Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRodolfo Javier León Plazas
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 1

Mérida, 01 de Diciembre del 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005054

ASUNTO : LP01-P-2008-005054

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de Noviembre de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

Primero

De la aprehensión en flagrancia

En fecha 25-11-2008, a las 09:30 pm, se produjo la presunta detención en flagrancia del ciudadano K.A.S.. Ahora bien llagada la fecha y la hora, en presencia de todas las partes llamadas a intervenir en la referida audiencia, la Fiscal Auxiliar Abg. G.T., representantes de la Fiscalía Primera del P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y solicitó: se decretara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano K.A.S., supra identificado, precalificando el hecho imputado al referido ciudadano, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público; y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la libertad, consistente en: 1.- Régimen de presentación ante el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de salida del estado Mérida, todos conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal, en su orden.

Segundo

De los Hechos

Consta en acta policial (folio 9 y vto), de fecha 25-11-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Segundo (PM) N° 78 D.S., Agente (PM) N° 325 Lago Paul, Agente (PM) N° 344 Meza Uriel, Adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje Motorizado a bordo de las unidades motorizadas M-320 y M-394, por la avenida 3 entre calles 34 y 33 de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observamos que dos ciudadanos subían caminando quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, se dispusieron a introducirse a un vehículo modelo Ford Ka de color Blanco placas VCE49Y que estaba estacionado, por lo que de inmediato se les dio la voz de alto ya que tomaron una actitud nerviosa, se le indico al conductor y a uno de los ciudadanos que le dio tiempo de subirse al vehículo, para que se bajaran del mismo, al realizarlo se les solicitó a los tres ciudadanos su documentación personal, identificándose como: 1) K.A.S., portador de la Cédula de identidad N° V- 19.245.583. de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/88. estado civil soltero, de profesión distribuidor de quesos, residenciado en la Urbanización la Campiña etapa B casa B-65, vestía suéter de color azul y pantalón jeans azul, 2) VILORIA COLMAN H.A., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 17.292.282, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/10/82, profesión comerciante mayorista de quesos, domiciliado en la Urbanización la Campiña etapa B casa B-46 Ejido, Vestía una franela chemis de color blanco con rayas y pantalón jeans azul; 3) O.J.H.R., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 22.656.066, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08/01/93, profesión trabajo distribuyendo quesos, domiciliado en la Urbanización la Campiña etapa B casa B-53 Ejido, vestía suéter de color negro y pantalón jeans azul, procediendo el Agente (PM) N° 325 Lago Paul, a preguntarle a los tres ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus cuerpos, objetos que lo relacionaran con un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestaron nada, por lo que el mismo funcionario les realizó la inspección personal por separado, encontrándole al ciudadano K.A.S., en la pretina del pantalón jeans azul que vestía a nivel de la cintura, una arma de fuego tipo pistola automática, calibre 380, marca LORCYN, modelo L380, de material metálico de color plateado, con empuñadura de plástico color negro, serial N° 518420, contentiva de un cargador de la misma marca, contentivo a su vez de tres cartuchos marca NNY 380 AUTO sin percutir, y un cartucho marca G.F.L 9 mm Luger sin percutir, preguntándole y solicitándole el porte de arma de fuego necesario para portarla, manifestando el mismo que no posee porte ni ninguna otra documentación, Y a los otros dos ciudadanos mencionados no se le encontró nada, por lo que se le hizo conocimiento al ciudadano K.A.S., de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión, seguidamente se le solicito a dos ciudadanos que se encontraban adyacente del lugar para que fuesen testigos de la inspección que se realizaría al vehículo Ford Ka de color Blanco placas VCE49Y, identificándose los ciudadanos testigos como: 1) BERMUDEZ VELASQUEZ S.W., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 18.907.842, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/05/88, profesión estudiante, domiciliado en Herida y 2) C.J.D.J., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 18.839.003, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/04/88, profesión estudiante, domiciliado en Mérida, donde se procedió a realizar la inspección del vehículo, no encontrando nada mas que pertenecías personas que fueron entregadas a los mismos ciudadanos, consecutivamente fue trasladado el ciudadano K.A.S. hasta el Reten de la Dirección General de Policía, notificándosele a la Abogada S.C., Fiscal Primera del Ministerio Público, quien indicó (…)”. Es todo.

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta Policial (folio 9 y vto), de fecha 25-11-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Segundo (PM) N° 78 D.S., Agente (PM) N° 325 Lago Paul, Agente (PM) N° 344 Meza Uriel, Adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, donde se refleja el procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos.

