Decisión nº 171-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 agosto de 2015

205º y 156

Asunto Nº CA-1943-15 VCM

Resolución Judicial Nº 171-15

Ponenta: Jueza integrante R.M.T.

Analizado el recurso de apelación presentado el 09 de marzo de 2015, por la abogada D.A.D., Defensora Pública Décima Segunda con Competencia especial en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de esta misma Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión de su defendido, ciudadano C.E.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.970.932, por la presunta comisión de los delitos de Violencia física y Acoso u hostigamiento, tipificados en los artículos 42 y 40, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una V.L.d.V., respectivamente, esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 04 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, mediante resolución judicial N° 162-15, por lo cual pasa seguidamente a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación así:

Motivación para decidir

La recurrenta como única denuncia, ataca la decisión recurrida, por cuanto considera que la misma vulneró el derecho a la libertad personal de su defendido, como derecho fundamental establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de flagrancia en los delitos de género, por considerar que sin orden judicial, una vez que su patrocinado asistió al Ministerio Público, lo condujeron ante la autoridad jurisdiccional a los fines de la realización de la audiencia de presentación, sin que estemos en presencia de unos hechos flagrantes, por lo cual, la juzgadora del a quo, debió haber declarado con lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión del imputado C.E.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.970.932, y así no lo hizo, por consecuencia solicita que la decisión sea anulada y se le conceda a su defendido la libertad sin restricciones.

Al respecto, considera esta Instancia Superior Colegiada, que la recurrida se encuentra ajustada a Derecho por cuanto la juzgadora argumentó acertadamente que por razones de protección urgente de la víctima, en el presente caso, la individualización del imputado se realizó con el primer acto de procedimiento que supuso un señalamiento de éste como autor de los delitos de Violencia física y Acoso u hostigamiento tipificados en los artículos 42 y 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vale decir, la denuncia de la víctima, dio lugar a las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas a su favor, manera preventiva e inaudita parte, en un procedimiento revestido de legalidad por cuanto cumplió con el tiempo de la flagrancia, toda vez que la denuncia se interpuso en fecha 03 de marzo de 2015 y el hoy imputado fue el aprehendido el día 04 de marzo del mismo año, esto es, dentro de los parámetros del procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consagra la flagrancia en los delitos de género, lo cual es independiente de la dictación de las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley especial, éstas que deben dictarse en resguardo de la protección a la integridad y seguridad de la víctima, sobre la base de la teoría del balance de las probabilidades, debiendo verificarse únicamente la verosimilitud del derecho y de los hechos, y el presente caso, se trata de una mujer la cual está amparada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y su dicho no ha sido desvirtuado para el presente momento procesal, con algún elemento que destruyera la garantía de certeza de su declaración, razones éstas por las cuales, esta Alzada considera procedente y ajustado a Derecho, declarar sin lugar el presente recurso de apelación y por consecuencia confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación presentado el 09 de marzo de 2015, por la abogada D.A.D., Defensora Pública Décima Segunda con Competencia especial en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de esta misma Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión de su defendido, ciudadano C.E.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.970.932, por la presunta comisión de los delitos de Violencia física y Acoso u hostigamiento, tipificados en los artículos 42 y 40, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una V.L.d.V. y por consecuencia confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, y cúmplase.-

EL JUEZ INTEGRANTE-PRESIDENTE,

J.D.A.P.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA R.M.T.

Ponenta

O.C..

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

JDAP/RMT/OC/ocs/ arm/r.-

Asunto Nro. CA-1943-15 VCM

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