Decisión nº 170-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJoel Dario Altuve Patiño
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de agosto de 2015

205º y 156º

Ponente: Joel Darío Altuve Patiño

Asunto: Nº CA-1944-15

Resolución Judicial Nro. 170 -15

En fecha 26 de junio de 2015, la ciudadana M.G. y J.V.B., inscrita e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 103.505 y 97.515 respectivamente, defensores del ciudadano Danit R.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 17.908.925, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el día 19 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; incluyendo las penas accesorias establecidas en el artículo 70 eiusdem.

En fecha 14 de julio de 2015, se recibió recurso de apelación el cual quedó signado con el CA-1944-15-VCM, admitiéndose el día 17 del mismo mes y año, mediante resolución judicial Nº 139-14; y en fecha 28 de julio de 2015, se realizó audiencia de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se decide en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACION.

La y el recurrente en su escrito de apelación argumentan como primera denuncia la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia recurrida, ello con fundamento en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., alegando que la estructura de la sentencia deber ser lógica, siendo el Juez en funciones de juico como destinatario natural de la actividad probatoria quien debe recrear y construir su decisión sobre la base de los órganos de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio, teniendo para ello unas reglas básicas, sometidas a la lógica, debiendo contener tres partes: la expositiva o narrativa, la motiva y la dispositiva (…) constituyendo un todo indivisible, por lo que para la inteligencian de lo que se dice en una de ella, no puede prescindirse de lo que se dice en las otras.

Omissis….

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 402 de fecha 11 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señalo que:

Sobre la falta de motivación del fallo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “la motivación del fallo no debe ser enumeración material e incoherente de pruebas ni reunión heterogénea y incoherente de hechos, razones y leyes, si no un todo armónico formado por diversos elementos, que se eslabonan entre si. Que se convergen a un punto o conclusión para ofrecer una base segura y clara a la decisión que descansa.- en la parte que motiva se hace la decantación del proceso, transformando por medios de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Sobre lo expuesto consideramos que es ilógica la motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, aquellos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, fundamentalmente el principio de razón suficiente. Toda vez que el Juez en funciones de Juicio esta llamado a fundamentar su decisión, tomando en cuenta la lógica, elaborando conceptos, juicios y raciocinios eminentemente reconstructivos, con mirar a rehacer, lógicamente los hechos del pasado, para así determinar si ocurrió o no el supuesto de la norma que ha de aplicar y si dichos hechos pueden ser atribuibles al acusado.

Es por ello que en el presente caso denunciamos que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, constitutivo de una clara infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora tomo en cuenta las pruebas evacuadas y controvertidas en el juicio oral y público de manera incoherente, tergiversando el contenido y sentido de las mismas, realizando una valoración desatinada, llegando a una conclusión arbitraria, vale decir que condeno al acusado de auto, desconociendo los principios atinentes a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, igualdad entre las partes e indubio pro reo que debe imperar en la relación jurídico procesal penal en el marco de un sistema de justicia penal de corte garantista amparado sobre la estructura de un estado de Derechos Humanos.

En este sentido, la defensa considera que la percepción irreal, incomprensible y fuera de contexto sobre la cual la sentenciadora en su carácter de Jueza Vigésima Cuarta de Primera Instancia Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta circunscripción Judicial, en su motivación condeno al ciudadano Danit Rocha Mendoza, por la comisión del delito precitado, se evidencia de la siguiente manera:

En fecha 25 de abril de 2010, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la madrugada, la ciudadana GIMBERT JUSMIRA R.M., cuando estaba por entrar a su residencia, recibió una llamada telefónica, por parte de su ex novio el ciudadano WILLINGER RIVAS, quien le realizo una invitación indicándole que se encontraba en compañía de una amigo de nombre JHONNY, por lo que la victima contacto a una amiga de nombre GENESUIS I.L., y una vez que se encontraron se dirigieron hasta una casa abandonada adyacente a la redoma del barrio el cafetal, ubicado en el Kilometro 12 de la Parroquia el Junquito, estando allí, los cuatro ingresaron a una de las habitaciones de la casa, según el testimonio de la ciudadana G.L., quien se retiro dl lugar al pasar un rato por sentirse incomoda; alrededor de las 02:30 horas de la madrugada, llegaron a la casa antes mencionada, 10 sujetos entre ellos hoy el acusado, quienes bajo violencia abusaron sexualmente de la víctima, ocasionándole dos equimosis en la cara interna del muslo derecho de 3cm y una equimosis de 1 cm en el muslo izquierdo; múltiples escoriaciones en muslo que semejan lesiones de rascado, discreto edema a nivel de las 7 según esquema horario, todo lo que pude ser confirmado por el experto G.B.L., quien su calidad de interprete expreso las lesiones presentes en la victima y explico de forma detallada que las lesiones presentes en la humanidad de la victima eran características de una relación sexual reciente no consentida a lo que se concatena perfectamente con lo expuesto por la victima GIMBERT JUSMIRA R.M., cuya declaración tiene pleno efecto probatorio y describió la conducta individual realizada por el ciudadano DANIT ROCHA, a quien identifico con el seudónimo del boquio, el jefecito, señalando el primer sujeto que abuso sexualmente de s persona vía vaginal, bajo constreñimiento penetrando con su órgano viril, señalamiento este ratificado ante los distintos órganos de prueba, tal cual como lo expreso la ciudadana G.L., quien reseño que ciertamente la víctima le narro las circunstancias del acto realizado por el ciudadano DANIT ROCHA, expresando que ciertamente el acusado portaba un arma de fuego, que le inquiría se dirigiera a las casa abandonada donde se encontraba la víctima , a lo que esta se negó no obstante ciertamente observo al acusado dirigirse con un grupo de personas del sexo masculino a la casa abandonada el día de los hechos, testiga que demostró en el presente contradictorio tener conocimiento de los hechos, de observar ciertamente al acusado DANIT ROCHA, en fecha 25 de abril de 2010 y observa el estado emocionado emocional en que se encontraba GIMBERT YUSMIRA REYES, el dia posterior a los hechos, relatando del abuso sexual al que fue sometida por el acusado, siendo ratificado por el ciudadano J.R.S.P., quien señalo en el contradictorio que la victima identifico plenamente al acusado como la persona que años atrás había cometido el acto sexual sin su consentimiento que se encontraba el la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y que la denuncia que había realizado en el año 2010, lo que fue verificado por el ciudadano aprehensor en los archivos del sistema, comprobándose lo alegado por la victima, observándose la constante incriminación de la victima hacia el ciudadano Danit Rocha, a lo que se relaciona con el diagnostico realizo por las distintas expertas y expertos entre ellos (trabajadora social) psicóloga y psiquiatra forense, lo que se traslado a las pruebas científicas, valoradas plenamente por la exposición oral de las ciudadanas A.C.G., M.D.L.A.B. y el ciudadano CIRO D AVINO BIGOTTO, quienes de manera concordante, congruente demuestran científicamente que la victima GIMBERT JUSMIRA R.M., presentaba trastorno de estrés postraumático, como consecuencia de una respuesta tardía diferida a una situación o acontecimiento estresante de naturaleza excepcionalmente catastrófica como la trasgresión a la libertad sexual.

Del contenido transcrito, a criterio de la defensa se desprende de entrada la ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando la sentenciadora da por probado uno de los hechos que no son ciertos y que no tienen asidero en prueba alguna, produciéndose con ello un falso supuesto por las siguientes razones:

  1. - Toma como referencia a la testigo G.I.L., para afirmar que ciertamente la victima le narro las circunstancias del acto realizado por el ciudadano Danit Rocha, expresando que ciertamente el acusado portaba un arma de fuego, que le inquiría se dirigiera a la casa abandonada donde se encontraba la victima, a lo que esta se negó, no obstante ciertamente observo al acusado dirigirse con un grupo de personas el sexo masculino a las casa abandonada el día de los hechos, testiga que demostró en el presente contradictorio tener conocimiento de los hechos.

    Hechos que no se desprenden de la declaración de la testigo referencial, quien afirmo haber estado en el lugar de los hechos, pero se retiro y no puede corroborar lo manifestado por la victima porque no estuvo presente para el momento que la misma manifiesta haber sido abusada, igualmente es falso que la testigo haya señalado que “observo al acusado dirigirse con un grupo de personas del sexo masculino a la casa abandonada”

  2. - Utiliza la declaración de J.R.S.P., para dar certeza de que la victima identifico plenamente al acusado como la persona que años atrás había cometido el acto sexual, cuando este funcionario fue solo aprehensor, no participo en la investigación y su testimonio no puede ser utilizado para acreditar responsabilidad penal.

