Decisión nº 126-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de junio de 2015

205º y 156

Asunto Nº CA-1927-15 VCM

Resolución Judicial Nº 126-15

Ponenta: Jueza integrante R.M.T.

Analizado el recurso de apelación presentado el 14 de mayo de 2015 por la defensora pública, ciudadana J.M.V.R., contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud que interpusiere, con ocasión al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra su defendido, ciudadano F.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-22.748.165, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a adolescente con penetración y Violencia física, tipificados en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 259 eiusdem y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 22 de junio de 2015, mediante resolución judicial N° 120-15, con ponencia de la jueza integrante, abogada R.M.T. se admitió el presente recurso de apelación.

Motivación para decidir

La recurrenta argumenta que la jueza de instancia no cumplió con lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo invoca sentencias de las Salas de nuestro m.T., pero sin explicar o razonar las circunstancias por las cuales le son aplicables al caso en particular. En este sentido, señala que en modo alguno la recurrida fundamenta en qué consiste un debido retardo, el cual de por si no puede ser atribuido al procesado quien se encuentra privado de su libertad, y tampoco explica de qué manera podría constituir una amenaza para la victima o para el bienestar común otorgarle la libertad, habida cuenta que la propia Ley Especial y en todo caso el Código Orgánico Procesal Penal establecen mecanismos de seguridad y protección a la victima, pudiendo otorgársele al procesado medidas de protección y seguridad así como medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la privativa de libertad, las cuales podrían garantizar las resultas del proceso y la protección a la mujer. De allí que, alega que esta falta de motivación en la decisión constituye para su representado un gravamen irreparable al no poder conocer las razones de hecho y de derecho que justifican su privativa de libertad, amén que ha transcurrido un grosero tiempo sin que se haya realizado el juicio oral y público.

Alga además que han transcurrido exactamente a la fecha del presente recurso cuatro (4) años y diez (10) días privado de libertad, es decir, más del tiempo que la Ley prevé para que se realice el juicio, por causa que no le son imputables a su defendido, situación ésta que en su opinión, conculca su derecho a defenderse y con ello distancia la oportunidad de obtener su libertad, no obstante encontrarse amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 49 y44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme en su contra, al igual que dicho retardo va en contra del Principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual comprende el Derecho de Acceso, que no es otra cosa que el derecho de ser oído por los órganos de Administración de Justicia y el Derecho de Respuesta Oportuna, o sea el Derecho de Respuesta Oportuna, o sea el derecho a que cumplidas las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones, mediante una decisión dictada en derecho, todo conforme lo dispone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se conculca el Principio de Dignidad.

Por lo que, visto que en el presente caso, se ha producido un evidente retardo procesal, no imputable a su defendido, situación ésta que no solo ha violentado la mencionada norma jurídica, sino que además ha quebrantado flagrantemente normas constitucionales y tratados internacionales suscritos por la República, que consagran el principio del debido proceso, al cual alude el artículo 49, numeral 1 y 44, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual debe aplicarse con preferencia a todas actuaciones judiciales y administrativas, y además que consagra el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.

Al respecto, señala la apelante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil tres (2003), estableció: “…toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva de libertad, cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad…”. Asimismo consideró pertinente la defensa traer a colación, la decisión de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se aclara: “…la Sala comparte los argumentos …para estimar con lugar la acción de amparo…dada la evidente violación de los derechos constitucionales del accionante, AL MANTENERSELE SOMETIDO A MEDIDAS DE COERCION PERSONAL POR UN LAPSO QUE EXCEDE AL LIMITE MAXIMO ESATBLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”

Por todo lo antes expuesto, solicita a esta Corte de Apelaciones, anule la decisión recurrida, de fecha 30-04-2015 y en su lugar acuerde la Libertad de su representado.

Expuestos los argumentos de la apelante, considera esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la recurrenta con relación a la falta de fundamentación de la recurrida, por cuanto al declarar sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, estableció los distintos actos de diferimientos ocurridos durante la tramitación procesal de la causa, sobre la base de falsos supuestos, en unos casos, y con omisión de razones, en otros, para culminar estableciendo responsables, que en ninguno de los casos es el acusado, sin embargo lo responsabilizó por no acudir al debate estando detenido, sin motivar el cómo y porqué las dilaciones indebidas atribuibles al sistema, se compensan con los derechos de la víctima; y en este particular debe advertirse que si bien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, elaboró las boletas de notificación a las partes, así como la del traslado del imputado con ocasión de fijar y diferir la audiencia preliminar en fechas 20 de julio de 2011 al 02 de agosto; 15 de agosto al 23 de septiembre y al 07 de octubre de 2011, las mismas no se hicieron efectivas, razón por la cual no le era dado al órgano jurisdiccional justificar los diferimientos argumentando la incomparecencia de las partes- victima, defensa y Ministerio Público- así como la falta del traslado del imputado, y menos pretender que dichas partes y el imputado comparecieran, si dichos actos de conducción no fueron consumados hacia sus destinatarios.

