Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado EUNILDE LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 05 de Septiembre de 1982, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano J.A.M.S., quien denuncia un hecho punible cometido por personas desconocidas, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral , conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, siendo que ha trascurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.M.S., de nacionalidad Venezolana, con Cédula de Identidad N° V-343.220 y residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Bloque N° 02, Piso N° 02, Apartamento N° 08 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; quien señala que fue objeto de un desvalijamiento en la Pista de Karting situada en la carretera que va hacia el Peñón, quitándosele parte del techo de la tribuna construido por el gobierno del Estado Sucre, y que fue despegada mas de trescientos metros de mallas Alfajor, que estaba también frente a la tribuna, y que todo ello pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.- Cursa al folio tres (3), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir averiguación de fecha 05 de Septiembre de 1982.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo en el día 05 de Septiembre de 1982, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal ya que el hecho se produjo en un establecimiento publico, apoderándose de las cosas conservadas allí, y que están destinadas a uso de utilidad publica, tipo penal que es sancionado con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Agravado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 05 de Septiembre de 1982, previa denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.M.S., de nacionalidad Venezolana, con Cédula de Identidad N° V-343.220 y residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Bloque N° 02, Piso N° 02, Apartamento N° 08 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hecho perpetrado por sujetos desconocidos y en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, cometido por imputados desconocidos, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintitrés (23) años, desde la fecha en que se inicio la averiguación (05 de Septiembre de 1982) sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROSIRIS R.R.

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTINEZ PÉREZ

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