  3. - Utiliza la declaración del experto G.J.B.L., para afirmar que las lesiones en la humanidad de la victima eran características de una relación sexual reciente no consentida, cuando el experto no puede establecer la data de las lesiones y por su desconocimiento en la materia se limito a expresar su opinión personal, sin motivos técnicos o científicos limitándose a decir “para mi hubo violencia”

  4. -Con respecto a la declaración de la victima quien se empeño en señalar al ciudadano Danit Rocha como su agresor, sin que tal afirmación se haya podido probar durante el debate, debido a las incoherencias y contradicciones reflejadas en cada una de las deposiciones de la victima las cuales expreso lo siguiente: Informe psicosocial: “Asevera que su amiga a quien le decía la negra, se retiro del lugar y ella accedió a quedarse con su novio dice que conversaron y practicaron el ejercicio de la función sexual, sostiene que casi en el momento trascurrieron unos veinte minutos, ella escucho ruidos y noto que su novio se contactaba por teléfono que lanzaron piedras sobre el techo y por ello le increpo preguntando quienes estaban alrededor de la casa, refiere que trato de investigar y ella advirtió que no abriera la puerta, pues aun no había terminado de vestirse, sin embargo el abrió la puerta, y fue empujada por un grupo de muchachos quienes apagaron la luz y entraron con palos y pistolas, cree que partieron los bombillos alguno de los hombres tenían el rostro cubierto, ( tres tenían franelas negras en la cara y otros no), que la alumbraban en la cara y el cuerpo con el celular (acción que realizaban cuando la violaban), reconociendo ( reconociendo al primer violador por ser su vecino y al cual los demás le decían jefecitos, ubica a este por ser vecino y conocido, ya que reside en el mismo sector, dice que a su novio lo sujetaban contra la pared y simulaban que lo golpeaban, observo que su novio se reía aun cuando advertía que la dejaran quieta, porque su progenitor y e.e. reconocidos en la comunidad, asegura que eran diez hombres y todos abusaron de ella.

    Experticia psicológica: “Él (refiriéndose a su novio) me dijo que esa era su casa y que la estaba comprando, tuvimos relaciones y yo sentí ruidos por las escaleras y que hablaban, yo le pedí vestirme, pero él abrió la puerta, y entraron los tipos que me violaron, bueno, solo cinco me violaron y otros me sostenían, otros simulaban que me violaban pero no hacían nada y otros encapuchados.”

    Declaración durante el debate: Él (refiriéndose a su novio) vino y abrió la puerta y en ese instante entraron unos muchachos, apagaron las luces del cuarto, de toda la casa y quedó todo oscuro, yo estaba en el cuarto y ellos lo que hicieron fue lanzarme hacia la cama, agarraron mi teléfono y se alumbraban entre ellos mismos, los conocía de vista y como se llamaban y todo, unos de los principales que abusaba de mi varias veces fue Danit Rocha…Yo forcejeaba y me dejaban quieta…como doce en total estaban en la casa…Yo vi por medio de mi teléfono, pude alumbrar con mi teléfono y le vi la cara… de esas diez personas abusaron de mi siete y tres simplemente estuvieron frente a la cama… el que más abusó de mí era el jefe de la banda… mi novio estaba en el cuarto, lo tenía pegado de la pared… yo se los iba a señalar… porque él no pudo verlos… yo no volví a ver mi testigo (Génesis).

    La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio: (cursivas y negrillas de la Corte)

    -No valoró todos los hechos; aprecio como demostrados, unos elementos de prueba sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos, en particular, sobre aquellos que favorecen a la víctima y reafirman los argumentos hechos valer en el juicio; no analizó todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos separados e inconexos de pruebas; no indicó en ningún momento cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimientos aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia; limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica, todo lo cual fue motivado de manera circunstanciada

    Concluyendo la defensa que la sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCIÒN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención Directa en la motivación. Fundamentado la denuncia en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley especial, ratificando que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando se da por probado unos hechos que no son ciertos y que no tienen asidero en prueba alguna, produciéndose con ello un falso supuesto. (Cursivas y negrillas de la Corte)

    Como segunda denuncia alegan:

    QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÒN INFRACCION DE LEY DEL ARTICULO 337, ÙLTIMO APARTE DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL.

