Decisión nº 116-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJoel Dario Altuve Patiño
ProcedimientoInadmite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de junio de 2015

205º y 156

Ponente: Joel Darío Altuve Patiño

Asunto Nº CA-1937-15 VCM

Resolución Judicial Nro. 116 -15

Analizado el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por la ciudadana E.D., Defensora Pública Décima Cuarta (14) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril del año en curso, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta orden de aprehensión a su defendido el ciudadano E.J.S.M. , titular de la cédula de identidad N° V-25.421.219; por la presunta comisión de los delitos de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable y Sustracción y Retención de Adolescentes, previstos y sancionados en los artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.F.C.D.V., cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Corte pasa a decidirlo en los términos siguientes:

De la admisibilidad

Resulta imperativo verificar el cumplimiento de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428, literales a. b. y c del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que si bien la recurrente detenta la legitimidad activa para ejercer el recurso, por ser la defensa del acusado, del cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, anexo a los folios 86 y 87 de las actuaciones, se constata que dicho recurso fue presentado al quinto (05) día hábil siguiente a la notificación de la recurrida, y en este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, con carácter vinculante estableció: “….. la Sala, haciendo una análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 (hoy 111) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento……”.; resultando inoficioso pronunciarse sobre las demás causales previstas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que este recurso está comprendido en la causal de inadmisibilidad descrita en el literal b del mencionado artículo, por lo cual, resulta procedente y ajustado en Derecho declararlo inadmisible. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por la ciudadana E.D., Defensora Pública Décima Cuarta (14) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., del área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril del presente año, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó orden de aprehensión a su defendido ciudadano E.J.S.M. , titular de la cédula de identidad N° V-25.421.219; por la presunta comisión de los delitos de Acto carnal con víctima especialmente y Sustracción y Retención de Adolescentes, previstos y sancionados en los artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.F.C.D.V , cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, déjese copia, y Cúmplase.-

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

PRESIDENTE (PONENTE)

ABOGADA R.M.T.

OTILIA D CAUFMAN

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN J.C.S..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN J.C.S.

JDAP/RMT/ODC/ocs/yee

Asunto Nº CA-1937-15-VCM

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