Decisión nº 161-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFernando Silva Perez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, siete (7) de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15551-15

ASUNTO : VP03-R-2016-000348

DECISIÓN N° 161-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES F.J.S.P..

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano J.M.N.B., titular de la cédula de identidad No. V- 9.714.849, en su cualidad de víctima, ejercido; contra la decisión No. 181-16, emitida en fecha 04 de marzo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano P.I.M.C., titular de la cédula de identidad No. V- 4.540.882, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 ejusdem, así como lo dispuesto en el artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ingresó la presente causa en fecha 27.04.2016 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional F.J.S.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 03.05.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL CIUDADANO J.M.N.B., VÍCTIMA EN EL PRESENTE P.P..

En primer lugar refiere el apelante, que en fecha 15.07.2015, el Ministerio Público procedió a imputar al ciudadano P.I.M.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de su persona, fundamentando dicha imputación en Diecinueve (19) elementos de convicción, que hacían presumir que el ciudadano P.I.M.C., era autor o participe de los hechos que fueron presentados y que constan en la investigación, realizada por el representante fiscal signada bajo el N° MP-219108-2013.

Indicó el apelante que el día 15.09.2015, los representantes de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, solicitaron el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano P.I.M.C., conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4o del texto adjetivo Penal, evidenciando de las actas que conforman la causa, que desde el inicio de la investigación existen elementos que relacionan al ciudadano P.I.M.C., con los hechos acontecidos, dado que el mismo tuvo lugar en virtud de una denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por el ciudadano J.M.N.B., en la cual manifestó que el día 22.05.2013, en horas de la mañana se trasladó hasta la empresa VALMOCA, ubicada en el sector S.L., calle 84, edificio Comunimar, número 3E-09, piso 3, ubicada en la ciudad de Maracaibo, percatándose que personas desconocidas ingresaron a la empresa y sustrajeron treinta (30) máquinas de coser y corte valoradas en 500.000,oo Bolívares, materia prima, telas, botones, cierres y bisutería en general, todo valorado en 350.000,oo bolívares, productos determinados como camisas, franelas, demás artículos de vestir, todo valorado en 500.000,oo bolívares, herramientas de trabajo valorado en 200.000,oo bolívares, la documentación contable financiera legal de dicha empresa, y dos armas de fuego. El Ciudadano J.M.N.B., mantuvo posteriormente comunicación con el ciudadano P.I.M.C., quien le informó que él había sustraído de la empresa todos los bienes antes descritos, los cuales se encontraban en su poder, destacando que su empresa, tenía aproximadamente 15 años arrendada en ese edificio, de esta manera, procedió a mencionar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico.

La víctima, adujo que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico, fueron obtenidos antes de realizar el acto de Imputación, por lo que el ciudadano P.I.C., fue imputado con los mismos elementos que forman parte de la fundamentación por parte del representante Fiscal para solicitar el sobreseimiento de la causa, manifestando que el imputado le indicó vía telefónica que poseía los bienes sustraídos del inmueble en su poder; razón por la que cuestiona que el Ministerio Público, solicitara la fijación para la realización del acto de Imputación en la que además solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de libertad, con los mismos elementos, sin haber variado las circunstancias que rodean el caso en particular.

Luego de indicar lo esgrimido por el Ministerio Publico, en el escrito en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, así como de efectuar ciertas consideraciones respecto al tipo penal de apropiación indebida, la parte recurrente señalo que el contrato de arrendamiento existente, fue suscrito entre COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. COMUNICA y la empresa VALMOCA, donde la ciudadana J.A.M., funge como presidenta de dicha empresa y no contrata a título personal, situación que acredita la representación fiscal, pues al momento de suscribir el contrato el ciudadano J.M.N.B., fungía como Vicepresidente de la empresa VALMOCA, tal y como consta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil "VALMOCA, C.A." celebrada el 10.01.1999 Bajo el N° 22 Tomo 2-A, contando además con todas y cada una de las atribuciones del Presidente de la empresa, al poseer un poder de Administración y Disposición, celebrado entre la ciudadana J.A.M., en su carácter de Presidenta de la empresa VALMOCA otorgado a J.M.N.B., en fecha 01.02.2006, autenticado ante la Notaría Publica Decima Primera de Maracaibo.