    En este particular, considera la defensa, que el tribunal incurrió en el referido vicio cuando llamó a declarar al experto, G.J.B.L. V-7.324.680, en calidad de sustituto de la Dra. A.L.B., a los fines de interpretar el reconocimiento Médico Legal, Nº 313-04-10, de fecha 28 de abril del 2010, practicado a la ciudadana Gimbert Yusmira Reyes, víctima en la presente causa. Siendo que el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso que el experto sea llamado a comparecer y no pudiere asistir, por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, en el caso concreto, a pregunta realizada sobre cuál es su especialidad, respondió: Gastroenterólogo, ahora bien, el peritaje realizado se ordenó luego de la interposición de una denuncia de violación, donde la experta describió unas lesiones observadas en el área genital y para-genital, reseñándolas como abundante flujo amarillento en el introito vaginal, presenta dos equimosis en la cara interna del muslo derecho de 3 cm y una equimosis de 1 cm en muslo izquierdo: múltiples escoriaciones en muslo que semejan lesiones de rascado, discreto adema nivel de las 7 según esquema horario. Cuando se preguntó al médico, sobre las causas y la data de las lesiones, no pudo explicar con claridad, dedicándose inducido por pregunta de la jueza a realizar juicios de valor apartándose de su función técnica al señalar que para él, hubo violencia producto de una relación sexual no consentida, demostrando un total desconocimiento de la especialidad médica por la que fue llamado como intérprete.

    Alegan la defensa como tercera denuncia : CUANDO LA SENTENCIA SE FUNDE EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE INCORPORADAS CON VIOLACIÒN A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL

    Ello al considerar, que en ocasión a la admisión y valoración de la experticia Psiquiátrica N’ 1151-2013, de la cual la representante del Ministerio Público, para que fuera incorporada como prueba complementaria de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada luego de culminada la recepción de las pruebas y al momento del cierre del debate, siendo resuelta por la juzgadora como una incidencia del debate., insistiendo que el basamento legal y jurisprudencial utilizado por la ciudadana jueza no es aplicable al caso, debido a que la prueba no fue mencionada en el escrito acusatorio, mucho menos ofrecida como medio de prueba y no fue realizada la solicitud de su incorporación antes de la apertura del debate, vale decir, en el orden que se establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su incorporación es ilícita y posterior valoración es ilícita.

    FUNDAMENTOS DE LA CORTE PARA DECIDIR:

    Con respecto a la primera denuncia, esta Corte de Apelaciones debe advertir que el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando prevé como motivos de apelación “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); y la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, pero que posterior a un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, se destruyen los unos a los otros (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero que al a.p., se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez o jueza para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

    Aclarada como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan - como en el presente caso- referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los juicios expuestos por el tribunal de juicio, en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden ser en un mismo caso y a un mismo tiempo contradictorios e ilógicos, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas, y con respecto a la inobservancia (ausencia), de una norma, no puede existir vacío en su aplicación a la vez que errado su análisis en el fallo, o lo que es lo mismo, o lo inobservó o la aplicó en forma equivocada; pero nunca ambas cosas a la vez respecto de un mismo dispositivo legal en un caso de denuncia concreto.

    Como colorario, debe señalarse que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los dos o los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el o la jurisdicente debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.

    En este orden aprecia la Corte, que la Defensa, en su escrito recursivo manifiesta que la ilogicidad surge en la apreciación que hizo la juzgadora de las pruebas incorporadas durante el debate oral y público; es decir, la parte recurrente en ningún momento dejó sentado ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia, por el contrario, se limitó a criticar la valoración de los elementos de prueba realizada por la juzgadora del a quo, que según su criterio no se converge con los hechos acreditados en el debate, e igual posición sostuvo durante el desarrollo de la audiencia ante esta Alzada, debiéndose destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de agosto del 2013, en sentencia de esa misma data, expediente N° 000066, estableció que las C.d.A. no pueden emplear la institución de la nulidad de oficio para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, señalando: “... la alzada sólo puede verificar si la sentencia de instancia es conforme a derecho, pero no podrá valorar pruebas para modificar los hechos fijados en la etapa procesal correspondiente (fase de juicio). ...”.

    En este sentido, la denuncia de la defensa resulta confusa, ya que no indica lo que considera ilógica, si la sentencia o los testimonios valorados por la juzgadora, al señalar que ésta se sirvió de deposiciones ilógicas para sentenciar, pero no explica la ilogicidad de la sentencia, por el contrario, se circunscribe a decantar las declaraciones en las cuales se basó la sentenciadora, siendo el caso que la ley exige para apelar del fallo, que se ataque y se destaquen los errores de jurisdicente, situación que no realizó la recurrente, observándose que en su sentencia, la jueza da una valoración individual y en conjunto a cada prueba, indica el porqué estima algunas y otras no, explica además como se suscita el hecho, a través del acervo probatorio valorado y concluye en establecer la responsabilidad del acusado, por lo cual, dicha construcción se hace en base a la concatenación de las pruebas, de manera que no puede pretender la defensa del ciudadano Danit R.R.M., que por parecerle ilógico el dicho de las declarantes, como medios de prueba, valoradas por la jueza, la sentencia per se sea ilógica.

    De la revisión del contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado constata, que la misma es congruente en su parte dispositiva con las razones de hecho y de derecho asentadas en la parte motiva, en razón que la jueza de la primera instancia fundamento la condena del acusado en la declaración de la víctima, cuyo dicho fue corroborado por las pruebas técnicas referentes a las conclusiones de la evaluación psicológica practicada, así como el examen médico legal, en el cual se describen las lesiones presentaba por la ciudadana víctima, de manera que no se da la destrucción recíproca de las partes de la sentencia lo cual imposibilite su ejecución, lo contrario, ambas partes se armonizan al punto que una conlleva a la otra, por lo cual resulta procedente y ajustado en derecho desechar la denuncia referida al vicio de ilogicidad de la sentencia recurrida. Y así se declara.

    Relativo a la segunda denuncia, en la cual la defensa técnica, considera que el tribunal incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión por infracción de ley con respecto al artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia revisora, formula previamente las consideraciones siguientes:

    Ahora bien, el Código de Instrucción Médico Forense, en su artículo 1º: establece:

    Todo Medico-cirujano se considera adjunto al juzgado de demarcación en que se resida y acudirá al llamamiento del juez, a menos que motivo legítimos se lo impidan.

    Del artículo transcrito, se infiere que en principio todo médico cirujano, debe acudir al órgano jurisdiccional que lo requiera; y en este sentido, el autor M.O., en el texto Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta. Edición 2008, página, 584, se define como Médico forense, “….el profesional de la medicina que está adscrito a los tribunales para los informes periciales exigidos por los delitos: práctica de autopsias, examen y calificación de heridas y lesiones, salud mental de detenidos y procesados, etcétera.”.

    En el caso concreto, efectivamente consta al folio 140 de la Pieza I de las actuaciones que en fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana A.L.B., titular de la cédula de identidad N° V.-4.680.533, Medica Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, a solicitud del Ministerio Público, realizó el reconocimiento médico legal a la víctima, describiendo los resultados mediante el Dictamen Pericial N° 313-04-10 de fecha 28 de abril de 2010; no obstante, el órgano jurisdiccional ante la imposibilidad de la referida medica de acudir al debate oral y público, “ordenó la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado”, y al efecto, fue sustituida por el ciudadano G.J.B.L., Médico Forense, adscritos a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales, quien a través de video conferencia, interpretó los términos científicos del Dictamen Pericial, antes mencionado (Folio 204 de la Pieza II)

    En este orden, no le asiste la razón a la defensa en cuanto cuestionar la intervención del ciudadano G.J.B.L., en su condición de Médico Forense, por considerar que el mismo, tiene un desconocimiento de la especialidad médica; toda vez que el citado artículo 337, fundamento de la denuncia, exige expresamente como único requisito que la o él sustituto, sean de idéntica ciencia, arte u oficio, supuestos que ambos profesionales poseen al egresar de casas de estudio como médicos cirujanos, facultados por su oficio para ejercer la profesión de médico o medica forenses , conforme lo establece el Código de Instrucción Médico Forense, razón por la cual se desestima igualmente esta denuncia. Y así se declara.

