Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-003312

ASUNTO : KP01-S-2009-003312

Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Primera del estado Lara, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL

PRESENTE PROCESO

La presente causa verso sobre los hechos siguientes:

El día 24/06/2006, comparece voluntariamente la ciudadana J.A.L., por ante la Zona Policial Nº 06, Comisaría Nº 67 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a los efectos de formular denuncia en contra de su padrastro el ciudadano R.S.O., y a tales fines manifestó: Siendo el día de hoy sábado 24/06/06 como a eso de las 02:15 a.m., me encontraba durmiendo en mi casa, en mi cuarto y fue cuando de pronto seguí que me tocaban las piernas de arriba abajo y desperté asustada y dije que te pasa y murmuro algo que no le entendí para el momento y le repetí de nuevo que te pasa y me dijo que iba a dormir conmigo, y me dirigí al otro cuarto pero él me alcanzo en la puerta y me agarro fuertemente pero yo lo empuje y el se fue contra la pared, en eso busque un cuchillo que tenía debajo del colchón porque el día anterior quiso abusar de mi y le dije que si m agarraba lo iba a cortar y se abalanzó sobre mí y me agarro por la cintura y fue cuando comenzamos a forcejear con él, tratando de soltarme, y en eso chocamos en tres oportunidades contra la pared y él me soltó cuando me miro las manos, las tenía llenas de sangre y me puse nerviosa y empecé a gritar y fue cuando llego mi cuñada de nombre V.A. y me pregunto que estaba pasando y le dije que el Sr. R.O. m quería violar y me dijo que fuéramos a denunciar en la policía, salimos para la casa de mi abuela donde se encontraba mi mama lo que le informamos de lo sucedido y nos fuimos para el puesto policial para formular la respectiva denuncia donde fue llevada al hospital E.M.d.T., para ser evaluada por un médico ginecológico la cual de Dx según la doctora de servicio de nombre Legni Jaime, cédula de identidad 14.606.016, SAS 34781 la cual diagnostica: TA 100/60 mm, FC 80 R, paciente en buenas condiciones hidratada, no hay signos de lucha, no se evidencia equimosis o hematomas, Cp Normal, abdomen blando, depresible no doloroso, lo demás se especifica por si solo

.

En fecha 25 de Junio de 2009, la Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Consideramos con base a las actuaciones recabadas y practicadas en el presente casom que efectivamente nos encontramos ante la presencia del delito de ACOSO SEXUAL, tipificado en el artículo 19 de la LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para fecha de los hechos denunciados, por cuanto la ciudadana J.A.L., denuncio el acoso sexual recurrente del cual era objeto por parte d su padrastro y hasta la presente fecha la víctima no ha comparecido nuevamente. Ahora bien, siendo que para el citado artículo 19 ejusdem, se establece una pena de prisión de tres a doce meses, aunado a que para el comienzo de la prescripción debemos tomar en cuenta el día en que perpetró el hecho punible, que en el presente caso ocurrió en fecha 24/06/2006, siendo que hasta la fecha ha transcurrido más de TRES AÑOS, desde esta consumación y siendo que en la presente causa no existen elementos que interrumpan el curso de la prescripción de la acción penal, ha operado la misma; por lo que solicitamos muy respetuosamente de conformidad a los establecido en el artículo 318 primer supuesto del ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

Se puede verificar de la simple lectura de los hechos sobre los cuales verso la investigación penal en el presente asunto no encuadra en la comisión del delito de acoso sexual, en virtud que los hechos versan sobre la posible comisión de un delito de carácter sexual (Violencia Sexual o Abuso Sexual en grado de tentativa), pero no en el delito de acoso sexual que implica solicitar un acto de carácter sexual no deseado por la mujer bajo la amenaza de ocasionar perjuicios o daños en el marco de relaciones académicas o profesionales, no siendo el caso que nos ocupa en el cual la víctima denuncia que quería ser forzada a sostener actos sexuales, y que inclusive llegaron a tocarla con lascivia, motivo por el cual al no encuadrar los hechos denunciados en el delito que califica la representante del Ministerio Público, estima quien decide no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, ya que en caso al tratarse de delitos de mayor entidad punitiva la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, motivos por los cuales estima quien decide que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Séptima del estado Lara, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negarla. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR