente caso- referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los juicios expuestos por la jurisdicente, en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden ser en un mismo caso y a un mismo tiempo contradictorios e ilógicos, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas, y con respecto a la inobservancia (ausencia), de una norma, no puede existir vacío en su aplicación a la vez que errado su análisis en el fallo, o lo que es lo mismo, o lo inobservó o la aplicó en forma equivocada; pero nunca ambas cosas a la vez respecto de un mismo dispositivo legal en un caso de denuncia concreto.

No obstante lo expuesto, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a decidir en cuanto a lo planteado por la parte recurrente como motivo de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y así determinar si el fallo recurrido adolece del mismo y al respecto observa que el recurrente denuncia que hubo falta de valoración del examen Psicológico por error de la jueza de la recurrida, sin embargo, sus argumentos se refieren a la solicitud fiscal, y no al fallo de sobreseimiento dictado por el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, y al efecto hay que destacar que el vicio de contradicción debe encontrarse en la parte dispositiva del fallo, y ocurre por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia lo cual imposible su ejecución. En ambos casos, nada tiene que ver ni la contradicción ni la ilogicidad en la motivación de una sentencia, la crítica sobre la errónea valoración que haga el juez o jueza de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al proceso, lo cual no es censurable bajo ninguna de estas dos denuncias interpuestas.

En este orden aprecia la Corte que el recurrente en su confuso escrito recursivo manifiesta que la contradicción e ilogicidad surge en la falta de apreciación que hizo la juzgadora de un informe sicológico de la denunciante. Es decir la parte recurrente en ningún momento dejó sentado contradicción e ilogicidad alguna de la motivación del fallo de sobreseimiento, se limitó a criticar la actuación del Ministerio Público respecto a la veracidad o no de sus argumentos para solicitar el sobreseimiento del proceso en la investigación seguida contra el ciudadano E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.020.666, actuación ésta que no es censurable a través del recurso de apelación del fallo recurrido, por el contrario, el recurso de apelación está destinado a atacar los vicios de dicha decisión, lo cual, no realizó el recurrente.

De manera que de la revisión del escrito se observa que el apelante no cumplió con lo establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que dicha apelación deberá ser debidamente fundada, por el contrario, no ataca la recurrida, con el agregado de la alegación de varios motivos de apelación conjuntamente, los cuales, como arriba se explicó, son excluyentes, de manera que esta Corte de Apelaciones, verificando que la decisión recurrida, es congruente en su parte dispositiva con las razones de hecho y de derecho asentadas en la parte motiva, en razón que la jueza de la primera instancia fundamenta el sobreseimiento dictado, en el hecho de que el resultado de la investigación no arroja suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, observa que no se da la destrucción recíproca de las partes de la sentencia lo cual imposibilite su ejecución, por el contrario, ambas partes se armonizan al punto que una conlleva a la otra, por lo cual resulta procedente y ajustado en Derecho declarar Sin lugar el recurso de apelación por infundado y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Catracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero

Declara inadmisible los medios de prueba ofrecidos con el escrito recursivo interpuesto por el abogado P.A.R.G., apoderado judicial de la víctima, ciudadana R.M.J.M.J., por no ser pertinentes para demostrar los motivos de impugnación del fallo recurrido.

Segundo

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015, interpuesto por el ciudadano P.A.R.G., apoderado judicial de la víctima, ciudadana R.M.J.M.J., contra la decisión del 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, conforme a la cual decretó el sobreseimiento del proceso, seguido al ciudadano J.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.020.666, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

El Juez Integrante-Presidente,

J.D.A.P.

Concurrente

Las Juezas Integrantes,

Abogada R.M.T.

Ponenta

Otilia D Caufman

Concurrente

La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

JDAP/RMT/OC/ocs/arm/rmt.-

Asunto N° CA-1911-15 VCM

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