    Referente a la tercera denuncia a criterio de la Corte, lo alegado por la defensa es una abierta contradicción, toda vez que revisadas las actas que conforman el expediente, se constata en el folio 118 de la Pieza I, Oficio Nº 01º-50º-1614-2010, de fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual la ciudadana D.M.A., Fiscala Auxiliar Quincuagésima (50º) del Área Metropolitana de Caracas, solicita al Jefe de la Coordinación Nacional de Medicatura Forense Departamento de Psiquiatría y Psicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicar Evaluación Psiquiátrica y Psicológica a la victima G.J.R.M,; oficio ratificado en fecha 02-11-2010, (Folio 122 Pieza I), evidenciándose en el acta y resolución de la audiencia preliminar de fechas 29-10-2014, (Folios 02 al 10 Pieza II), la admisión total de la acusación fiscal, reservándose la representación fiscal el ofrecimiento de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311.8 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 64 ( hoy 67 ) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

    En cuanto a la incorporación y admisión de la prueba complementaria por parte de la recurrida y que a criterio de la defensa la considera ilícita, esta Alzada constata que dicha incorporación al debate, no se realizó culminada la recepción de las pruebas y al momento del cierre del debate, como lo asevera la defensa en su denuncia, toda vez que la solicitud de la representación fiscal de conformidad con el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opuso la defensa fue el 18 de mayo de 2015, fecha en la cual no culminó el juicio oral y público como puede observarse 210-211 de la Pieza II.

    Es necesario resaltar, que en fecha 09 de junio de 2015, el ciudadano C.D.B., en cualidad de intérprete, sustituyendo a la Dra. Carelbys Miquelena Ruíz, rindió declaración a través de videoconferencia, en la cual la recurrida dejó constancia que fue preguntado por las partes, y el órgano jurisdiccional (Folio 214), declarando concluido el debate, recepción de las pruebas y dictando el dispositivo del fallo en fecha 16 de junio de 2015. (Folios 215-216), observándose claramente que la afirmación sostenida por la defensa en su escrito recursivo no encuentra cabida, toda vez que las partes con antelación, estaban en conocimiento del acto de investigación solicitado por la representación fiscal, como fue el peritaje psiquiátrico de la víctima, que había sido solicitado durante la fase de investigación, , no ocasionándole dicha incorporación al ciudadano Danit R.R.M., la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal, resaltando que la defensa aceptó la prueba cuando el día 09 de junio de 2015, ejerció el derecho del contradictorio al momento de preguntar al C.D.B..en su condición de intérprete, por vía de videoconferencia (Folio 214 de la Pieza II) y así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por consecuencia, no existe tal ilegalidad en la obtención de la prueba que posteriormente fue valorada por la jueza de la recurrida, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce a que se desestime esta denuncia. Y así se decide.-

    Por lo antes expuesto, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G. y el abogado J.V.F. y en consecuencia confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

    Declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.G. y el ciudadano J.V.B., inscrita e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 103.505 y 97.515 respectivamente, actuando con el carácter de defensores contra la decisión dictada el día 19 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano Danit R.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 17.908.925, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 incluyendo las penas accesorias establecidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia, confirma el fallo apelado.

    Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.

    EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

    J.D.A.P.

    PRESIDENTE (PONENTE)

    ABOGADA R.M.T.

    DISIDENTE

    O.D. CAUFMAN

    LA SECRETARIA:

    ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA:

    ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

    CA-1944-15VCM

    JDAP/RMT/ODC/yee.-

    Voto Salvado

    La jueza integrante abogada R.M.T., disiente de sus colegas, O.C. y J.A., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, sobre la base de los razonamientos que esgrimió en el voto salvado a la decisión de admitir el presente recurso, al reiterar dichos razonamientos, es decir, por considerar que la impugnación no debió ser conocida por esta Superior Instancia al ser evidentemente extemporánea.

    En consecuencia, al haberse constatado que el escrito contentivo del recurso fue presentado fuera del horario de despacho de los tribunales de la República, específicamente del Tribunal Primero con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal y sede, sin que se hubiera justificado tal proceder por causa insuperable, considero que el recurso no debió haber sido conocido por esta Corte de Apelaciones, por lo cual, reitero mi opinión.

    Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

    Fecha "ut- supra”.

    LAS JUEZAS y EL JUEZ INTEGRANTES,

    J.D.A.P.

    Presidente-Ponente

    O.D. CAUFMAN

    ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

    DISIDENTE

    LA SECRETARIA:

    ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA:

    ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

    JDAP/OC/RMT/yee/rmt.-

    Asunto Nro. CA-1944-15 VCM

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