Ahora bien, veintiocho (28) días después de la fecha pautada para el acto el 07 de octubre de 2011, el día 04 de noviembre de 2011, se difiere el acto para el 11 de noviembre 2011, sin establecer ni los motivos ni los responsables del diferimiento, haciendo mención únicamente a que se obvió diferir el acto en su oportunidad.

Así, en fecha 11 de enero de 2012, transcurridos sesenta y dos (62) días después de la fecha pautada para el acto (11-11-11), el Tribunal difiere el acto para el día 30 de enero de 2012, por la incomparecencia de la víctima, así como por la falta de ejecución del traslado del acusado, siendo ese motivo de diferimiento falso, por cuanto, la Corte constata del original del expediente, que el 04 de noviembre de 2011, el juzgado elaboró las boletas de notificación de la víctima y la del traslado del acusado, sin embargo, no las ejecutó, por informar el alguacilazgo que la victima reside en un sector peligroso, por lo tanto, mal podría comparecer la víctima o ser traslado el acusado si dichos actos de conducción no fueron consumados hacia sus destinatarios.

En fecha 30 de enero de 2012 se observa que el Tribunal difiere el acto de la audiencia preliminar para el día 10 de febrero de 2012, por la falta de comparecencia de la víctima, siendo este motivo de diferimiento falso, por cuanto, del original del expediente, se constata que el 11 de enero de 2012, el Tribunal elaboró las boletas de notificación a las partes, colocando en la nota de la boleta de la Fiscalía, que ésta notificara a la víctima, sin embargo, no envió dicha boleta, por ende mal podría comparecer si dicho acto de comunicación y conducción, no fue consumado hacia su destinario, amén que los datos de la víctima, incluyendo su teléfono, reposan al folio 15 de la Pieza I del expediente, de donde se desprende igualmente que su dirección de trabajo está ubicada en la sede central del Seguro Social en la Plaza Caracas, lugar aledaño a este Circuito Judicial Penal, y asimismo consta su dirección de habitación, a la cual no se dirigió el referido acto de comunicación.

En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal difiere el acto de la audiencia preliminar para el día 02 de marzo de 2012, por incomparecencia de la víctima, siendo ese responsable de diferimiento falso, por cuanto, la Corte constata del original del expediente, que el 10 de febrero de 2012 el juzgado elaboró la boleta de notificación a las partes, sin embargo, colocó en la nota de la boleta de la Fiscalía, que ésta notificara a la víctima, no obstante no la ejecutó, por ende mal podría comparecer si dicho acto de comunicación y conducción, no fue consumado hacia su destinario, amén que los datos de la víctima, incluyendo su teléfono, reposan al folio 15 de la Pieza I del expediente, de donde se desprende igualmente que su dirección de trabajo está ubicada en la sede central del Seguro Social en la Plaza Caracas, lugar aledaño a este Circuito Judicial Penal, y asimismo consta su dirección de habitación, a la cual no se dirigió el referido acto de comunicación.

En este orden, verifica esta Corte que de los subsiguientes actos de diferimiento, tanto en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, como en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, se responsabiliza, principalmente a la víctima, por su supuesta incomparecencia, no siendo ello cierto, toda vez que la víctima no ha sido debidamente notificada, por ende mal podrá comparecer al acto de la audiencia preliminar o al juicio oral y privado, es decir, ¿cómo incomparece alguien a un acto al cual no ha sido llamado a comparecer?, de manera que dejó de pronunciarse la recurrida sobre los motivos reales y los verdaderos responsables de las dilaciones ocurridas en el presente proceso penal que han prolongado la privación judicial preventiva de libertad del acusado sin sentencia firme.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida omitió referirse al retardo ocurrido en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, y luego partió de un falso supuesto de derecho en varios de los diferimientos ocurridos en el Tribunal de Juicio, cuando decidió que “... de todos los diferimientos antes mencionados, se observa que la mayoría no son imputables al Tribunal, en más de diez (10) oportunidades fue diferida por a.d.A., quien no había sido debidamente trasladado, y en dos oportunidades por falta de la Defensa, asimismo diferida en más de veinticinco (25) oportunidades por falta de la víctima, una (01) oportunidad por falta del Representante Fiscal y seis (06) oportunidades por causas imputables a este Tribunal. En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al tribunal...”, y ello es así por cuanto la responsabilidad de varios de los diferimientos se la atribuyó a otros actores del proceso, incluyendo a la víctima, en la etapa de juicio, la cual solo requiere ser debidamente citada para la realización del juicio, pero no está obligada a comparecer, y para ser considerada como incomparesciente, debió estar debidamente citada, circunstancias que no se constata en las actuaciones, de manera que el Tribunal omitió pronunciarse y motivar sobre el retardo indebido referido a las circunstancias aquí señaladas, e igualmente parte de un falso supuesto en cuanto a establecer como responsable de alguno de los diferimientos a la incomparecencia del acusado, cuando éste se encuentra privado de libertad, por lo cual, mal podría comparecer si la autoridad encargada de trasladarlo no lo hace comparecer, siendo el responsable de la falta de ejecución del traslado el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.

