Decisión nº 169-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIALCON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 6 de agosto de 2015

205° y 156°

Ponenta: Jueza abogada R.M.T.

Resolución Judicial N° 169 -15

Asunto Nº CA- 1949-15-VCM

Estudiado el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015, por la ciudadana M.d.V.M. y el ciudadano E.J.A., Defensora y Defensor Públicos Décimo Tercero (13º), con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano imputado M.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.205.596, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable continuado previsto y sancionado en el numeral 1 de la articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 99 del Código Penal, esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 28 de julio de 2015, mediante resolución judicial N° 148-15, con ponencia de la jueza integrante, abogada R.M.T. se admitió el presente recurso de apelación.

Motivación para decidir

La recurrenta argumenta como única denuncia, que no existe en actas procesales examen o documento de identidad de la víctima, tal como la cédula de Identidad o partida de nacimiento, que permitan aseverar que la victima es especialmente vulnerable en razón de la edad, tal como lo estatuye el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V.; medio idóneo, que especifica de manera clara y precisa la edad de la victima.

Añade la recurrenta que no cursan en actas procesales el reconocimiento médico legal, suscrito por el Doctor J.C., experticia esta que permite demostrar el estado físico y general de la presunta victima y las posibles lesiones en áreas genitales y paragenitales, constatándose que solo corre inserto en las actuaciones procesales, un acta de investigación, donde los funcionarios dejan constancia de haber recabado solamente una constancia de que la menor fue atendida por la

Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y que por su parte el médico de guardia ya prenombrado, diagnosticó una desfloración antigua; no habiendo certeza hasta ese momento procesal, que los hechos los haya realizado su representado, ya que no existe una concatenación real sobre los mismos.

Asimismo alega que en relación con la supuesta continuidad del acto carnal, que la vindicta pública solo refirió que la víctima aduce que este acto sexual viene sucediendo en reiteradas oportunidades, por estar embarazada. En este sentido, no se dedicó el Ministerio Público a corroborar si este hecho punible venia suscitándose desde hace tiempo y si la victima seria madre a su corta edad. El representante de la acción penal, no logró demostrar cual esa continuidad, solo se atiene a la fecha de la denuncia y permitió vislumbrar erróneamente al Juez que los hechos vienen acaeciendo en reiteradas oportunidades.

De igual forma manifiesta la apelante que la decisión recurrida es inmotivada y toda vez que establece erróneamente que se cuenta con la declaración de testigos que coinciden con el relato de la niña víctima y de su madre, cuando ello es falso, por cuanto los referidos testigos indican en su deposición, que no se encontraban en el lugar de los hechos, por lo que mal podrían haber presenciado la comisión de delito alguno; razones éstas por las cuales la defensa considera que el fallo es inmotivado y por ende debe ser anulado.

Por último alega la apelante, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra su defendido, no reúne los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo cursa en las actas, el dicho de los funcionarios policiales que son testigos inidoneos al tener un interés en las resultas del proceso, por haber practicado el procedimiento a solicitud de la víctima; aunado a que el acta de cadena de custodia solo es un requisito de Ley para salvaguardar las evidencias físicas, pero no se cuenta con los resultados de pruebas realizadas a dichas evidencias.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que al término de la audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la jueza del a quo, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano M.Á.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.205.596, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable continuado, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 99 del Código Penal y estableció como fundamento de dicho Decreto, que se encuentra acreditado el delito en mención, a través de la denuncia de fecha 25 de febrero de 2014, interpuesta por la ciudadana E.B.; ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, quien entre otras cosas, manifestó:

…Comparezco por ante este Despacho con al finalidad de denunciar a mi pareja actual de nombre M.G., por cuanto el mismo abuso sexualmente de mi hermana K.G., de 11 años de edad, dejándola embarazada quien representa a la menor K.M.G.T...

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Asimismo, consideró la Instancia como elemento de convicción de acreditación de la corporeidad del hecho, la inspección técnica al lugar de los hechos, es decir, en la Quinta Villa Celsa, Apartamento 3, Planta Baja, Calle Brasil, Sector P.B., Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, realizada por el

Detective: E.V., funcionario adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de marzo 2014, en la cual se deja constancia de la ubicación y existencia del lugar en el cual ocurrieron los hechos.

Adminiculado al acto de investigación que antecede, apreció igualmente como elemento de convicción la recurrida, la declaración de la niña D.M.V.G., de once (11) años de edad cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual refirió textualmente lo siguiente:

Mantuve relaciones sexuales el año pasado con el esposo de mi mamá. Todo comenzó un día cuando yo estaba jugando con el perro que tenemos en la casa por que se montó en la cama y Miguel le dijo que se baja de la cama y yo le pedí que lo dejara tranquilo para jugar con el. El perro se me montaba encima y yo me reía mucho, entonces Miguel se monto en la cama y también estaba jugando con el perro, Miguel se montó encima y yo le pedía al perro que me defendiera y mordió a miguel y el se puso bravo y lo bajo de la cama. Entonces comenzó a tocarme mis senos y mis partes íntimas y yo sentí algo agradable y de repente él se me montó encima y comenzó a besarme y así me hizo todo. A mi no me gustó porque me dolió mucho porque yo soy muy pequeña y el es una persona grande y además es mayor, entonces el se levantó fue al baño y subió al cuarto nuevamente y se quedó dormido y yo me fui para el parque a buscar a mi hermano porque se había tardado mucho. Esto paso varias veces. Miguel le decía a mi hermano que fuera para el parque y nos encerrábamos en el cuarto. Siempre me decía que me dejara hacer eso que no me iba a pasar nada...

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Asimismo la declaración tomada a la ciudadana Y.G., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

Resulta que el día domingo 23-02-2014, me encontraba en la casa de mi mama: A.I.R., cuando me entere por medio de la señora E.B., que su hija K.MG, de once años estaba embarazada y ella me dijo que de mi papa; M.G., le seguí preguntando como había pasado que si era mi papa la obligaba a tener relaciones sexuales con ella y me contesto que no, luego fui a buscar a mi papa sobre la situación y cuando el pregunte que si el había tenido relaciones sexuales con al niña el me dijo que no, en eso la señora ELIANA se le fue encima a mi papa y mi papa logró quitársela se fue ...

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Por otra parte la deposición de la ciudadana K.G., ante la sede de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:

Resulta que el día Domingo 23 de febrero del año presente nos encontrábamos todos en la casa de mi mama de nombre: R.P.A.I., y la señora: E.B., no cuenta a todos que su hija de nombre: (…), estaba embarazada mas no sabia de quien, fue cuando ella nos pidió ayuda a nosotras su hermanas mayores para que habláramos con ella a fin de que nos dijera de quien estaba embarazada, yo le pregunto que paso mami cuéntame de quien estas embarazada cuéntame nosotras te vamos ayudar, un bebe no es un error de la vida, sino mírame a mi yo soy madre soltera, y he salido adelante sola, de quien estas embarazada, de algún compañero de clase, nos decía que no, de algún compañero de catecismo, no, de tus tíos tampoco, y de nuestro padre de nombre M.G., en eso se queda callada llorando, y allí nos confiesa que el había estado con ella pero con su consentimiento y que el nunca la llego a amenazar ni obligar, para nada en vista de que ella nos contó todo yo entre en crisis asmática y me Salí del cuarto por cuanto de lo que me había enterado, mis dos hermanas de nombre: MARIA Y JENNIFER, salieron de la casa a buscar nuestro padre para preguntarle porque le había hecho eso a nuestra hermanastra, y es cuando nos dice que en ningún momento le había hecho eso a ella, que eso era mentira, que se la buscaran y se la colocaran al frente de el, que lo que ella decía era una mentira ...