Con respecto al segundo argumento emitido por el Ministerio Público, para la solicitud de sobreseimiento al exponer: "Que en ese documento de contrato de alquiler, no se hace mención a las maquinarias, objetos, mobiliarios, materiales

textiles ni armas de fuego denunciadas por J.M.N.B.". indica la parte recurrente que fueron suscritos dos contratos de arrendamiento, entre el ciudadano VLASTIMIL IVICIC y la ciudadana J.A.M., de fecha 18.12.1998 y entre el ciudadano P.I.M.C. y la ciudadana J.A.M., de fecha 05.02.2002, en el que se indican que los locales arrendados serían destinados para el uso de fabricación y confección de ropa en general y comercialización de todo tipo de mercancía seca; asimismo en el contrato contraído en fecha 05.02.2002, la Propietaria cede en calidad de arrendamiento a la arrendataria, un local comercial destinado exclusivamente para el uso de fabricación, comercialización, confección, bordado y pintura sobre telas y ropa en general y comercialización de todo tipo de mercancía seca. Por lo que si bien no se hace mención a las maquinarias, objetos, mobiliarios, materiales textiles denunciada por J.M.N.B., quedan implícitos dichos bienes dentro de la cláusula primera de ambos contratos.

La parte recurrente afirma que, su denuncia fue formulada en fecha 24.05.2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C., resultando desestimada la pretensión de la representación fiscal al querer solicitar el sobreseimiento mediante la existencia de la prescripción del delito, basándose en que para la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el artículo 468 del Código Penal, se establece una pena de prisión de uno a cinco años, y al sumar los dos extremos previstos en la norma se obtiene que a los tres años procedería la prescripción por la vía judicial, y si se aplica la prescripción extrajudicial, tendría que sumarle a los tres años la mitad, lo que arroja como resultado cuatro años y seis meses, por lo tanto no está prescrito el delito atribuido.

Por otra parte señala el recurrente, que el Ministerio Público, en su solicitud de sobreseimiento, toma en cuenta testigos presentados por la defensa, en fecha 11.09.2015, posterior a la imputación del ciudadano P.I.M.C., siendo estos los ciudadanos, L.P., K.F. y M.A., los cuales no fueron mencionados por el imputado al momento de rendir su declaración, sujetos que no laboran en el EDIFICIO COMUNICA, no tomando en cuenta el Ministerio Público a la testigo K.F., quien señalada en las entrevista tomadas haber participado en la extracción de objetos de oficina, mobiliario y maquinaria de la empresa VALMOCA en el edificio COMUNIMAR, en el mes de Noviembre del año 2013.

PETITORIO: El ciudadano J.M.N.B., en su cualidad de víctima, solicito a este Tribunal Colegiado sea admitido el recurso de apelación de autos presentado, y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR, revocando la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, y se ordene el reenvió del presente expediente al Ministerio Publico para la consecución de la investigación.

DE LA CONTESTACION POR PARTE DE DEL ABOGADO R.M., DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO P.I.M.C..

En primer término, la defensa privada, adujo que los representantes del Ministerio Publico, solicitaron el sobreseimiento del presente asunto, luego de efectuar la correspondiente Investigación por la presunta participación del ciudadano P.I.M.C., en el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cumpliendo lo pautado en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada tal solicitud por el Fiscal Superior del Ministerio Publico, dando lugar al decreto del mismo por parte del Juzgado de instancia, todo derivado de falta de elementos de convicción y la imposibilidad de incorporar al proceso nuevos elementos para poder someter a juicio al imputado.

Refirió la defensa que, el presente asunto obtuvo su origen debido a una denuncia formulada por el ciudadano J.M.N.B., en fecha 13.03.2013, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Valmoca, debido a una relación Arrendaticia suscrita por la ciudadana J.A.M., quien funge como Presidenta de la empresa ut supra mencionada, señalándose que el ciudadano P.I.M.C., quien es propietario del Edifico donde labora la Sociedad Mercantil antes mencionada, se apodero de maquinarias, mobiliarios, armas de fuego, objetos textiles descritos en la referida denuncia, pero luego del p.d.I. de fecha 15.07.2015, se promovieron una serie de testimoniales determinándose de las declaraciones de los ciudadanos L.P., K.F. y M.A., quienes aportaron a la investigación ciertos hechos que infirieron en la variación de las circunstancias al manifestar que el denunciante llego al Edifico Comunica y saco de dicho Inmueble su mobiliario, en horas de la noche.

La defensa afirmo, que la solicitud efectuada por parte del Ministerio Publico se encuentra debidamente Motivada, en el primer lugar por la Fiscalía que lleva el caso y posteriormente por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, siendo la representación fiscal, parte de buena fe en el proceso, y más aún cuando al finalizar la fase Investigativa no fue posible recabar elementos nuevos que permitieran llevar a la convicción del fiscal del Ministerio Público, la efectiva participación del ciudadano P.I.M.C., en los hechos por los cuales fue imputado en una primera oportunidad.

En sintonía con lo anterior, el defensor privado alega que el recurrente fundamenta su pretensión sobre el hecho de la falta de elementos de convicción, antes del acto de imputación limitándose a indicarlos, de manera tal que para él es una acción incorrecta, pero tal fundamento desde el punto de vista de la defensa, es insuficiente, toda vez que el ciudadano P.I.M.C., pudo haber sido imputado, sin embargo fue llevado a cabo la fase de investigación, logrando la defensa con su actuación de acuerdo a las atribuciones conferidas por la ley, descartar la responsabilidad Penal de su representado, del delito de Apropiación Indebida Calificada, demostrándose que la relación de los hechos se ejecuta por un Contrato de Arrendamiento, no siendo confiados dichos bienes al imputado de autos.

El acto de Imputación Formal, es una actividad propia del Ministerio Publico, el cual previa citación del investigado, debe asistir con su defensor de confianza el día y hora requerido, a fin de ser impuestos de sus derechos, explicando los motivos y los hechos que se le imputan, cabe agregar, que el p.p. acusatorio, dispone una serie de garantías entre ellas la Presunción de Inocencia y el derecho a presentar diligencias de investigación, testimoniales, dando lugar a la ratificación por parte del Fiscal Superior y posteriormente decretado por el Juez Noveno de Control, el sobreseimiento del asunto, por cumplir los requisitos de Ley.

PETITORIO: El Profesional del Derecho, R.M., defensor privado del ciudadano P.I.M.C., solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la víctima, y en consecuencia, se confirme el fallo No. 181-16, emitido en fecha 04 de marzo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

Esta Alzada de la revisión exhaustiva y minuciosa que ha realizado a todas las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión No. 181-16, de fecha 04.03.2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; verificando esta Alzada que la denuncia esgrimida por la víctima de autos, ciudadano J.M.N.B., se centra en el particular de la existencia de suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano P.I.M.C., en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, toda vez que el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del mencionado ciudadano con los mismos elementos de convicción aportados para el acto de imputación formal llevado a cabo en fecha 15.07.2015, razón por la cual dicha solicitud debió ser declarada sin lugar por el Juzgado a quo a juicio del apelante de auto.

En efecto, conforme a lo anterior resulta indispensable para esta Alzada, plasmar la fundamentación otorgada por el Juzgador Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de instancia, en la decisión No. 181-16, de fecha 04.03.2016, fallo del cual recurre actualmente el apelante.

Observando esta Sala del contenido de la decisión recurrida los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el juez a quo, en los términos siguiente:

Omissis…/.. Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del ciudadano P.I.M.C., no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación, ya que el resultado de las actuaciones seria inútil a los efectos de demostrar la culpabilidad penal de los (sic) imputados (sic) de autos (sic); en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4o del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 7 ejusdem y con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica de! Ministerio Público. Y así se Declara. en su oportunidad.

Evidenciando este Tribunal Colegiado, de la decisión ut supra transcrita, que el juez de control, no indico los argumentos de hecho ni de derecho para motivar de forma razonada la solicitud de sobreseimiento solicitada por el ministerio Público, al corroborarse que solo se limito a señalar, “Que de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del ciudadano P.I.M.C., no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación, ya que el resultado de las actuaciones seria inútil a los efectos de demostrar la culpabilidad penal del imputados de autos; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4o del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 7 ejusdem y con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica de! Ministerio Público. Y así se Declara en su oportunidad.”

Conforme consta a la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma se encuentra inmotivada, ya que los razonamientos realizados por el Juez de Instancia no garantizaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso del solicitante, pues se limitó a decretar el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano P.I.M.C., considerando que el resultado de la investigación efectuada por los representantes fiscales no aporto elementos nuevos, que permitieran el enjuiciamiento de dicho ciudadano; situación que debió ser estudiada detalladamente por el juzgador explicando razonadamente los motivos que lo conllevan a emitir un pronunciamiento, aun y cuando la solicitud formulada provenga de una ratificación realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, trasgrediendo con ello lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, debe esta Sala señalar, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, generados en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo conllevaron a declarar determinado pronunciamiento en un fallo en específico, en cual debe encontrarse debidamente fundamentado, en la medida que éstos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, observando quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, nos encontramos que la decisión carece de motivación por lo que se esta en presencia del vicio de inmotivación. Tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Al respecto precisa esta Alzada establecer, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.

El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…

…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento relacionado con el expediente No. 14-1236, estableció:

la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: T.C.B.; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: D.C.V.; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: L.A.B.). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese p.p., dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…

.

Se observa claramente, que las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, por cuanto de los Fundamentos establecidos por el Juez de la recurrida, solo se limitó a señalar presupuestos genérico, sin establecer de manera pormenorizada y fundada las razones por las cuales en el caso concreto, se daban los supuestos previstos en el artículo 300, numeral 4, es decir a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, pues, el Juzgador de Instancia para emitir su pronunciamiento, tomo un fundamento de manera escueta y carente de motivación, pues del folio ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), se observa que el mismo simplemente se limitó a indicar la imposibilidad de ser incorporados nuevos elementos a la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, sin entrar a realizar a realizar un análisis valorativo, ni entrar a explicar razonadamente los elementos que lo llevaran a tal convicción.

Ahora bien, lo antes delimitado resulta en el decreto de nulidad, previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren

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Los argumentos a priori, lleva ineludiblemente a este Órgano Colegiado a puntualizar que en el caso subjudice, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la inmotivación en la cual incurrió en su oportunidad el Juez de Control; que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, pues se evidencia que se consumó un requebranto al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, máxime si se verifica la función del Juez de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales, por lo que se hace procedente en derecho declarar LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión N° 181-16 de fecha 04 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial l Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el articulo 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Sala considera que una vez detectado un vicio absoluto que afecta la validez de la presente decisión como lo es la NULIDAD ABSOLUTA de la presente decisión, resulta innecesario, entrar a conocer las denuncias realizadas por el ciudadano J.M.N.B., titular de la cédula de identidad No. V- 9.714.849, en su cualidad de víctima, contra la decisión No. 181-16, emitida en fecha 04 de marzo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano P.I.M.C., titular de la cédula de identidad No. V- 4.540.882, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 ejusdem, así como lo dispuesto en el artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y en consecuencia se debe Ordenar a un Órgano Subjetivo distinto que conozca y se pronuncie nuevamente acerca de la solicitud del Ministerio Público, sin incurrir en los vicios detectados por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO la decisión Nº 181-16, emitida en fecha 04.03.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano P.I.M.C., titular de la cédula de identidad No. V- 4.540.882, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 ejusdem, así como lo dispuesto en el artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

SEGUNDO

ORDENA a un Órgano Subjetivo distinto que conozca y se pronuncie nuevamente acerca de la solicitud del Ministerio Público, sin incurrir en los vicios detectados por esta Alzada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dr. F.J.S.P.D.. R.Q.V.

Ponente

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 161-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. A.P.B.S.

FJSP/mgdp

VP03-R-2016-000348

La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. A.P.B.S., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2016-000348. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (7) día del mes de Junio de 2016.

LA SECRETARIA

ABOG. A.P.B.S.

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