En este orden, resulta inconcebible que luego de lo anteriormente explicado, la recurrida estableciera que las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, y considerar que ese Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el juicio oral y privado, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal las faltas por los diferentes diferimientos que se han dado a lo largo de todo el proceso, sin haber precisado diferimiento por diferimiento, el motivo y el responsable verdadero de la dilación en la realización, tanto de la audiencia preliminar, como del juicio oral, advirtiendo esta Alzada que la notificación a las partes es una atribución del Tribunal, el cual es el responsable de los diferimientos que se produzcan por no ejecutar las notificaciones dentro del proceso, siendo responsabilidad de la parte únicamente si ésta, debidamente notificada, incomparece, circunstancia que en el presente caso no se observa en los 25 diferimientos a los cuales hace referencia la jueza de la recurrida, referidos a la supuesta incomparecencia de la víctima, toda vez que la misma nunca fue notificada para comparecer al juicio, y de haber estado notificada, su incomparecencia al juicio no es motivo de diferimiento, toda vez que la misma no está obligada a asistir, de manera que la recurrida, observando esta Alzada que la mayoría del tiempo por el cual se ha retrasado el proceso en el presente caso, debe fundamentarse en causas reales y ciertas, una vez verificada las resultas de las notificaciones a las partes y la ejecución del traslado por parte del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, para así determinar el verdadero responsable de la no realización de los actos, tanto de la audiencia preliminar, como de la audiencia de juicio oral, para así determinar si existen dilaciones indebidas, y sobre la base de esa premisa, fundamentar la decisión sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado y que fue interpuesta por la Defensa.

De manera que para establecer, si la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad constituiría una infracción del artículo 55 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como lo señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero cuando estableció lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”, debió la jueza de la recurrida tomar en consideración todo lo antes expuesto, toda vez que la figura del decaimiento, si bien no opera de manera automática, debe realizarse un análisis que atienda a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima; por lo cual observa esta Instancia superior que este análisis no fue realizado por el a quo, por cuanto no da respuesta a la defensa con relación a si el retardo procesal por el cual operaría el decaimiento de la medida, constituye una dilación indebida atribuible al acusado, o si las misma, siendo atribuibles al Tribunal u otros actores del sistema de justicia, se compensan con los derechos de la víctima, por el contrario, establece sobre la base de varios falsos supuestos de hecho y de derecho, que la mayoría de los diferimientos son imputables a la víctima, lo que se traduce en una evidente inmotivación, acarreando la nulidad de la decisión de conformidad con el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; individualizándose como acto viciado de nulidad de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución judicial de fecha 30 de abril de 2015, quedando intactos todos los actos que no guardan relación con la solicitud del decaimiento de la medida, por lo que se declara con Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y se anula el fallo apelado, debiendo remitir la causa a otro juez o jueza distinto de la recurrida quien conozca de la solicitud y se pronuncie omitiendo los vicios aquí señalados, advirtiéndose a la defensa que la consecuencia de la nulidad de la recurrida no puede dar lugar a la libertad del acusado sino al nuevo pronunciamiento por parte de otro Juzgado, al tratarse el vicio invocado de inmotivación. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

Declara con lugar el recurso de apelación presentado el 14 de mayo de 2015 por la defensora pública, ciudadana J.M.V.R., contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud que interpusiere, con ocasión al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su defendido, ciudadano F.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.748.165, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a adolescente con penetración y Violencia física, tipificados en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 259 eiusdem y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia anula el fallo apelado; ello de conformidad con el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; individualizándose como acto viciado de nulidad de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución judicial de fecha 30 de abril de 2015, quedando intactos todos los actos que no guardan relación con la solicitud del decaimiento de la medida, debiendo remitirse la causa a otro juez o jueza distinto de la recurrida quien conozca de la solicitud y se pronuncie omitiendo los vicios aquí señalados.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, envíese copia certificada del presente fallo al juzgado de la recurrida, y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que ejecute lo aquí decidido y prosiga con los demás actos del proceso. Cúmplase.

El Juez Integrante-Presidente,

J.D.A.P.

Las Juezas Integrantes,

Abogada R.M.T.

(Ponenta)

Otilia D Caufman

La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

JDAP/RMT/OC/ocs/arm/rmt.-

Asunto N° CA-1927-15 VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR