Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-000666

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscalía Transitoria del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, encuadran en el delito PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, esto se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 29-04-1998 ante el Destacamento No. 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , por funcionarios adscritos al este destacamento , donde expone lo siguiente:

…. Siendo aproximadamente las 08:00 pm estando en el sector de patrullaje a pie, por el sector 2 de la Carrucieña ; fue cuando en la avenida 4 frente al ambulatorio visualizando a tres menores de edad, de los cuales uno de ellos vestía ropa escolar , camisa azul y pantalón azul oscuro , los cuales al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga en veloz carrera; por lo cual le dimos la voz de alto , haciendo caso omiso a la misma , pero fueron capturados a los pocos metros , al efectuársele el respectivo cacheo , el menor vestido con ropa escolar portaba un bolso negro , marca arman original , el cual al revisarlo se encontró dentro de este , un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con un proyectil calibre 9 mm dentro sin percutir , e igualmente 4 proyectiles calibre 9 mm iguales a los que estaban dentro del chopo y sin percutir , el mismo fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA; al segundo de ellos se le incauto en su poder específicamente en el bolsillo derecho delantero de su pantalón lo siguiente: 7 piezas de una navaja desarmada color plateado , el mismo fue identificado como : IDENTIDAD OMITIDA y al tercero de estos se le incauto específicamente en el bolsillo izquierdo trasero de su pantalón lo siguiente : una abrasera y un resorte y en su mano derecha un guarda mano de color plateado ; presuntamente será para la fabricación de armas de fuego de fabricación caseras , (chopo) ; acto seguido los trasladamos a la sede del Destacamento Policial No. 01 para la elaboración de las actas y ser remitidos a los organismos competentes.….

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 29-04-1998, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD - PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 29-04-1998 , hace aproximadamente DOCE AÑOS ONCE MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 29-04-1998 , no hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, ni están presentes las causales del 110 de Código Orgánico Procesal Penal que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 02

Abg. F.M.

El Secretario

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