Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Marzo del 2005

Años: 194° y 145º

ASUNTO: KP01-S-2005-000479

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Enero del 2005, se recibe de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por Denuncia interpuesta por la ciudadana L.R.F., venezolana, cédula de Identidad Nº 9.574.131, quien expone: “…que hace tiempo, la señora V.C. y yo tuvimos un problema donde ella me lesionó y el caso se tramita por ante la Fiscalía del Ministerio Público y donde se me otorgó el beneficio de protección policial, debido a las constantes amenazas y acoso, ofensas verbales delante de mis hijos, esto ha continuado hasta la presente fecha y en ésta noche ésta señora amenazó y ofendió y amenazó de palabras obscenas y amenazante a mi hija adolescente de nombre P.A.P.F., de 15 años de edad, quien para el momento se encontraba en el Restaurant “Yacambú” y de donde la persiguió, pero mi hija logró introducirse a mi lugar de trabajo de nombre AGRISLEÑA y que fue gracias al vigilante que le abrió la puerta, luego ésta paso frente al Comercial con actitud amenazante…”.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por no estar configurados tales hechos en ningún tipo penal, no teniendo por ende la Representación Fiscal hecho punible que investigar, ya que el ciudadano debió acudir ante el órgano administrativo encargado de mantener el orden público, como lo son las prefecturas, como lo estipula el artículo 4 del Decreto Nº 2.217 de fecha 23 de Abril de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.418, en fecha 27 de Abril de 1992, referido a la Normas sobre el control de la contaminación generada por ruido, regulado en el artículo Nº 4.-

Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así se decide.-

DECISIÓN

Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana L.R.F., ampliamente identificada, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. Y.K.M.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA FIGUEROA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR