Decisión de Tribunal Vigésimo Octavo de Control de Caracas, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Control
PonenteLiliam Uzcategui
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

Visto el acto conclusivo presentado por la Dra. D.N.B.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en relación con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 462 del Código Penal); este Tribunal para decidir, previamente observa:

Se inició la presente investigación en fecha 06 de Abril de 2001, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano H.I.C.V. ante la Comisaría El Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien para el momento manifestó lo siguiente: “...El día 01/04/2001, a eso de las 11:00 horas de la mañana... me fue a compra runa esclava en mi local... la misma por un valor de Doscientos Veinte Mil Bolívares (220.000,00), este sujeto anteriormente había hecho compras en la Joyería, por lo que yo tenía conocimiento de la dirección donde antes laboraba, este me hizo entregad e un cheque N° 00000494 del Banco Provincial, Cuenta Corriente N° 01002701066472454 por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y me firma dos letras de cambio por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Bolívares cada una (Bs. 49.000,00), por la compra de la esclava y me da el N° de teléfono 014-2478788 a fin de que pasara cualquier cosas me comunicara con él...”. (f.1).

Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar a analizar si ha transcurrido el lapso de prescripción establecido para dicho delito, toda vez que ha pasado suficiente tiempo sin que el Estado, quien tiene el IUS PUNIENDI, haya presentado otros elementos a la investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación.

En efecto, observa esta Instancia, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, como lo es el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época en la cual suceden los hechos (hoy artículo 462 del Código Penal), y que prevé una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años; por lo que se evidencia que conforme a la sanción prevista en dicha norma, la acción penal para perseguirla, en la actualidad, se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4º, Ejusdem. En efecto, el delito antes mencionado se consumó en el año Dos Mil Uno (2001), habiendo transcurrido desde su comisión hasta la fecha actual, mas de cuatro (4) años, lapso éste para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en la disposición sustantiva antes señalada, que dispone: “…la acción penal prescribe así: 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”; observándose, igualmente, que para esta etapa procesal no se ha dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción; es por lo que considera, quien aquí sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece los artículos 318, numeral 3º, y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal vigente, por haber operado la prescripción de la acción penal derivada del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 462 del Código Penal), en agravio de JOYERIA M.N.. En consecuencia, se acoge la solicitud de la Representación Fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

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