Decisión nº 165-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de agosto de 2015

205° y 156°

Ponenta: Jueza O.D.C.

Resolución Judicial N° 165 -15

Asunto Nº CA-1953 -15VCM

Mediante Resolución Judicial N° 152-15 de fecha 30 de julio de 2015, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sulbri Silva, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano J.J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.533.575, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido. En este sentido, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Del Recurso de Apelación

Alega la recurrenta que el Juzgado de la recurrida cometió una equivocación de carácter grave y delicada al acreditar la calificación fisca por el delito de femicidio agravado frustrado en contra de su defendido J.J.Q.S., siendo necesario tener en cuenta que nunca fue probada con indicios serios, ciertos e irrebatibles alguna ejecutoria de su defendido en el acontecimiento, por lo que nunca se puede pretender como efectuada por él una actuación dolosa o intencionada autoría del hecho de sangre; añadiendo la defensa que nunca se probó que hubo de parte de J.J.Q.S., ni que este tuvo la conciencia, la voluntad manifestada en la intención de matar o asesinar a C.B., directamente o facilitando o reforzando la resolución de perpetrar el Femicidio; no señalándose ni motivando cuales eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del tribunal para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido el autor o participe del delito calificado y admitido.

Por otra parte, la defensa considera que el peligro de fuga consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, no luce probable ni acreditada en actas, ni la jueza adujo en su decisión, reiterando que no existen los elementos taxativos erigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que si bien dentro del sistema penal, el estado de libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe ser la regla, solo puede decretarse la privación de libertad si concurren los supuestos que hacen procedentes dictarla, y al respecto, cita los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad; afirmando que con la medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.J.Q.S., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violado derechos y garantías constitucionales y procesales, sometiéndolo a un proceso viciado, solicitando la revocatoria de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015.

Concluye la defensa, que el Juzgado de Primera Instancia en su decisión dictada de fecha 26 de mayo de 2015, incumplió con lo previsto en los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada en Audiencia no fue debidamente motivada, pues hasta la presente fecha la Defensa no ha comprendido las razones por las cuales consideró que concurrían los supuestos que hacen procedente la medida privativa.

Consideraciones para decidir

Analizado el recurso de apelación y la decisión adversada, se verifica que la jueza a fin de determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal calificado por la representación fiscal, evaluó entre otros: 1.- Denuncia interpuesta en fecha 11 de mayo de 2015, por la ciudadana C.d.C.G., titular de la cedula de identidad N° V-10.642.905, quien manifestó “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano de nombre J.Q. agredió a mis dos hijas de nombres ANGIBEL R.R.G. y C.N.B.G. con un cuchillo motivado a problemas personales… “, añadiendo que su hija Angibel Ramos tiene problemas con él, ya que son ex-pareja y el insiste en volver, y que ambas víctimas se encuentran hospitalizadas en el Hospital Periférico de Coche, Angibel en el área de emergencia y Crisbel en el área de Terapia Intensiva. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de mayo de 2015, en cuyo vuelto se indica que funcionarios de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Hospital Periférico de Coche, donde la Dra. P.R., Medica de Guardia les informó que la ciudadana Angibel Ramos fue ingresada presentando “una herida en la mucosa nasal, una herida en la cara a nivel de la mandíbula lado izquierdo del lóbulo inferior del pabellón izquierdo y región mentoniana, y herida en la mano derecha...” , y la ciudadana C.B., por presentar “herida en la región supraesternal”, siendo su estado de salud estable. 3.- Inspección Técnica N°507 de fecha 11 de mayo de 2015 suscrita por los funcionarios detectives J.Y. y G.G. 4.-Acta de entrevista de fecha 14 de mayo de 2015, referente a la declaración de la ciudadana Angibel Ramos, quien expuso “Resulta ser que el día 11/05/2015, en momento que me encontraba en compañía de mi hermana C.B. transitando por el sector Las Mayas al frente del Club Sofá, me percato que mi ex pareja de nombre J.Q., se encontraba por la zona y me empieza a llamar pero yo lo ignore por lo que agarró y me lanzo varias puñaladas y golpes hasta que me logro cortar la cara y en varias partes del cuerpo en momentos que él ve que caigo al piso me siguió lanzando puñaladas cortando varias partes de mi cuerpo y golpeándome con sus pies y manos pero mi hermana al ver que yo estoy en el suelo se logro meter para que no me siguiera cortando ni golpeando y el no conforme con eso logro cortar a mi hermana en el cuello fracturando su tráquea de pronto mi hermana se cayó y el la seguía golpeándola con sus pies en parte de su cara diciéndole que se muriera y hasta que no vio a mi hermana que se dejara de mover ya mi persona no nos dejo de golpear, luego de unos minutos unas personas desconocidas nos llevaron hacia el hospital periférico de coche donde nos atendieron de emergencia y por o que actualmente mi hermana se encuentra muy delicada de salud y en terapia intensiva…”; y 5.- Acta de Investigación Penal, anexa al folio 33 del cuaderno de apelación, en la cual se evidencia que la Detective K.M. en compañía de los detectives J.S. y O.P., se trasladó al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, informándoseles que las ciudadanas Angibel R.R.G. y C.N.B.G., fueron atendidas por el Dr. J.L.M., presentando la primera lesiones de carácter leve, con 10 días de curación y 8 días de privación de ocupaciones y la segunda, lesiones de carácter grave con asistencia médica especializada, trastorno de función, con 21 días de curación y 21 días de 3 privación de ocupaciones.

