Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 17 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001712

ASUNTO : RP01-P-2009-001712

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado E.R.P., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 2 de diciembre de 2001, por el delito Lesiones Personales Menos Graves en perjuicio del ciudadano J.A.R.; hecho punible que se atribuyó a un ciudadano a quien conoce como “Potoca, este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y tipificado como Lesiones Personales Menos Graves, debiendo además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inició la averiguación en fecha 02 de diciembre de 2001 por el delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en virtud de denuncia planteada por el ciudadano J.A.R., quien denuncia que en fecha 2 de diciembre de 2001, se encontraba saliendo del Mercado de S.F., cuando un ciudadano se le acerca, le ofende y luego llega con otros dos ciudadanos y le arroja al rostro un manojo de llaves. En el escrito de solicitud de sobreseimiento la Fiscalía indica las actuaciones de investigación realizadas durante la fase preparatoria, concluyendo el Fiscal del Ministerio Público, que desde la fecha de los hechos constitutivos del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R., hasta el presente ha transcurrido un tiempo de siete años, cuatro meses y cuatro días, superior al previsto para que opere la prescripción de la acción penal, es decir de tres años, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por ello plantea su solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del mismo Código.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos del expediente cursa denuncia de fecha 2 de diciembre de 2001, planteada por el ciudadano J.A.R., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien denuncia que en esa misma fecha, se encontraba saliendo del Mercado de S.F., se estaciona a dejar aun pasajero cuando un ciudadano se le acerca, le ofende y luego llega con otros dos ciudadanos y le arroja al rostro un manojo de llaves, que luego se traslada al ambulatorio donde recibe atención médica. Igualmente cursa al folio 3 declaración del ciudadano J.G.H., quien narra haber visto a un ciudadano apodado “Potoca “ lanzar las llaves a la cara al ciudadano J.A.R.. Por último se observa que riela al folio 4, constancia médica emitida en el Ambulatorio Urbano I, con sede en la población de S.F., y donde se hace constar que presentó excoriación en la región parietal izquierda. Ahora bien, con base a tales actuaciones, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 2 de diciembre de 2001, que por las características del hecho investigado se trata del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal como ha sido calificado por la representación fiscal.

Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de tres (3) a doce (12) meses de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones Personales, prescribe por tres años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que desde el 2 de diciembre de 2001 hasta el presente, ha transcurrido más de siete años y seis meses, más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 2 de diciembre de 2001, por denuncia planteada por el ciudadano J.A.R.; con cédula de identidad N° 4.686.425, de profesión u oficio chofer y residenciado en Sector La Malvinas, Segunda Calle, Casa N° 55 de S.F., Estado Sucre; por el delito Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde se señala como autor a un ciudadano conocido como “Potoca”; en virtud de que la acción penal por el delito investigado se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, siendo que han transcurrido más de siete años y seis meses desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese al fiscal y denunciante de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR