Decisión nº 150 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoAdmisión De Acusación Privada.

Cumana, 06 de abril de 2005

AÑOS: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2004-000283

Vista la acusación privada, presentada por el ciudadano KHALED SALAHEDDINE, portador de la cédula de identidad No. 11.833.959, debidamente asistido por los Abogados C.N.R. y J.Á.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.920 y 26821, respectivamente en contra del ciudadano R.A., portador de la cédula de identidad No. 11.826.135, a quien le imputa la comisión del delito de Difamación Agravada continuada, previsto en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, por hechos relacionados con publicaciones en internet, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 401, 405 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma:

Hecho el respectivo análisis del texto de la acusación, se observa que la misma llena todos los requisitos establecidos en el artículo 401 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe admitirse y con fundamento en lo establecido en el artículo 409 del código mencionado, acordarse la citación personal del ciudadano R.A., para que concurra al tribunal a designar defensor que le asista en la causa.

Respecto al lapso para la comparecencia, este Tribunal acoge lo antes decidido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada en la causa penal No. RP01-P-04-146 donde se estableció lo siguiente:

En cuanto al lapso de comparecencia del imputado, el Código Orgánico Procesal Penal en el citado artículo 409, no establece lapso alguno, por lo que el Juez debe buscar la aplicación de alguna otra norma que le permita fijar un plazo para dicha comparecencia, puesto que la indeterminación del mismo, atenta contra la garantía constitucional de Justicia expedita, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República. En este sentido, considera quien decide que la norma aplicable es el artículo 410, que al establecer el trámite por incomparecencia fija un lapso de diez días, para que el imputado comparezca a designar defensor, cuando han sido publicados carteles de citación. Resulta lógico Tomar este lapso, debido a que la citación por carteles, es sustitutiva de la citación personal, Así que es una manera de citación prevista en la Ley. Por tanto, no puede establecerse lapsos distintos, ante eventos procesales idénticos, por ello, cumplida la citación del imputado, ya sea personal o por carteles, el lapso de comparecencia es uno solo, que son diez días contados a partir que conste en las actuaciones el cumplimiento de la citación y así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite la acusación privada, incoada por el ciudadano KHALED SALAHEDDINE, en contra del ciudadano R.A., por el delito de difamación agradada continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y en consecuencia ordena la citación personal del imputado R.A., para que comparezca dentro de los diez días siguientes a su citación, a nombrar defensor que le asista en la causa. Librese Boleta de citación.

El Juez Titular

Abg. J.C.C.

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