Como puede observarse, la juzgadora a través de estos elementos de convicción pudo estimar para decretar la medida cuestionada los supuestos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero del articulo 237 eiusdem, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado; no asistiéndole la razón a la recurrenta en cuanto afirmar que la decisión no fue debidamente motivada, ya que la juzgadora dio cumplimiento a las previsiones del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…..”, teniendo en cuenta que la motivación precede y justifica el fallo al constituir los alegatos de hecho y de derecho a través del cual el juez o jueza establece sus consideraciones para dictar la decisión que considere correspondiente; y en este particular, la Instancia Revisora se permite citar la Sentencia N° 1397 de fecha 17 de julio de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:,

…La Sala ha establecido (…) que la inmotivacion consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivacion (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”.

Ahora bien, como se ha reiterado, la violencia contra las mujeres, no obstante los esfuerzos del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público, concretamente el Poder Judicial, persiste, siendo el punto de máximo riesgo para la mujer según lo afirma la doctrina el momento cuando esta se rebela, (ejemplo negarse a continuar la relación) aumentando la violencia si ha existido con anterioridad agresiones físicas, si se han producido amenazas con armas u objetos contundentes, si el hombre ejerce conducta de acoso, si consume alcohol y drogas o si muestra alteraciones como celos infundados, impulsividad extrema y otras conductas violentas que requieren prevención, debiendo tener en cuenta todo juez o jueza en este tipo de delito, la existencia del daño causado a la mujer y valorar las diferentes circunstancias que concurren en los hechos violentos, como la intencionalidad, los medios empleados, la preponderancia o superioridad del agresor, eventos por otro lado no ajenos a lo valorado por el médico forense; observando esta Alzada que la denuncia y entrevista de las víctimas y la progenitora de la misma están revestidas de credibilidad y coherencia, no distinguiéndose hostilidad alguna que pudiera haber generado los señalamientos en contra del imputado, ciudadano J.J.Q.S..

Al respecto, de manera objetiva puede afirmarse que la actuación jurisdiccional atacada por la defensa del ciudadano J.J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.533.575, se corresponde con los principios consagrados constitucionalmente, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, resultándole forzoso a quienes deciden declarar sin lugar el recurso de apelación y por consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

Decisión

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana Sulbri Silva, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano J.J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.533.575, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial , mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

PRESIDENTE

ABOGADA R.M.T.

O.D.C..-

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

CA-1953-15 VCM

JDAP/OC/RMT/ojcs.

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