2) Acta de Derechos del Imputado (folio 10), suscrita por el imputado de autos K.A.S., conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Entrevista del Testigo VILORIA COLMAN H.A. (folio 11 y vto.), de fecha 25-11-2008, quien expone en dicha entrevista:“Como a las nueve y diez de la noche me encontraba en el centro cuando recibí un mensaje de uno de mis trabajadores que se llama C.S., diciéndome que lo buscara en la avenida 3 entre calles 33 y 34, me traslade hasta allá y al llegar estacione mi carro y Cristian con O.H. se subieron a mi carro, bajándose los dos del carro nuevamente, no tardaron mucho cuando se subió Orlando al Carro y Cristian se iba a subir cuando llegaron varios efectivos policiales y nos dieron la voz de alto, nos solicitaron que nos bajáramos del carro y nos revisaron, encontrándole a Cristian una arma de fuego en la pretina del pantalón a nivel de la cintura, después en presencia de dos ciudadanos revisaron el vehículo pero solo encontraron mis pertenencias, mas nada, después me solicitaron la documentación legal de propiedad del vehículo y se los presente así como también mi permisologia para manejar, luego nos trasladaron al comando general de la policía, llamaron la fiscal, dejando a Cristian detenido por portar el Arma de fuego y me trasladaron a este lugar para declarar junto con O.H.”. Es todo.

4) Entrevista del Testigo O.J.H.R. (folio 12 y vto.), de fecha 25-11-2008, quien expone en dicha entrevista:“Desde temprano estaba con C. salas que es un compañero de trabajo, cuando él recibió una llamada de un chamo que le dijo que llevara una pistola y le pagaba quinientos mil bolívares, nos fuimos a comer unos perros, luego Cristian le mando un mensaje a Hugo para que nos llevara para Ejido, cuando llegó Hugo a buscarnos nos subimos al carro, pero Cristian se bajo en un momento y fue cuando llegó la policía, nos solicitaron que nos bajáramos del carro y nos revisaron, encontrándole a Cristian una arma de fuego en la pretina del pantalón a nivel de la cintura, luego nos trasladaron al comando general de la policía y luego nos trasladaron a este lugar para declarar junto con Hugo porque Cristian quedo detenido por el arma de fuego que le encontraron”. Es todo.

5) Entrevista del Testigo BERMUDEZ VELASQUEZ S.W. (folio 13 y vto.), de fecha 25-11-2008, quien expone en dicha entrevista:“Estaba con mi compañero J.C., esperando una unidad de transporte publico en la avenida 3 entre calles 33 y 34, adyacente a nosotros estaba parado un carro Ford Ka color blanco, cuando una comisión de policías motorizados observaron algo extraño en el carro y se acercaron directamente al mismo, subieron en una patrulla a uno de los ciudadanos y se nos acercó un policía que solicito que fuese testigo de la inspección que le realizarían al carro, accedimos y nos acercamos al carro, cuando empezaron a revisarlo encontraron dos bolsos tipo koala donde en uno habían documentos personales y en otro doscientos cincuenta bolívares en efectivo, siendo esto partencia de los dos ciudadanos que estaban en el carro, buscaron también en la maletera del carro pero no se encontró mas nada y luego me trasladaron a este lugar para declarar”. Es todo.

6) Entrevista del Testigo C.J.D.J. (folio 14 y vto.), de fecha 25-11-2008, quien expone en dicha entrevista: “Me encontraba en esperando una unidad de transporte publico en la avenida 3 entre calles 33 y 34, observe que estaba un carro de color blanco Ford Ka parado allí, paso una comisión de los motorizados de la policía y ellos como que observaron algo y se acercaron directamente al carro blanco, a mi me pareció extraño y me quede mirando, ya habían detenido a uno de los ciudadanos y lo subieron en una patrulla, luego se me acercó un policía y me solicito que fuese testigo de la inspección que le realizarían al carro, así mismo a mi compañero que se encontraba conmigo en la parada, así que accedí junto con mi compañero y nos acercamos al carro, cuando empezaron a revisarlo observe que encontraron dos bolsos tipo koala donde en uno habían documentos personales y en otro doscientos cincuenta bolívares en efectivo, siendo esto partencia de los dos ciudadanos que tenían los policías retenidos, no se encontró mas nada y luego me trasladaron a este lugar para declarar”. Es todo.

7) Formato de Registro de Cadena de Custodia (folio 15), planilla signada con el Nº 2008-2066, en la que se discrimina la evidencia incautada para el momento del procedimiento.

8) Acta de investigación penal (folio 16 y vto.), de fecha 25-11-2008, suscrito por el funcionario Agente D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido donde quedó detenido el imputado de autos K.A.S. y las evidencias incautadas en el procedimiento policial.

9) Inspección Nº 5226 (folio 21 y vto.), de fecha 09-06-2008, suscrita por los Agentes de Investigación Criminal F.L.M. y F.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, realizada en: AVENIDA 03, ENTRE CALLES 33 Y 34, FRENTE AL ARCHIVO HISTORICO DEL ESTADO MÉRIDA, VÍA PÚBLICA, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA.

9) Acta de Investigación Policial (folio 22 y vto.), de fecha 26-11-2008, suscrita por el Agente de Investigaciones TSU, Nuñez R.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, donde se deja constancia de las diligencias y actuaciones realizadas.

10) Experticia de MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-067-DC-2190 (folio 23, vto. y 24), de fecha 26-11-2008, suscrita por el Agente de Investigaciones Criminal I J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, haciendo constar las respectivas conclusiones.

11) Experticia Quimica (Ión de Nitrato) Nº 9700-067-DC-2196 (folio 25 y vto.), de fecha 26-11-2008, suscrita por el Agente de Investigaciones Criminal I J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, haciendo constar las respectivas conclusiones.

12) Acta de toma de muestras (folio 26), de fecha 25-11-2008, suscrita por el Agente de Investigaciones Criminal I J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida y por el investigado de autos K.A.S..

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano K.A.S., supra identificado, fue aprehendido por la comisión policial portando un arma de fuego en la cintura. Ahora bien, el procedimiento de aprehensión se incia cuando la comisión policial a cargo del Cabo Segundo (PM) N° 78 D.S., Agente (PM) N° 325 Lago Paul, Agente (PM) N° 344 Meza Uriel, Adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, observaron que dos ciudadanos subían caminando y estos al observar la presencia de la comisión policial, se introdujeron a un vehículo modelo Ford Ka, de color Blanco, placas VCE49Y, que estaba estacionado. La comisión les dio la voz de alto ya que tomaron una actitud nerviosa, se le indico al conductor y a uno de los ciudadanos que le dio tiempo de subirse al vehículo, para que se bajaran del mismo, posteriormente la comisión procedió a preguntarle a los tres ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus cuerpos, objetos que lo relacionaran con un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestaron nada, por lo que el mismo funcionario les realizó la inspección personal por separado, encontrándole al ciudadano K.A.S., en la pretina del pantalón jeans azul que vestía a nivel de la cintura, una arma de fuego tipo pistola automática, calibre 380, marca LORCYN, modelo L380, de material metálico de color plateado, con empuñadura de plástico color negro, serial N° 518420, contentiva de un cargador de la misma marca, contentivo a su vez de tres cartuchos marca NNY 380 AUTO sin percutir, y un cartucho marca G.F.L 9 mm Luger sin percutir, preguntándole y solicitándole el porte de arma de fuego necesario para portarla, manifestando el mismo que no posee porte ni ninguna otra documentación. Por ello, para éste juzgador no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado K.A.S., constituye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, estos son: la actualidad de un hecho que equivale a delito, sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y no prescrito.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado K.A.S., como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el Orden Público.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima éste juzgador, que existiendo -como ya fue indicado- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por tanto se le impone al imputado K.A.S., la obligación de: 1.- Cumplir con un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición expresa de salida de la circunscripción judicial del estado Mérida, todos conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal, en su orden y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, escuchada la solicitud verbal hecha por el Fiscal Cuarto de Proceso del estado Mérida en la audiencia oral, y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 372.1 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se acuerda remitir la presente causa al Tribunal en funciones de Juicio a quien le corresponda conocer por efecto de la distribución, una vez transcurrido el lapso legal establecido.

Septimo

De la decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado K.A.S., por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida del estado Mérida.

QUINTO

Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público y estando las partes notificadas de la presente decisión, es por lo que no se acuerda notificarlas. Líbrese la correspondiente boletad de Libertad.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 8, 9, 19, 248, 253 numerales 3 y 4, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al primer (01) día del mes de Diciembre (12) de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01

ABG. R.J. LEÓN PLAZAS

LA SECRETARIA

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