Decisión nº 124-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJoel Dario Altuve Patiño
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de junio de 2014

205º y 156º

Ponente: Joel Darío Altuve Patiño

Asunto: Nº CA-1934-15

Resolución Judicial Nro. 124 -15

En fecha 15 de junio de 2015, mediante Resolución Judicial Nº 114-15, fue admitido el recurso de apelación interpuesto el 06 de mayo de 2015 por la ciudadana C.A.R.D.P.D.A. con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril del mismo año, en la cual el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, acordó la privación preventiva de libertad de su defendido, ciudadano D.E.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-14.362.836, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa en el delito de abuso sexual a adolescente con penetración vaginal y Exhibición de Material Pornográfico en Niña y Adolescente previstos y sancionados en los artículos 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal y 47 en relación con los artículos 4 y 27, cardinal 10 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente A.L.B.U., cuya identidad se omite por disposición de ley, y el delito de Exhibición de Material Pornográfico en Niña y Adolescente previsto y sancionado en el articulo 47 en relación con los artículos 4 y 27, cardinal 10 de La Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la niña A.L.L.U (cuya identidad se omite por disposición legal.

  1. DEL ESCRITO DE APELACION

El escrito recursivo plantea lo siguiente:

“…El 30 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial llevó a cabo la Audiencia para la Presentación del Aprehendido de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una V.L.d.V., siendo imputado por la Fiscal del Ministerio Publico ABG. L.G., el delito de Tentativa en el Delito de Abuso Sexual en Adolescente con Penetración Vaginal, previsto en el artículo 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relacionó el artículo 80 del Código Penal ; y Exhibición de Material Pornográfico en Niña y Adolescente previsto y sancionado en el articulo 47 en relación con los articulo 4 y 27, cardinal 10 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a la Adolescente A.L.B.U; y se imputo en relación a la niña A.L.L.U el delito de y Exhibición de Material Pornográfico en Niñas y Adolescente previsto y sancionado en el articulo 47 en relación con los articulo 4 y 27, cardinal 10 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, exponiendo su fundamentación en los términos siguientes:

… Solicito se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., califico para la Victima A.L.B.U el delito de Tentativa en el Delito de Abuso Sexual en Adolescente con Penetración Vaginal, previsto en el artículo 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño , Niñas y Adolescente en relación con el artículo 80 del Código Penal; y Exhibición de Material Pornográfico en Niña y Adolescente previsto y sancionado en el articulo 47 en relación con los articulo 4 y 27, CARDINAL 10 DE LA Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a la adolescente A.L.B.U ; y se imputo en relación a la niña A.L.L.U el delito de y Exhibición en Material Pornográfico en Niña y Adolescente previsto y sancionado en el articulo 47 en relación con los artículos 4 y 27, cardinal 10 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito la medida privativa de libertad de conformidad con el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por necesidad y urgencia atendiendo con el interés superior del Niño, Niña y Adolescente establecido en artículo 8 de la LOPNNA, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que están dados los supuestos establecidos en sus numerales 1, 2 y 3…y el articulo 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 2. … Asimismo solicito las Medidas de Protección y Seguridad 5, 6 y 13… Solicito la práctica de la prueba anticipada establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal según la sentencia Nº 1049 de fecha 30 de julio de 2013…

Por su parte Ciudadanos Magistrado y Magistradas, esta Defensa una vez oída la exposición y solicitud de la Representante del Ministerio Público, realizó las siguientes observaciones:

Esta defensa solicita que la investigación sea llevada por el procedimiento especial que rige la materia, así mismo, esta defensa se opone a la precalificación dada por el Ministerio Publico (TENTATIVA DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto en el articulo 260 y 259 primero y segundo aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN RELACION CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL) en virtud que de la exposición dada por la presunta víctima se puede corroborar que la supuesta acción que ejecuto mi representado jamás tuvo intensión de abusar sexualmente de ella, no existiendo el delito in comento, por tal motivo no existe la tentativa a la que hace referencia la representante fiscal, por otra parte, esta defensa se opone de igual forma a la precalificación EXHIBICION DELMATERIAL PORNOGRAFICO, en niña y adolescente articulo 47 en relación con los artículo 27 y 4, cardinal 10 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. En virtud de que las actuaciones procesales existe un inspección técnica del teléfono móvil de mi patrocinado no se encontró video a que hace referencia la menos; es por ello que esta defensa se opone a la privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, en virtud de que no se encuentran llenos extremos establecidos en los artículo 236 numeral 2 y 3 en relación a los elementos de convicción parar estimar que mi representado es el autor del delito que hoy se quiere imputar; no existe peligro de fuga toda vez que mi representado es comerciante y posea ubicación clara y exacta de donde puede ser ubicado, de igual forma, no presenta registro policial , así mismo no se encuentran llenos los extremos del articulo 237 numeral 3, se puede verificar no hay ningún daño causado; nos encontramos en un delito que no fue flagrante en virtud que el hecho ocurrió presuntamente el día 10/04/2015 y fue aprehendido el día 28/04/2015 no encontrándonos presente a lo establecido en el artículo 96 de la ley que rige la materia, por esos fundamentos solicito sea declarada sin lugar las precalificaciones y la medida privativa de libertad, solicitadas por el representante del ministerio publico por cuanto no hay forma en este acto de verificar el hecho denunciado; y el tribunal en consecuencia carece de fundamentos facticos para proveerlas ante la duda. Solicito una medida cautelar de las establecidas en el código orgánico procesal penal, a fin de que mi representado se mantenga apegado al proceso, y a fin del esclarecimiento de los hechos. Solicito copia de la presente acta

.

Estima esta Defensa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que sigue:

…Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de éste Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afacetados o afectadas…

(Negrilla de esta Defensa)

Igualmente establece el artículo 157 del Código en Comento lo siguiente:

… Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de esta Defensa)

Si observamos el pronunciamiento ut supra transcrito, podemos constatar que el Juzgado de Control decretó una medida de coerción personal sin justificar la manera como adecuó los hechos denunciados por la presunta víctima en los tipos penales de Tentativa en el Delito de Abuso Sexual en Adolescente con Penetración Vaginal, previsto en el artículo 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente en relación con el artículo 80 del Código Penal; y Exhibición de Material Pornográfico en Niña y Adolescente previsto y sancionado en el articulo 47 en relación con los artículos 4 y 27, cardinal 10 de la Ley Orgánico Sobre la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en relación a la adolescente A.L.B.U; y se imputo en relación a la niña A.L.L.U el delito de y Exhibición de Material Pornográfico en Niña y Adolescente previsto y sancionado en el articulo 47 en relación con los artículos 4 y 27, cardinal 10 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

El Tribunal no explica los motivos que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión de los delitos de Tentativa en el Delito de Abuso Sexual en Adolescente con Penetración Vaginal, previsto en el artículo 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal; Exhibición de Material Pornográfico en Niña y Adolescente previsto y sancionado en el articulo 47 en relación con los artículos 4 y 27, cardinal 10 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a la adolescente A.L.B.U; y se imputo e relación a la niña A.L.L.U el delito de y Exhibición de Material Pornográfico en Niña y Adolescente previsto y sancionado en el articulo 47 en relación con los articulo 4 y 27, cardinal 10 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada porque no existen elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre el supuesto tipo penal y mi patrocinado…

Considera la Defensa, que en el presente caso, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su artículo 236 los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad; a saber:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación…

(Negrillas y subrayado de la defensa).

Para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizaciòn que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Publico asì sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

Por otro lado, no fundamenta la Recurrida como mi defendido podría afectar o influir en la investigación o en declaración de algún testigo o experto llamado al proceso, cuando el fin máximo y soberano es el esclarecimiento de los hechos en aras de la verdad absoluta de lo denunciado.

En este orden de ideas, si existe un reconocimiento médico forense donde arrojo como resultado lo siguiente: “01) Vagino Rectal, sin desfloración, 02) Ano rectal Normal…”, constatándose que no nos encontramos en ningún daño o perpetración de algún punible, como quiere hacer ver el Ministerio Publico y como hacer referencia el Juzgado in comento.

Si bien en esta etapa incipiente del proceso penal no se requiere la exhaustividad que ameritan otras decisiones, si resulta necesario que el juzgador describa la conducta desplegada por el imputado para que pueda realizar la subsunción típica de manera adecuada, permitiéndole a las partes y a la colectividad conocer cual conducta se considera reprochable, esto obedece a dos razones básicas; por un lado para satisfacer el requisitos previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal- existencia de un hecho punible- y por otro por razones de política criminal, es decir lo que conocemos como prevención general.

