Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 8 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003385

ASUNTO : KP01-P-2006-003385

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. O.H.

Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. Mareliz Uribarri

Defensor Público: Abg. C.R.

Imputado: J.M.C.N., venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.189.845, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de M.C.N. y M.A.C. grado de instrucción 6°, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado actualmente en calabozo estado Guárico casco central de calabozo calle 11 con 6 y 7 residencia azul con rejas blancas punto de referencia farmacia SAAS

Víctima: Y.C.C.B., titular de la cedula de identidad 18.261.998

Delito: Violencia Fisica, previsto y sancionado en Artículo 17 de la derogara ley sobre la violencia contra la mujer y la familia

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate no se encontraba presente la víctima a pesar de estar debidamente citada para el acto motivo por el cual a los fines de garantizar los derechos de la misma, se ordenó la celebración del juicio de manera oral y pública, por devenir en mayor garantía para las partes que el juicio se desarrolle de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Séptima del estado Lara, abogada M.U., en el inicio del debate oral y público al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano J.M.C.N., ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:”En fecha 17-04-06, aproximadamente a las 12:40 pm los funcionarios policiales AGENTES O.G. y F.T., adscritos a la Comisaría Nº 42 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban patrullando a bordo de la unidad Moto M490 por la Manzana 1-2 de la Urbanización La Sábila de Barquisimeto, Estado Lara, cuando observaron a una pareja que se encontraba discutiendo y al solicitarle información a la ciudadana que se identifico como Y.C.C.B., titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.261.998, manifestó que su pareja la estaba golpeando el cual quedo identificado como J.M.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 22.189.845, quien al ser verificado se encontraba solicitado por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de fecha 12/12/2005, según oficio 1019 Asunto KP01-D-2004-000282, razón por la cual queda aprehendido y es puesto a la orden del Ministerio Público. En este entrevista rendida por la ciudadana Y.C.C.B., señaló que en fecha 17-04-2006, a las 12:30 p.m., se encontraba en su casa cuando se presentó una discusión con su marido quien se puso muy bravo y le dio una patada por las costillas, en eso sale corriendo y su marido la toma por el pelo y la arrastra hacía la casa y le cayó a patadas al equipo de sonido y lo partió en pedazos, de pronto llegó la policía y se trajeron preso a J.M.C.N.”; califico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Y.C.C.B.; ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración de Los funcionario Agentes O.G. y F.T., adscritos a la Comisaría 42 de la FAP del Estado Lara. 2) La declaración de la ciudadana Y.C.C.B., víctima en el presente proceso; y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública abogada C.R., manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo niego y contradigo la solicitud del ministerio publico y todo lo que se le a mi representado invoco el principio de comisión de las pruebas haciendo mía las pruebas de mi defendido”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación en su totalidad por cumplir con los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal, y se admiten todos los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que me sea suspendido condicionalmente el proceso, y yo prometo ante este tribunal que no la voy agredir mas y la respetare también le digo que lo que gasto en los medicamentos se lo responderé y me disculpo con la señora y perdóname y no volverá a pasar”

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Oída la declaración de la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le de la suspensión condicional del proceso que deba cumplir”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “El objeto de la Ley Especial no es crear disoluciones de familiar sino que la misma sirva como lección de vida de lo que no debemos hacer para no estar en estas situaciones como esta, y después de un hecho tan terrible como el que vivieron en el cual la señora tuvo que acudir a un órgano de justicia para poner freno a su violencia la señora lo perdona, por lo que este proceso debe servir de lección para evitar hechos futuros, debemos destacar la situación de que el acusado tiene una doble oportunidad por que recupero a su familia y esta criando a su hija y la suspensión condicional es de orden publico, y por la pena que se le llegaría a imponer el ministerio publico debe aceptar la suspensión condicional del proceso y las condiciones para que sean fielmente cumplidas y al verificarse que los jóvenes no tienen residencia en el estado Lara, y que resultaría complicado la supervisión y control de las condiciones solicitó sean tomadas es cuenta para asegurar el cumplimiento de las condiciones”.

Otorgado el derecho de palabra a la víctima manifestó lo siguiente: “Si acepta la solicitud de suspensión condicional del proceso, y acepta la oferta de reparación del daño y las disculpas que le hace el acusado”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección de aporto al tribunal en la Población de Calabozo, estado Guarico. 2) Obligación de culminar sus estudios de Bachillerato, debiendo consignar constancia a su delegado de prueba o en su defecto inscripción en el INCES a los fines de aprender un arte u oficio, de lo cual igualmente debe consignar constancia a su delegado de prueba. 3) Presentarse ante su delgado o delegada de Prueba por lo menos cada treinta (30) días. 4) Debe realizar trabajo comunitario de manera gratuita debiendo hacer constar por lo menos cien (100) horas, en cual cumplirá en el Hospital de Calabozo. 4) El Régimen de Prueba será supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de San J.d.L.M., estado Guarico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 6 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se ordena el cese de las medidas cautelares decretadas en contra del acusado. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano J.M.C.N., venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.189.845, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de M.C.N. y M.A.C. grado de instrucción 6°, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado actualmente en calabozo estado Guárico casco central de calabozo calle 11 con 6 y 7 residencia azul con rejas blancas punto de referencia farmacia SAAS, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en agravio de la ciudadana Y.C.C.B., ya identificada. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano J.M.C.N., ya identificado, imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir del presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección de aporto al tribunal en la Población de Calabozo, estado Guarico. 2) Obligación de culminar sus estudios de Bachillerato, debiendo consignar constancia a su delegado de prueba o en su defecto inscripción en el INCES a los fines de aprender un arte u oficio, de lo cual igualmente debe consignar constancia a su delegado de prueba. 3) Presentarse ante su delgado o delegada de Prueba por lo menos cada treinta (30) días. 4) Debe realizar trabajo comunitario de manera gratuita debiendo hacer constar por lo menos cien (100) horas, en cual cumplirá en el Hospital de Calabozo. 4) El Régimen de Prueba será supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de San J.d.L.M., estado Guarico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 6 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San J.d.l.M., estado Guarico. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesan en contra del acusado. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABOG. ODALYS HERRERA.

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