Decisión nº 145-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJoel Dario Altuve Patiño
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de julio de 2015

205° y 156º

Ponente: Joel Dario Altuve Patiño

Resolución Judicial N° 145-15

Asunto Nº CA-1903-15-VCM

En fecha 06 de enero de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana E.D.L.C.D.P.P. con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa de libertad de su defendido el ciudadano J.A.O.C., titular de la cédula de identidad N° V.-16.380.358, es por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

En fecha 14 de julio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, distribuyó en esta Alzada el Asunto Nº AP01-S-2013-004137, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, con el Nº CA-1903-15 VCM, y se designó como Ponente a el Juez Integrante J.D.A.P.. En fecha 16 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 138-15; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:

DEL ESCRITO DE APELACION.

La defensa plantea en su escrito de Apelación

….que el Juzgado de Control decretó una Medida Privativa de Libertad en un caso donde no existe ningún medio probatorio que avale la denuncia formulada contra un ciudadano identificado tanto por la misma víctima y demás testigos referenciales como “ Alberto”, identificación esta que en nada guarda relación con el ciudadano Jsoe A.O.C., por lo que si sólo tenemos el dicho de la victima quien ha señalado durante la investigación a otra persona distinta como presunto autor de los hechos, aunado a esto la referida investigación carece a simple vista de plurales y concordantes elementos de convicción, que permitan establecer que su defendido es autor o participe de los hechos denunciados, por lo que el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de estos en esta etapa procesal debe decretar la libertada sin restricciones de su defendido, más aun cuando en el presente proceso el Ministerio Público casi 10 años después solicita la Medida Privativa de libertad con los mismos elementos con lo que contaba para el año en que ocurrieron los presuntos hechos de violencia, observándose que no hubo interés alguno por parte de la vindicta publica de agotar una investigación que era necesaria por el caso en concreto, es decir por el delito denunciado, de verificar que ciertamente el ciudadano J.A.O. era el autor del mismo, ya que de todas las actas de investigación se puede evidenciar que es identificado otra persona como autor del hecho, de hecho hasta por la misma víctima, aunado a ello la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema, si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede un juez presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible esta debe estar clara y precisa, lo único que el juez puede presumir es la inocencia.

Aunado a ello, no hay fundamentación ni motivación alguna en la decisión del Juzgado de Control que permita determinar que fundados elementos de convicción tuvo la ciudadana Juez para estimar que mi patrocinado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal (cuando queda claro de los actos de investigación que la propia víctima identifica como autor del hecho al ciudadano “Alberto y el gocho”, toda vez que señala como elementos de convicción el testimonio de la presunta víctima y el testimonio de testigos referenciales, que demás no está decir en todo momento identifica a otra persona mas no a su defendido.

Observa la Defensa, que el Juzgado en su resolución dictada en fecha 31-12-2014, señalo que la medida privativa estaba siendo dictada conforme al artículo 236 numerales 1,2,3 y 4, y su primer aparte, no entendiendo esta defensa a que se refiere con el numeral 4 cuando dicha norma establece solo tres requisitos para la procedencia de las medidas de coerción personal, ahora bien en cuanto al numeral segundo de la norma en mención a criterio de esta asistencia técnica no existe elemento alguno que pueda dar por cumplida tal exigencia, el cual establece claramente: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible2, ya que no se puede evidenciar de la investigación algún elemento que permita establecer la participación directa o indirecta del ciudadano J.A.O.C., en el delito denunciado por la victima, lo implica que la decisión está absolutamente inmotivada porque no existen ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan una relación de causalidad entre el supuesto Abuso Sexual y mi patrocinado.

Visto entonces que no se señalo y aun pero no se motivo cuáles eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o participe del delito que se investiga; toda vez que se militó a narrar las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin señalar cuál o cuáles elementos de convicción existían en contra de su defendido, es decir que lo señalen directamente, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano imputado, es decir, cuáles eran los argumento por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o participe en la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no explicó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y más aun cuando han pasado más de diez años sin que el imputado tenga contacto alguno con la presunta víctima o que este haya podido intervenir para manipular la investigación.

Es por ello, que a criterio de la Defensa, no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizarían de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

Con la Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano J.A.O.C., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se ha privado del DERECHO A LA LIBERAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar su reclusión en el Centro de Reclusión La Casa de Reeducación de Trabajo Artesanal El Paraíso, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar en todo caso una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal…..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de apelación, así como a la decisión recurrida; se deja constancia que no hubo escrito de contestación por parte del Ministerio Público, correspondiéndole a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a quien recurre con relación a la medida de coerción de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la misma;

En este sentido el Artículo 236 del Texto adjetivo penal dispone:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”; elementos estos que indiscutiblemente fueron debidamente examinado por la Juzgadora de Control .

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano J.A.O.C., en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se evidencia los siguientes:

• Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana C.E.Á.; quien expone: Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a un sujeto del sector de nombre Alejandro quien abuso sexualmente de mi hija menos de nombre Y.C.S.A ,de 14 años de edad.

• Acta de entrevista con fecha 08 de septiembre de 2003 rendida ante la representación fiscal por la adolescente Y.C.S.A.. quien es víctima en los hechos investigados y donde manifiesta describe los hechos de los cuales fue objeto por parte del ciudadano J.A.O.C..

• Acta de entrevista de fecha 15 de septiembre de 2003, rendida por la ciudadana O.M.R.A., en su carácter de testigo.

• Dictamen pericial de fecha 06 de septiembre por la ciudadana C.A.R.M. forense de la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas, practicado a la ciudadana Y.C.S.A.

• Acta policial con fecha 24 de enero de 2005 suscrita por el agente Trejo Enrique, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación la Vega.

En cuanto al tercer presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.

En el caso concreto, la Jurisdicente de manera acertada se basó además de la pena a imponer, en la magnitud del daño causado, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular; por lo que la Jueza a quo consideró, cumplido, el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, a.d.m.l.y. congruente los elementos aportados en el acto de presentación, a fin de decretar la medida de coerción personal que hoy pesa sobre el Imputado de autos, evaluando en su conjunto las condiciones del caso en particular y determinando que se encuentran cubiertos los extremos de ley, estipulados en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en virtud de haber denunciado la defensa, la falta de motivación en la decisión recurrida, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 232 y 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, disponiendo los mismos:

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

.

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

En este orden de ideas, es necesario acotar, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

.

En consecuencia, esta Alzada observa que no se han conculcado al imputado de autos, derechos constitucionales y garantías procesales; existen suficientes elementos que la jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia, ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal y el debido proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal., concluyendo que el fallo recurrido, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada.

Cabe resaltar que si bien es cierto el órgano jurisdiccional en el acta y en la resolución judicial, cita como fundamento de su decisión además de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, (únicos supuestos para la procedencia de la medida) un numeral 4, esto debe entenderse como un error material, lo cual no incide en el fallo.

En razón de los argumentos efectuados, se declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana E.D.L.C., Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.A.O.C., y por vía de consecuencia, se confirma la Decisión dictada en fecha 31-12-2014, en contra del ciudadano J.A.O.C., por la presunta comisión el delito de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.C.S.A, cuya identidad se omite por disposición legal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara: Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana E.D.L.C.D.P.P. con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido el ciudadano J.A.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.380.358.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.

El Juez y Juezas Integrantes

J.D.A.P.

Presidente-Ponente

Otilia D. Caufman

Abogada Renée Moros Troccoli

La secretaria,

Abogada Osleydin J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

Abogada Osleydin J.C.S.

CAUSA N° CA-1903-15VCM

JDAO/OC/RMT//ocs

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