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Del mismo modo se adminiculó lo dicho por la ciudadana A.R., ante la sede de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:

Resulta ser que el día domingo 23 de febrero del año presente, la señora: E.B., me llamo por vía telefónica a fin de que le arreglara el cabello (…) en eso ella llego a mi casa como a las 10:00 de la mañana en compañía de su hijo porque al niña(…) se encontraba en el catecismo (…) en eso llegó la niña como a las 11:00 de la mañana (…) es eso yo veo que Jennifer se sienta a hablar con la señora Eliana, en mi cuarto en eso veo que Jennifer sale a llamar a (…) y se meten para mi habitación, y se encierran, al rato sale M.I., toda alterada y le pregunto que pasaba y me dice ella que la niña estaba embarazada (…) en eso le pregunto fue miguel , se me queda callada y lo que hacia era llorar y llorar ...

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En este orden, igualmente se tomó en consideración la declaración de la ciudadana M.G., rendida en fecha 09 de marzo del 2014, ante la sede de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifiesta:

Resulta ser que el día domingo 23-02-2014, me encontraba en casa de mi mama; A.I.R., cuando me entere por medio de la señora: E.B., que supuestamente su hija K.M.G, de once (11) años de edad, estaba embarazada, en eso le pregunte a la niña de quien estaba embarazada y ella solo se quedaba callada y lloraba, le seguí preguntando que como había pasado que si era que la habían obligado a tener relaciones sexuales, pero ella no me decía nada solo lloraba, luego le pregunte a mi papa que si el había abusado sexualmente de la niña y me contesto que no, en eso estaba la mama de la niña y se le fue encima a mi papa, mi papa como pudo se la quitó de encima y se fue corriendo, esta es al fecha que no se sabe nada del paradero de mi papa...

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Lo anterior se entrelazó con el acta de investigación penal de fecha 13 de marzo de 2014, suscrita por el detective R.G., adscrito al a División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que procedió a trasladarse en compañía del funcionario detective R.Z., conjuntamente con la niña; K.M.G, de once (11) años de edad, y de su representante la ciudadana E.B., hacia el Servicio Nacional de Medicatura Forense, ubicado en Calle Monte Sacro con calle Neveri, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda con la finalidad de practicarle reconocimiento médico Legal, (vagino rectal) a la niña antes mencionada. Que una vez en dicha oficina, lograron sostener entrevista con el Dr. J.C., quien luego de imponerle el motivo de su presencia y luego de una breve espera, les manifestó que dicho reconocimiento, arrojó como resultado Desfloración Antigua.

Y asimismo se constató lo expuesto por la niña víctima, con el Informe sicológico, suscrito por la Psicóloga M.R.F., de la División de Investigaciones y Protección en Materia de N.A.M. y Familia, en acta procesal numero K-14-0105-00182, de fecha 25-02-2014, en el cual estableció como conclusiones, lo siguiente:

“escolar de sexo femenino de 11 años de edad que para este momento y de acuerdo a los resultados obtenidos, se evidencia que aquí se denuncia a la pareja de su madre, M.A.G.S., de 52 años como la persona que abuso sexualmente de ella dada su condición de vulnerabilidad de edad, se considera el aspecto psicosexual, lo cual afecta un adecuado desarrollo de su personalidad se aprecia carencia de recurso para enfrentar su embarazo por lo que tiende a sentirse inadecuada insegura temerosa manifestando su verbatum: “ no se como voy a tener a mi bebe espero que mi mama me ayude”, el nivel de discurso de la niña es congruente con la situación manifestada en la entrevista...”.

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Del mismo modo, la jueza de la recurrida en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, estableció que en el presente caso se presume la misma, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse, la cual es mayor a diez (10) años de prisión en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado, al referirse al ataque sexual contra una niña de apenas once (11) años de edad; de igual manera estableció la presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado es cercano a la familia y conoce el lugar de residencia de la víctima y de la denunciante, de forma tal que pudiera influir en las mismas para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

En este orden, se verifica que la jueza de la recurrida, realizó una motivación suficiente en cuanto a la acreditación del delito de Carnal con victima especialmente vulnerable continuado, previsto y sancionado en el numeral 1 de la articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en relación con el articulo 99 del Código Penal, por el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado M.A.G.S., hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cual infirió del dicho de la niña quien cuenta con apenas once (11) años de edad, aunado al de su hermana quien fue referencial del mismo, adminiculado al hecho señaló, sin que existiera indicios de incredibilidad subjetiva, es decir, la misma a dicha edad, no refleja razones para denunciar falsamente a su agresor, así tampoco se verifica que haya sido manipulada a incriminarlo, considerando la recurrida una verosimilitud en la denuncia que dimana de los demás elementos corroborantes que se extraen de los actos de investigación practicados, evidenciados en el acta de investigación penal en la cual se deja constancia a manera de presunción razonable, que la niña fue evaluado por un médico forense, quien diagnosticó una desfloración antigua, además del informe sicológico que le fue practicado, del cual se infiere con meridiana claridad que la misma fue objeto de abuso sexual continuado, corroborado a su vez con las referenciales de su hermana E.B. y de las Y.G., K.G., A.R. y M.G., quienes son contestes en afirmar que tuvieron conocimiento del abuso sexual por parte del ciudadano M.A.G.S. contra la niña víctima, en distintas oportunidades, penetrándola encerrada en el cuarto, enviando siempre que iba a abusar de ella a su hermano al parque, constatando la jueza de la Instancia además, la persistencia en la incriminación del agresor por parte de la víctima, quien siempre indicó que se trata del imputado, sin vaguedades, contradicciones o ambigüedades.

Así las cosas, esta Corte considera que la fundamentación expuesta permite extraer con meridiana claridad, que la acción desplegada por el imputado fue la de abusar a través del acto carnal, en varias oportunidades, de la niña víctima, cuya identidad se omite por disposición legal, lo cual determina de manera clara, que se encuentra ajustada a Derecho la imputación que se le atribuye al ciudadano M.Á.G.S., circunstancia que suficiente, toda vez que la edad de la víctima, para el presente momento procesal se encuentra demostrada con la declaración de la misma, de las ciudadanas arriba mencionadas, así como la de la sicóloga que la diagnosticó y la constancia establecida en el acta de investigación penal, no siendo imprescindible en esta etapa del proceso el documento de acta de nacimiento, en virtud que la víctima se encuentra cedulada, y no existe algún elemento de convicción incorporado a la investigación que destruya la veracidad de su minoridad; así tampoco resulta indispensable para la presente etapa procesal, el resultado del examen médico legal practicado a la niña, toda vez que la presunción razonable que se extrae del acta de investigación penal respecto al diagnóstico del médico que la atendió encuentra la verosimilitud en los demás elementos corroborantes señalados en la motiva de la presente decisión, concretamente en el informe sicológico que da cuenta del abuso sexual del cual ha sido objeto la niña. Por último, la continuad a la cual hace referencia la parte recurrente como no probada, se desprende del dicho de la niña víctima y del diagnostico de desfloración antigua sobre la base de que la declaración de la agraviada, como se dijo, está revestida de los requisitos de garantía de certeza en el presente caso; amén que la jueza en la recurrida no estableció que existen testigos presenciales, sino referenciales como se dejó constancia en la presente resolución judicial.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, al no ser inmotivada la recurrida y por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los supuestos legales exigidos por los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado M.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.205.596, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable continuado previsto y sancionado en el numeral 1 de la artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015, por la ciudadana M.M. y el ciudadano E.J.A., Defensora y Defensor Públicos Décimo Tercero (13º), con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano imputado M.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.205.596, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable continuado previsto y sancionado en el numeral 1 de la artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal y en consecuencia confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

El Juez Integrante-Presidente,

J.D.A.P.

Las Juezas Integrantes,

Abogada R.M.T.

Ponenta

Otilia D Caufman

La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

JDAP/RMT/OC/ocs/arm/rmt.-

Asunto N° CA-1949-15 VCM

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