Por lo que, los requisitos que establece el artículo 236 del Código Adjetivo Penal para la imposición al imputado de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad son acumulativos. Es decir, se debe probar y fundamentar: primero que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertada si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto (Negrilla de la defensa).

En conclusión, con la Medida Privativa de libertada dictada en contra del ciudadano D.E.E.L., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar su reclusión en el Internado Judicial Rodeo III, ubicado en el Estado Miranda, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar en todo caso la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva penal o en su defecto una medida menos gravosa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del recurso de apelación, y el auto de la recurrida, le corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a quien recurre en cuanto las denuncias formuladas, la primera de ellas, la inmotivación del fallo y en este sentido, se observa que el juzgador señaló como argumentos para fundamentar el decreto de privación judicial de libertad contra el imputado de autos que para el momento procesal se cuenta con los elementos suficientes que presumen que el ciudadano D.E.E.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.362.836, es el autor de los delitos imputados, los cuales se encuentran señalados en el acta de la audiencia para calificar las circunstancias de la aprehensión del imputado, previo al dictamen del juez a quo, en presencia de las partes y al término del acto, a juicio del a quo, como: 1.- Acta de denuncia de fecha 28 de abril de 2015, formulada ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana I.K.U.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.411.819, progenitora de la adolescente víctima. 2.- Acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2015, formulada ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana I.K.U.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.411.819, progenitora de la niña víctima. 3.-Acta policial de fecha 28 de abril de 20145, en la cual se deja c.d.R.V.-Rectal practicado a la adolescente victima en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense. 4.- Acta de investigación penal de fecha 29 de abril de 2015, en la cual se evidencia la práctica de la evaluación psicológica practicada a la adolescente; dejando constancia el juez decisor en la resolución judicial atacada, que la declaración de la víctima, le merece credibilidad al no haber elementos que supongan su parcialidad por motivos distintos a la justicia, declaración ésta que adminicula con el examen médico forense, considerando que efectivamente una de las víctimas fue objeto de actos sexuales y sometida por el imputado, así como que el daño causado es grave por las consideraciones antes analizadas, por ende considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera los 10 años de prisión.

En este sentido, teniendo en consideración que la motivación precede y justifica el fallo al constituir los alegatos de hecho y de derecho a través del cual establece sus consideraciones para dictar la decisión que considere correspondiente, y en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que el juez del aquo, en presencia de las partes al término de la audiencia de calificación de las circunstancias de la aprehensión del imputando, evaluando en su conjunto los elementos del caso en particular y determinó que se encuentran cubiertos los extremos de ley, estipulados en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, indicando las razones por las cuales procedía dicha medida, advirtiendo que si bien, la investigación no se encuentra concluida y sólo será en la fase de juicio oral y público se establecerá la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado, hasta el presente estado procesal, sólo está demostrado la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos calificados por la representación fiscal al ciudadano D.E.E.L..

Al efecto, considera procedente esta Instancia Superior Colegiada citar la Sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció:

...Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado actual inicial del proceso penal, a la misma no puede serle exigida las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o juicio oral…

Es oportuno resaltar, que el alto Tribunal a través de distintas Sentencias ha establecido que “…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

Con respecto a la segunda denuncia mediante la cual la apelante considera que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones descritas se evidencia que el juez de control, a fin de establecer los elementos objetivos del tipo penal, por consecuencia decretar dicha medida, expresó: “...Ahora bien a consideración de quien aquí decide y de acuerdo a la petición fiscal de la medida de coerción personal constitutiva en la privación judicial preventiva de libertad al contar con los elementos suficientes que presumen que el ciudadano D.E.E.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.362.836, para lo cual eleva esta sala de audiencia la necesidad del decreto de la misma, en la que está ante uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad que evidentemente no se encuentra prescrito al no transcurrir el lapso legalmente establecido para ello, que al contar con la declaración de la victima adminiculada con el examen médico forense se advierte que no puede ser calificado de mendaz el hecho de que fue sometida a actos sexuales obligada a ser sometida por el ciudadano D.E.E.L., evidentemente el daño causado es grave por las consideraciones antes analizadas, y en relación al peligro de fuga a señalado la defensa que no pasa de 10 años de prisión, sin embargo la imputación realizada por el ministerio publico permite establecer sin duda alguna que si pasa la pena que permite presumir la fuga del proceso penal, al verificarse que la pena puede llegarse a imponer en su término máximo es de 10 años de prisión, y ello razones que permiten decretar como en este acto se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano D.E.E.L., titular de la cedula de identidad Nro V- 14.362.836 ....”; ello con fundamento en las previsiones del artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

..Omisis…

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el juez o jueza de Control. A solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier modo idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.

Al respecto, el juzgador para la procedencia de la privación de libertad del presunto agresor, observó los supuestos exigidos en la normativa antes trascrita, como es la existencia de un hecho punible el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, ello explanado a su criterio en: 1.- Acta de denuncia de fecha 28 de abril de 2015, formulada ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana I.K.U.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.411.819, progenitora de la adolescente víctima. 2.- Acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2015, formulada ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana I.K.U.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.411.819, progenitora de la niña víctima. 3.-Acta policial de fecha 28 de abril de 20145, en la cual se deja c.d.R.V.-Rectal practicado a la adolescente victima en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense. 4.- Acta de investigación penal de fecha 29 de abril de 2015, en la cual se evidencia la práctica de la evaluación psicológica practicada a la adolescente y otros elementos descritos de manera general en el acta de audiencia para la calificación de las circunstancias de la aprehensión del imputado.

En este orden, debe reiterarse a la apelante; que la privación judicial preventiva de libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de la comisión de delitos flagrantes, y el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos parámetros , dispone de la celebración de una Audiencia Oral en la cual se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, y corroborada tal licitud se procede a confirmar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (las relativas a las condiciones personales de los imputados; nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) se satisfacen o no los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ante tales argumentos tenemos, que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva

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Ahora bien, en el caso bajo examen, le resulta forzoso concluir a esta instancia revisora que los elementos señalados por la recurrida son suficientes para acreditar los delitos imputados, por la representación fiscal como son Tentativa en el delito de abuso sexual a adolescente con penetración vaginal y Exhibición de Material Pornográfico en Niña y Adolescente previstos y sancionados en los artículos 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal y 47 en relación con los artículos 4 y 27, cardinal 10 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ciudadano D.E.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-14.362.836, en agravio de la adolescente y la niña cuya identificación se omite por exigencia de ley, ello no solo por la pena que podría a imponerse sino por la magnitud del daño causado, circunstancias que configuran la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización establecido en los artículos 237 numerales 2 y 3, y su Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánica Procesal Penal, no existiendo por consecuencia ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de los razonamientos efectuados, se declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana C.A.R., Defensora Pública Decima (10°) Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual se acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad contra del ciudadano D.E.E.L., por la presunta comisión de los delitos de Tentativa en el Delito de abuso sexual a adolescente con penetración vaginal, previsto en el artículo 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal; y Exhibición de Material Pornográfico en Niña y Adolescente previsto y sancionado en el articulo 47 en relación con los artículos 4 y 27, cardinal 10 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente A.L.B.U (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), y Exhibición de Material Pornográfico en Niña y Adolescente previsto y sancionado en el articulo 47 en relación con los artículos 4 y 27, cardinal 10 de La Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la niña A.L.L.U (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem).

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

Declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.A.R.D.P.D. (10°) Auxiliar con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril del mismo año, mediante el cual el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, acordó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano D.E.E.L. , titular de la cédula de identidad N° V-14.362.836, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa en el Delito de abuso sexual a adolescente con penetración vaginal, previsto en el artículo 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal; y Exhibición de Material Pornográfico en Niña y Adolescente previsto y sancionado en el articulo 47 en relación con los artículos 4 y 27, cardinal 10 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente A.L.B.U (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), y Exhibición de Material Pornográfico en Niña y Adolescente previsto y sancionado en el articulo 47 en relación con los artículos 4 y 27, cardinal 10 de La Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la niña A.L.L.U (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem) por consecuencia, se confirma el fallo apelado..

Publíquese, Regístrese la presente decisión, Remítase, Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas a los ( 26 ) del mes de junio de 2015..

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

PRESIDENTE (PONENTE)

ABOGADA R.M.T.

O.D. CAUFMAN

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

CA-1934-15VCM

JDAP/RMT/ODC/yee

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