Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 29 de Julio de 2012

Fecha de Resolución29 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001365

ASUNTO : NP01-S-2012-001365

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano H.R.G., como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEIBIS M.R.B., la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad sin restricciones de su representado o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 27/07/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio cuatro (04) y vuelto, en la cual el Oficial J.T.I., funcionario adscrito a la Estación Policial Bolívar de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano H.R.G., luego de haber recibido información, de parte de la ciudadana LEIBIS M.R.B., de que éste presuntamente se había presentado en su residencia en horas de la mañana con la intensión de agredirla físicamente con un arma blanca y al momento de practicar al respectiva inspección corporal le fue incautado un cuchillo pequeño y una bolsa con un machete partido en dos.

Cursa al folio dos (02) Inspección Técnica N° 310, practicada por los funcionarios J.B. y G.I., adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Final de la calle Las Brisas, rancho S/N, Sector Río Bonito, Municipio Punceres, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana LEIBIS M.R.B., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…el día Viernes 27/07/12 aproximadamente 04:00 horas de la madrugada fue hasta mi residencia… el ciudadano H.G. con intenciones de agredirme con un machete vociferando palabras obscenas en mi contra y amenazándome de muerte, esto ocurre debido a que anteriormente este ciudadano me hurto dos teléfonos celulares… yo le reclame que me diera mis teléfonos pero este ciudadano me ofendió con palabras obscenas, fue cuando en horas de la mañana se este mismo día me traslade hasta la sede policial a exponer mi denuncia en contra de este ciudadano ya que llego hasta la casa donde actualmente habito con intenciones de agredirme físicamente… aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde de este mismo día este ciudadano iba para mi casa estando presente en ese momento la ciudadana I.C., vecina del lugar, observando que el referido ciudadano traía una bolsa en sus manos en actitud agresiva, fue en ese momento cuando una comisión policial llego al lugar…”. Declaración que determina las circunstancias de tiempo, lugar y modo que dieron origen a la presente causa.

Riela al folio seis (06) acta de entrevista rendida en fecha 27/07/2012 por la ciudadana I.B.C.D.V., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que el día viernes 27/07/12 aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde me encontraba en la casa de la ciudadana LEIBIS BUCARITO quien convive con mi hijo de nombre L.V., cuando observamos que el ciudadano H.G. se acercaba en actitud hostil hacia donde nos encontrábamos con una bolsa en la mano, fue en ese momento que llego una comisión policial al lugar… al requisarlo le consiguieron en un bolsillo del pantalón un cuchillo y en la bolsa de color blanca un machete partido…”. Lo cual corrobora lo manifestado por la ciudadana Leibis Rodríguez.

Al folio siete (07) riela registro de cadena de custodia de evidencia física de los objetos colectados por los funcionarios policiales al momento de practicar la aprehensión del imputado de autos.

Asimismo, riela al folio doce (12) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-079-060, practicada por el funcionario Agente J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los objetos colectados en el procedimiento, dejando constancia que se trataba de: “…Un (1) Arma blanca de uso domestico denominado comúnmente (Cuchillo)… Un (1) Arma de uso Agrícola denominada comúnmente (Machete)… Un (01) Teléfono Celular, marca HUAWEY… Un (01) Teléfono Celular, marcda ALCATEL…”. Determinándose la existencia y características de los objetos incautados por los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana LEIBIS M.R.B., toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día viernes 27/07/2012 se encontraba en su residencia cuando se presentó el ciudadano H.G., vociferando palabras obscenas en su contra y amenazándola de muerte, cuando se presentó una comisión policial y al practicarle una requisa le encontraron un cuchillo en el bolsillo derecho del pantalón y un machete partido, dentro de una bolsa, lo cual fue corroborado con la entrevista rendida por la ciudadana I.C., cursante al folio seis (06), quien manifestó que en fecha 27 de los corrientes se encontraba en la residencia de la ciudadana Leibis Bucarito, cuando se presentó el ciudadano H.G. con una actitud hostil, y en ese momento se presentó una comisión policial que procedieron a interceptar a este ciudadano y al requisarlo le consiguieron un cuchillo y un machete partido, objetos éstos de los cuales dejaron constancia los funcionarios aprehensores en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserto al folio siete (07), y que fueron objeto de reconocimiento técnico legal, por parte de funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, según consta en Experticia inserta al folio doce (12); aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio dos (02); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana LEIBIS M.R.B. al Instituto Municipal de la Mujer, a los fines de la práctica de una evaluación Psicológica y reciba la atención y orientación necesaria. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano H.R.G., para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.892.178, de 62 años de edad, por haber nacido en fecha 20/10/1966, estado civil casado, residenciado en: Río Bonito, kilómetro 12 de Caripito, casa N° 22, cerca de la bodega del señor J.M., Estado Monagas, Teléfono no posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana LEIBIS M.R.B., con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana LEIBIS M.R.B. al Instituto Municipal de la Mujer, a los fines de la práctica de una evaluación Psicológica y reciba la atención y orientación necesaria. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano H.R.G., para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. Y.P.

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