Decisión nº 136-06 de Tribunal Primero de Control Municipio Rosario de Perijá de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Municipio Rosario de Perijá
PonenteNelly Josefina Mestre Urdaneta
ProcedimientoCaución Juratoria

República Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Juzgado de primera Instancia en funciones de Control

Municipio R.d.P.

Villa del Rosario, 30 de Marzo de 2006

195° y 146°

Decisión: 136-06 Causa: 1C-597-06

Visto el escrito consignado por el Defensor Privado, abogado H.R.P., quién asumió la defensa del ciudadano imputado de autos W.A.P.P., venezolano, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, manifiesta no poseer cédula de identidad, manifiesta haber nacido en el año 1986, y desconoce el día y mes, de 19 años de edad, concubino, profesión u oficio Obrero, hijo de WILSON PUELLO Y NITIDA PADILLA, residenciado en el barrio R.C., calle principal casa s/n, diagonal a la cancha, casi al frente de una casa de dos pisos, donde funciona una odontología, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia;; requiriendo de este Despacho Judicial la CAUCIÓN JURATORIA a favor del antes identificado imputado; en virtud de que en fecha 07 de Marzo del corriente año, fue presentado el mencionado imputado por ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y siendo que dicho Tribunal le acordara a su favor la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hace la defensa técnica de autos a favor de su imputado en cuanto a la Caución Juratorio, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al referido imputado se le impusieron las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del texto legal adjetivo otorgada por ante el Tribunal antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo con el artículo 80 numeral 2 del artículo 218 ambos artículos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L. PRADO Y EL ESTADO VENEZOLANO; en razón de encontrarse el imputado en mención, en la imposibilidad manifiesta de presentar al Tribunal las personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del mismo Código en comento; razón por la cual esta Juzgadora para resolver observa:

I

PRIMERO

Si bien es cierto que el Despacho Judicial del Tribunal Noveno de Control, ya se ha pronunciado en cuanto a la modalidad o condiciones bajo las cuales ha de cumplirse la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en favor del imputado, no es menos cierto por ello, que el imputado tiene el derecho de solicitar la revisión de las medidas cautelares las veces que lo considere pertinente a la luz de lo dispuesto en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, sobre todo, cuando existen expresas condiciones que hacen manifiestamente imposible el cumplimiento de la caución personal establecida en el artículo 258 Ejusdem.

Ahora bien en fecha 21 de Marzo del año en curso, la Defensa privada del mencionado imputado consigno ante secretaria diligencia en el cual solicitaba Revisión de Medida, basándose en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo manifestó el imposible cumplimiento del ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a esta circunstancia quien aquí decide considero necesario oficiar al Departamento de Alguacilazgo Villa del Rosario, a los fines de que verificaran la dirección de habitación del mencionado imputado de autos, siendo que en fecha 28 de Marzo del año en curso, se recibió del departamento de alguacilazgo las resultas de la verificación, la cual fue efectiva.

Por los argumentos antes expuestos, es que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho, en resguardo de las garantías que con rango constitucional favorecen al imputado, es sustituir la caución personal establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada como Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a favor del ciudadano W.A.P.P., venezolano, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, manifiesta no poseer cédula de identidad, manifiesta haber nacido en el año 1986, y desconoce el día y mes, de 19 años de edad, concubino, profesión u oficio Obrero, hijo de WILSON PUELLO Y NITIDA PADILLA, residenciado en el barrio R.C., calle principal casa s/n, diagonal a la cancha, casi al frente de una casa de dos pisos, donde funciona una odontología, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por las contenidas en los ordinal 3° del precitado artículo 256, los cuales prevén los siguiente: Ordinal 3° “La Presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) días”. ASÍ SE DECIDE.

II

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CAMBIO de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad contenida en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por las contenidas en los ordinal 3° del precitado artículo 256, los cuales prevén los siguiente: Ordinal 3° “La Presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) días”, todo con arreglo a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 y 259 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, se ordena tomarle el Juramento correspondiente en esta misma fecha. Líbrese los respectivos oficios a los organismos policiales correspondientes, notifíquese a las partes. Compúlsese copia de archivo.

LA JUEZA DE CONTROL

ABOG. N.M.U.

LA SECRETARIA

ABOG. ANAIS RINCÓN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, se levantó el acta respectiva de compromiso y se ofició al CENTRO DE ARRESTOS y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, bajo el N° 597-06. Asimismo, se registra la presente decisión bajo el N° 136-06 del libro respectivo, y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, adjuntas a oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo. Se compulsó copia de archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANAIS RINCÓN

NMU/nc

1C-597-06

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