Decisión nº 113-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de junio de 2015

205° y 156°

Ponenta: Jueza Integrante O.D.C.

Resolución Judicial N° 113-15

Asunto Nº CA-1885-14VCM

Mediante Resolución Judicial N° 109-15 de fecha 10 de junio de 2015, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Egli A.R.M.D.P.N. (09) Auxiliar con Competencia en Materia especial de Delitos de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano R.F.S.V., titular de la cedula de identidad N° V-22.024.934. Al efecto, esta Instancia revisora formula las consideraciones siguientes:

Del Recurso de Apelación

Argumenta el apelante que en relación al supuesto delito de abuso sexual donde son víctimas los niños C.J.H.M y M.C.J.L, se pudo verificar que no existe la prueba por excelencia para determinar que estamos en presencia de un hecho tan grave como el abuso sexual con penetración, ya que no existe reconocimiento médico legal por lo cual a criterio de la defensa no se configura el tipo penal imputado; así como los informes psicológicos no se cuenta con los indicadores emocionales que determinen que se está en presencia del delito de abuso sexual a niña o niño con penetración, actas de investigación que no se debe de tomar en cuenta para privar a su patrocinado de la libertad, causándole un gravamen irreparable.

Añade la defensa, los insuficientes motivos para decretar la privación judicial preventiva de libertad toda vez que el articulo 236 exige la existencia de un hecho punible, acreditando la juzgadora la comisión del delito tomando en consideración solo lo expuesto por las presuntas víctimas, que si bien en materia de violencia tienen credibilidad, no es menos cierto que el dicho de las mismas debe ser lo suficientemente coherente con el hecho denunciado y en el caso que nos ocupa de sus deposiciones surgen dudas sobre lo ocurrido de conformidad con la resulta del reconocimiento médico legal practicado tanto a la niña como al niño, es decir se evidencia incongruencia entre lo dicho y las resultas de la experticia forense, ambas circunstancias no deja clara evidencia sobre la comisión del delito imputado.

Por otra parte considera la defensa que no existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que su representado se encontraba incurso en la comisión del delito de abuso sexual a niño o niña con penetración, pues para que se configure este tipo penal se requiere que exista la comprobación cierta que ha existido la penetración y del informe idóneo para comprobar la consumación de este tipo delictual, no existe desfloración en la menor presunta víctima por lo que el juez no ha debido acreditar la comisión del mismo y mucho menos decretar la privación judicial preventiva de libertad de su representado.

Con respecto, a la exigencia del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de la defensa no existe el peligro de fuga ya que su representado no cometió el hecho imputado y está arraigado en el país, no cuenta con los medios económicos para evadirse de la acción de la justicia teniendo la disposición de apegarse y no sustraerse del proceso con lo cual queda evidenciado que no existe dicha causal, en los términos previstos en el texto legal citado.

Concluye la defensa, que el tribunal de control sin la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a su defendido como autor o participe de abuso sexual a niña o niño con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, violando la disposición legal establecida en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico P0rocesal Penal; por lo cual requiere se revoque la decisión dictada.

Consideraciones para decidir

Al efecto, esta Superior Instancia observa que el ciudadano R.F.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-22.024.934, fue presentado ante el órgano jurisdiccional y como consecuencia de ello, se realizó la respectiva audiencia, procediendo la recurrida a establecer los elementos objetivos del tipo penal, (conducta, medio y resultado) al considerar elementos de convicción como las denuncias formuladas en fechas 15 y 21 de octubre de 2014, por las ciudadanas Noelcy Martínez y J.S., progenitoras de las victimas ante el órgano receptor, la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aseverando la primera: “…Comparezco ante esta oficina, con la finalidad de denunciar que el día de ayer 14/10/2014, mi hijo de cinco años de edad manifestó que el ciudadano R.F. quien es hermano de una vecina del sector de nombre E.L.F.V., se había bajado los pantalones y le enseño el pene, le dijo que se lo tocara, le agarró el trasero y se le monto encima, en el mes de septiembre…” y la segunda: “…Comparezco por ante este despacho ya que el 20 de julio del presente año el ciudadano R.F. se encontraba en mi casa, específicamente en el cuarto con mi hija J.L.M.C, de cinco años de edad cuando llega mi otra hija F.J, y ve que Rafael esta arropado con J, cuando quita la sábana observa que él estaba pasándole la lengua por sus partes intimas a mi hija menor, cuando la ve inmediatamente se para y se sale del cuarto, mi hija mayor agarra a su hermana y la lleva conmigo y me cuenta todo lo que pasó, en ese momento nadie me cree ni el papá de la niña, y hasta hace poco que me contaron que volvió hacer lo mismo con un niño…”

Por otra parte, si bien como lo apunta la defensa no fueron consignados los reconocimientos médico-forenses de las víctimas, la juzgadora valoró los informes psicológicos relacionados con la evaluación practicada al niño y a la niña victimas en fechas 21 y 22 de octubre de 2014, por la ciudadana M.R.F., Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos resultados fueron en relación al niño: “…A nivel emocional, el niño presenta un estado de animo hacia el polo de la tristeza y la ansiedad y una necesidad marcada de buscar figuras protectoras que puedan garantizar su seguridad debido a que se siente en riesgo de padecer nuevamente la violencia, debido a la cercanía y contacto frecuente con el agresor. En este sentido el niño presenta indicadores de ansiedad, temor, sensación de desprotección, percepción de un ambiente muy lesivo “Ya no quiero ir mas para la casa de mi tía Erika porque coco me puede hacer lo mismo otra vez” (omissis) Por otra parte cristian presenta un nivel de erotización que no se espera estar presentes en niños de su edad cronológica, elemento característico de víctimas de abuso sexual, coco tenía su pipi muy grande y se movía mucho cuando se me monto encima para arriba y para abajo” que lo podría colocar en una situación de vulnerabilidad y riesgo a daño futuro (omissis) concluyéndose que los resultados de la evaluación revelan la presencia de indicadores de abuso sexual como0 el niño vive con el temor a la repetición de la violencia, lo que hace que su angustia se amplié “Mama yo no quiero que me lleves mas nunca a esa casa”. Presenta temor, angustia, tristeza, necesidad de protección, terrores nocturnos correspondiendo estos síntomas a los hechos relatados por el niño y quien identifica de manera lógica y consistente durante todo el proceso de evaluación a un sujeto de nombre R.F.. Presenta un grado de afectación importante con indicadores emocionales relacionados con aislamiento, rebeldía, tristeza, rabia e impotencia, con pensamientos recurrentes en torno a su situación planteada. Su discurso es v.y.c. con su estado emocional…” (Resaltado de la sala) y referente a la niña: “….Presentó un discurso válido y consistente sobre situación denunciada. Muestras rasgos de impotencia, frustración rabia, miedo, angustia, tensión que puede tener resonancia actual y posterior a los hechos que producen en la niña perturbaciones en su sano desarrollo psico-sexual. Su relato es congruente con su estado emocional, concluyendo que se aprecia en la niña de 05 años un estado de ánimo hacia el polo de la tristeza y la ansiedad y una necesidad marcad de buscar figuras protectoras que puedan garantizar su seguridad debido a que se siente en riesgo de ser víctima, que y que se presente nuevamente la violencia debido a la cercanía con el agresor. En entrevista realizada a Jeannellys se evidencia la presencia de indicadores emocionales de violencia sexual, los cuales corresponden a los hechos relatados por la niña, quien identifica como responsable de la misma a su tío paterno de nombre Ramón. Presenta pensamientos recurrentes con respecto a los hechos y le causan temor y sentimientos de indefensión ante los hechos referidos durante la entrevista. La niña manifiesta un nivel de discurso en concordancia con los hechos referidos con anterioridad por lo que se evidencia veracidad tanto en los hechos como en el discurso, los cuales son corroborados con las pruebas aplicadas y por la madre de la niña… “

Esta Superior Instancia debe forzosamente reiterar que la violencia de género en contra de las mujeres no obstante los esfuerzos del Estado persiste, resultando inaceptable no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; concretamente, en los delitos de naturaleza sexual, los cuales al ser cometidos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado, requieren que la palabra de las victimas sea coherente y creíble, que no revele de manera ostensiva la mentira o la contradicción; en el caso bajo estudio, conforme a lo descrito por la Psicóloga Forense, lo expresado por el niño y la niña está revestido a nuestro criterio de los requisitos de garantía de certeza, en razón que no existe ninguna evidencia de que los mismos tengan razones para denunciar falsamente al presunto agresor, por otra parte, existe verosimilitud en sus dichos, al constatarse elementos corroborantes que dimanan de las declaraciones de las madres de las víctimas, las cuales coinciden con las conclusiones del examen psicológico realizado al niño y la niña; evidenciándose que hay persistencia en la incriminación del ciudadano R.F.S.V., mencionado por las victimas como “coco”, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados.

De manera que en esta etapa procesal la jueza a quo, pudo acreditar la existencia de dos hechos punibles, a saber, Abuso Sexual a Niño con penetración, y Abuso Sexual a Niña con Penetración, ambos previstos en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los hechos por parte del imputado, y la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, como consecuencia de la magnitud del daño causado, toda vez que se atentó contra la indemnidad sexual de un niño y una niña de apenas 5 años de edad, siendo el imputado un familiar cercano que pudiera influir para que éstos no comparezcan a declarar, o se comporten de manera reticente o desleal en la búsqueda de la justicia y como consecuencia con fundamento en las previsiones del artículo 236, numerales 1. 2., y 3, en relación con los artículos 237 numerales 1 y 2, su Parágrafo Primero y el artículo 238 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánica Procesal Penal; dictó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.F.S.V. advirtiendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, estableció que de la transcripción del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para esta materia especial, el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta sea inconsentida ……. y que esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto ….. En concreto, es un acto de significación sexual que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima o que afecte sus genitales…..”.

Con fundamento en las consideraciones expresadas, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al recurrente en cuanto denunciar que el juez inobservó los extremos que deben ser satisfechos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Egli A.R.M.D.P.N. (09) Auxiliar con Competencia en Materia especial de Delitos de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por consecuencia, se confirma el fallo apelado. Y así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Egli A.R.M.D.P.N. (09) Auxiliar con Competencia en Materia especial de Delitos de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano R.F.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-22.024.934, por consecuencia se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia y Cúmplase.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

JUEZ PRESIDENTE

ABOGADA R.M.T.

O.D.C..

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

JDAP/OC/RMT/ojcs/amvm.

Asunto N° CA-1885-14VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR