Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 15 de Junio de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE: N° 2006-2151.-

PONENTE: DRA. C.C.R.

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados G.H.S. y M.L.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana L.M.C.K., en contra de la decisión dictada en la Audiencia oral contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.M.A.G., en fecha 03/05/06, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos C.T.S., E.P., R.M. y G.P., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º del Código Penal y 48 numeral 8 Ejusdem. Declarándose así Con Lugar la solicitud formulada por el fiscal del Ministerio Público y de la Defensa de los mencionados ciudadanos y Sin Lugar la solicitud interpuesta por los Apoderados Judiciales de la víctima.

A los fines de decidir, previamente se observa:

Cursa del folio 1 al 28 de la primera pieza escrito de Querella interpuesto por la ciudadana L.M.C.K., debidamente asistida por |a Abogada M.L.R., en contra de los ciudadanos C.T.S., E.P., R.M., y G.P., responsables por la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A, sociedad anónima, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el los artículos 422, ordinal 2° y 416 en relación con el artículo 415, todos del Código Penal, en su perjuicio, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…El ocho (08) de octubre de 2001, la victima, al regresar de su trabajo, aproximadamente a las 7:00 de la noche, tomó uno de los cuatro (4) ascensores del edificio donde residía,…con el ánimo de llegar a su casa…Una vez en el ascensor, y encontrándose el mismo en funcionamiento, LA VICTIMA QUERELLANTE escuchó un estruendo ruido, al tiempo que la cabina del ascensor en el que se encontraba comenzó a caer abruptamente varios pisos, deteniéndose finalmente de manera violenta entre dos pisos…LA VICTIMA QUERELLANTE sufrió momentos de enorme terror y angustia, mientras se producía la caída libre del ascensor…una vez detenido abruptamente el ascensor, le sobrevino un estado de terror de perder la vida en vista de la posibilidad que sucediera un nuevo desprendimiento mortal que hiciera chocar la cabina del ascensor contra el suelo. Durante la caída del ascensor, LA VICTIMA…entró en un estado de pánico extremo…por encontrarse dentro de la cabina de un ascensor que libremente estaba cayendo sin explicación alguna, lo que evidentemente genera angustia, impotencia, temor a la muerte y como una gran ansiedad originada por la incertidumbre sobre lo que estaba sucediendo. Durante el tiempo que duró la caída del ascensor y mientras la víctima se encontraba atrapada dentro de la inestable cabina. LA VICTIMA…llegó a pensar que eran sus últimos segundos de vida, y que en el mejor de los casos, un terrible daño físico le esperaba…la VICTIMA decidió activar la alarma del ascensor, a la vez que comenzó a gritar por ayuda desesperadamente. Una vez que la cabina finalmente se detuvo entre dos pisos, la alarma continúo activada. Luego de la abrupta detención de la cabina del ascensor, transcurrido un tiempo, y nuestra mandante comenzó a escuchar ruidos metálicos a pesar del estruendo sonido de la alarma. Dichos ruidos eran provocados por el conserje y los vigilantes del edificio, quienes golpeaban las puertas de la cabina insistentemente, hasta que finalmente, forzándolas pudieron producir una pequeña abertura que serviría como vía de escape para la víctima. Luego de un gran esfuerzo por parte de LA VICTIMA QUERELLANTE para salir por la muy pequeña abertura, que le produjo lesiones físicas de consideración e incluso compresiones vertebrales, LA VICTIMA…logró salir de la cabina, después de pasar los momentos más terribles de su vida, momentos que la han afectado psicológicamente de manera gravísima a producirle un cuadro de enfermedad mental probablemente incurable. Una vez fuera del ascensor, LA VICTIMA…fue asistida y consolada moralmente por algunos de sus vecinos, quienes alarmados salieron de sus apartamentos para enterarse de lo ocurrido. Después de permanecer un rato con sus padres, LA VICTIMA…bajó por las escaleras hasta la planta baja del edificio donde se encontraban los vecinos muy consternados por lo ocurrido. A pesar de que el conserje ya había notificado a los bomberos y a los técnicos y representantes de SCHINDLER, para esos momentos aún no se habían presentado en el lugar. Minutos después de que la VICTIMA… llegara a la planta baja, se presentaron funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Bomberos del este del Estado Miranda, quienes, después de un chequeo de lo ocurrido, notificaron a todas las personas que estaban presentes, que el ascensor estaba clausurado y que, especialmente, estaba prohibido el paso para los representantes de la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., hasta tanto el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Bomberos verificara lo ocurrido y definiera las responsabilidades. Luego, al observar el estado nervioso de la víctima, los bomberos le suministraron oxígeno y tranquilizantes. Finalmente, los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del este procedieron a citar a L.M.C. para el día siguiente, a fin de que les explicara lo sucedido y se abriera la investigación de los hechos que dieron lugar al siniestro. Al otro día…LA VICTIMA…acató la citación, presentándose en la sede del Cuerpo de Bomberos del este…dando su declaración acerca de lo ocurrido…

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Cursa al folio 30 de la primera pieza, escrito suscrito por la ciudadana M.L.R., fechado 20/07/2004 en el que consigna cinco anexos de la querella y ratifica el escrito de Querella, sin que para esa fecha estuviere acreditado el Poder que le fue otorgado en fecha 21/07/2004, el cual consigna en fecha 23/07/2004, tal como consta a los folios 40 al 51 de la primera pieza. Tales anexos consignados fueron los siguientes:

Copia Simple de Contrato de Mantenimiento de Ascensores, Escaleras Mecánica, correspondiente a la Empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A, cursante a los folios 31 al 34 de la primera pieza.

Copia Simple de una C.D.A., suscrita por el T.S.U D.V., Sargento Ayudante de Bomberos, Jefe del Departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Este del estado Miranda, quien dejó constancia de lo siguiente: “…en fecha ocho (08) de los corrientes, personal adscrito al Departamento de Combate de Incendios de esta Institución constataron que la ciudadana L.M.C.K., titular de la Cédula de Identidad N° 6.280.173, había sido ayudada por el vigilante a salir de la cabina del sistema de ascensor donde se encontraba incomunicada, observando la Comisión Actuante una condición de riesgo de dicho sistema por lo cual solicita la intervención del Prevencionista de Guardia, Sargento Segundo I.T., ya que esta condición según la Ciudadana afectada fue la causante de la presencia de Efectivos de esta Institución en: AVENIDA LAMEDA, RESIDENCIAS R.C., TORRE “a”, PENTH-HOUSE, URBANIZACIÓN EL ROSAL, Municipio Autónomo Chacao de esta jurisdicción. Este Servicio fue atendido por Efectivos pertenecientes al Destacamento número 2 correspondiente a la Urbanización Estado Leal, en la Unidad B-181, al mando del teniente de Bomberos Jairo Jaimes…”. (Folio 35 de la primera pieza).

Copia Simple de la COMUNICACIÓN N° 45211, suscrita por los funcionarios T.S.U. D.V., Sargento Ayudante de Bomberos, Jefe del Departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Este del estado Miranda y T.S.U E.G., Sub-Teniente de Bomberos, Jefe de División Técnica, dirigida a ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A, específicamente en Atención al ciudadano. Ing. C.V., Gte. Centro de Servicio, en la cual informan lo siguiente: “Finalizadas las labores investigativas a raíz del accidente ocurrido el día, jueves ocho (8) de octubre del presente año en: LA AVENIDA LAMEDA, RESIDENCIAS R.C., TORRE “A”, URBANIZACIÓN EL ROSAL, Municipio Chacao…donde la CDAN. Lucila Caicedo…quedó incomunicada en el interior de la cabina del sistema de elevación del referido inmueble, el cual ustedes, producto de un contrato con la Junta de Condominio de la citada residencia, realizan mantenimiento, Posterior a la asistencia del personal operativo…Departamento de Rescate…se constató que la ciudadana incomunicada ya había sido extraída del interior de la cabina, retirándonos del lugar, no sin antes solicitar la actuación del personal del Departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros a fin de constatar lo ocurrido. El Departamento de investigaciones de Incendios y Siniestros, determina como causal de dicho accidente que: Motivado al desgaste ocurrido por uso en la viga que sirve de riel a las zapatas inferiores del contrapeso que al adquirir una velocidad para lo cual fue diseñada, se produjo el desprendimiento de la zapata inferior izquierda causando descarrilamiento al contrapeso e impactando contra la cabina, activando seguidamente el sistema de frenado de emergencia. En virtud de lo antes descrito pasaremos a recomendarles lo siguiente: 1.-Al momento de realizar los servicios de inspección de los sistemas de elevación, previo a los mantenimientos, recomendamos ser mas amplios en tiempo y verificación de riesgos, ya que observamos ser mas amplios en tiempo y verificación de riesgos, ya que observamos, según el record entregado por la Junta de Condminio y ustedes, es realmente corto. 2.- Considerando que la ocurrencia de este accidente, se pudo evitar ampliando el punto anterior, ya que esta parte desgastada no posee ningún medio de detención previo, sino el visual y/o el de ruido de la zapata que nos indicará la brecha entre lámina y la zapata...”. (Folios 36 y 37 de la primera pieza).

Copia Simple de Informe Médico, de fecha 29/11/2001 correspondiente a la ciudadana L.M.C., suscrito por el DR. R.M., del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, en el que refiere que fue atendida en consulta por presentar dolor post traumático en espalda área dorso lumbar con antecedentes de esfuerzo postraumático,. Solicitó rayos x de columna la cual no demostró alteraciones estructurales ósea. Así como copias simples de recaudos relacionados a la misma como Recetas, ordenándose Flotac y el recibo de Honorarios Médicos por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), fechado 15/10/2001. (Folios 38 al 41 de la primera pieza).

Copia simple de Informe Psiquiátrico, practicado a la ciudadana L.M.C., por el DR. R.A.T., Medico Particular. (Cursante a los folios 42 al 46 de la primera pieza).

Cursa a los folios 52 al 57, de la primera pieza presente expediente, cursa auto de admisión de querella, de fecha 29-07-2004, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándosele a partir de esa fecha como parte querellante a la ciudadana L.M.C., ordenándose notificar a la víctima, a los ciudadanos en contra de quien se interpuso la misma y al Fiscal Superior.

Cursa al folio 69 de la primera pieza, diligencia de fecha 08/09/04, suscrita por la abogada M.L.R., quien en su carácter de apoderada Judicial de la víctima ratifica la Querella interpuesta.

Cursa del folio 85 al 102 de la primera pieza, escrito de oposición de Querella, de fecha 13-10-2004, presentado por los Doctores N.M.N., R.L.R., F.B. y M.B.A., Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores de los ciudadanos C.T.S., E.P., R.M. y G.P., de conformidad con el tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa del folio 114 al 130 de la primera pieza escrito de contestación, de excepciones opuestas por la Defensa de los querellados mediante escrito de fecha 13-10-2004, de fecha 29-10-2004, por parte de los Doctores G.H.S. y M.L.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana L.M.C..

Cursa del folio 173 al 214 de la primera pieza cursa acta de audiencia oral, de fecha 03-12-2004, por ante el Juzgado 47° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con el artículo 33, numeral 4° en concordancia con el artículo 318 numeral 2, por cuanto el hecho imputado no reviste carácter penal, no es típico.

Cursa del folio 215 al 230, de la primera pieza Recurso de Apelación, de fecha 08-12-2004, interpuesto por los Doctores G.H.S. y M.L.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana L.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 03-12-2004, por el Juzgado 47° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 33, numeral 4 en relación con el artículo 318 numeral 2, por cuanto el hecho imputado no reviste carácter penal, no es típico.

Cursa del folio 236 al 252 de la primera pieza escrito de contestación de apelación, de fecha 16-12-2004, por parte de los Doctores. N.M.N., R.L.R., F.B. y M.B.A., Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores de los ciudadanos C.T.S., E.P., R.M. y G.P., en contra del Recurso de Apelación de fecha de fecha 08-12-2004, interpuesto por los DRES. G.H.S. y M.L.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana L.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 03-12-2004, por el Juzgado 47° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 33, numeral 4 en concordancia con el artículo 318 numeral 2, por cuanto el hecho imputado no reviste carácter penal, no es típico.

En fecha 14/01/05, con Ponencia de la Doctora M.d.C.M.M., la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual revocó dicha decisión, señalando entre otras cosas textualmente lo siguiente:

…Así las cosas es necesario precisar:

- Si la omisión o ambigüedad en la querella impide resolver el asunto ella debe depurarse conforme lo ordena el ordenamiento jurídico para el saneamiento de formas sustanciales, de allí que las excepciones opuestas con estos fines una vez que sean declaradas Con Lugar la consecuencia jurídica es la corrección del acto.

- Si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la acción penal se debe resolver el fondo del asunto planteado.

Los efectos jurídicos de las excepciones dependen si se oponen a la acusación fiscal, o , a la acusación o querella particular en os delitos de acción pública o, a la acusación particular en los delitos de acción privada.

En el presente caso la defensa pretende un sobreseimiento (acto definitivo que pone fin al proceso), mediante la oposición de excepciones a la querella de la víctima (modo de inicio de un proceso) en un delito de acción pública, por tanto el A-quo debe verificar y resolver como punto de mero derecho y sobre la base de constataciones objetivas si el hecho (base fáctica descrita en la querella) y que es la exigencia del artículo 294, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal son hechos que no revisten carácter penal para que prospere la excepción opuesta en este sentido y ella sea un modo de proceder idóneo para iniciar la persecución penal. Lo que no puede ni debe hacer el juzgador, en este momento en el que se analiza la aptitud del acto para que sirva de inicio de la investigación y se tenga a la víctima como parte (artículos 296 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal), es realizar valoraciones de orden subjetivo pues está resolviendo situaciones que sólo se pueden establecer luego de concluida una investigación especialmente cuando se trata de un delito de accción pública.

En el caso en estudio la querella que se admitió debió servir al Ministerio Público para iniciar la averiguación, y la exigencia de señalar a personas presuntamente involucradas es a los fines que éstas ejerzan desde el mismo momento de la admisión su defensa en forma plena, lo que no contiene pronunciamiento alguno sobre el fondo, por tanto mal pudo el A-quo evaluar las situaciones que le planteaban la defensa de C.T.S., E.P., R.M. y G.P. pues ello sólo se podría acreditar una vez concluida la investigación, de allí el sentido lógico que tiene el instrumento procesal al colocar el sobreseimiento cuya naturaleza jurídica es el de una sentencia anticipada como acto conclusivo a la investigación, amén de separar las razones de procedencia de dicho auto, así tenemos que el ordinal 1º del artículo 318 permite sobreseer la causa cuando un hecho concreto no puede atribuirse al imputado y el ordinal 2º del citado artículo permite fundamentar jurídicamente el sobreseimiento cuando el hecho imputado no es típico.

Por otro lado el A-quo privatizó el conflicto en un asunto de acción pública, lo cual no es totalmente imputable al Juez pues la deficiente intervención del Ministerio Público en la audiencia coadyuvó a esto, siendo que sólo la representación fiscal por el Principio de Oficialidad es quien tiene la obligación de hincar la averiguación una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella (artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), o podrá solicitar su desestimación cuando medien algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 301 del citado texto legal, ello en cumplimiento del mandato Constitucional contenido en el artículo 285 de nuestra Carta Fundamental.

En consecuencia encontrando acreditada ésta instancia hasta este momento conforme lo establece la querella que el día 8 de octubre del 2001, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche la ciudadana L.M.C.K., cuando se transportaba en el interior del ascensor ubicado en el inmueble de su residencia, sufrió un perjuicio en su salud que ameritó “atención psicoterapéutica y psicofarmacóloga con Sertralina por un lapso no mayor de seis meses…” a consecuencia del desperfecto que presentó el aparato mientras la víctima se encontraba en su interior, tales hechos se subsumen provisionalmente dentro del tipo establecido en el artículo 422, ordinal 2º en relación con el artículo 417 del Código Penal; se hace procedente revocar la decisión dictada por la Juez Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de diciembre del 2004, que declaró Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa de los imputados C.T.S., E.P., R.M. y G.P. a la querella intentada por la ciudadana L.M.C.K. y en su lugar se declara Sin Lugar la misma al establecer la Sala la tipicidad de los hechos imputados. Así se decide.

Habiendo revocado esta Sala la decisión apelada y como quiera que las otras dos excepciones opuestas fueron declaradas Sin Lugar por el A-quo el presente expediente deberá ser remitido a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sin demora dé cumplimiento al mandato legal contenido en el Título I, Capítulo II, Sección Cuarta del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.H.S. y M.L.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.M.C.K.. Así se decide…

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Cursa a los folios 43 y 44 de la segunda pieza acta de entrevista, del ciudadano R.L.R., ante la Fiscalía 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/03/05, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Soy presidente de ascensores Shilndler S.A, des hace unos cuarenta años, mis labores fundamentales dentro de la empresa es presidir las Juntas Directivas y Asambleas tanto ordinarias como extraordinarias de la empresa. No tengo ninguna injerencia ni relación con los departamentos de mantenimiento, ventas, consultoría jurídicas u otro departamento de la compañía…no tengo oficina dentro de la sede social de la empresa, pues la mía la mantengo en mi despacho de abogado, en el Centro Comercial Tamanaco, primera etapa. Piso 6, oficina 636, en mi vida he tenido un destornillador en mis manos ni se donde queda el edificio donde ocurrieron los hechos; me enteré …cuando se intentó un juicio civil en contra de la empresa en el año 2004, …creo que puede tener mayor conocimiento de los hechos es el señor VIGNOLO, quien fungía de jefe de mantenimiento para el momento de los hechos, departamento que se encarga del mantenimiento de la compañía…No tengo ningún tipo de vinculación sobre los hechos sucedidos…

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Cursa a los folios 45 y 46 de la segunda pieza acta de entrevista, correspondiente al ciudadano E.A.P.Q., en fecha 02/03/05, ante la Fiscalía 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Me entere…que tuvimos una demanda en contra de la compañía por vía civil…posteriormente nos enteramos que éramos querellados causa por la cual estamos aquí…el hecho por el cual se nos denuncia ocurrió hace 4 años aproximadamente…nos llama la atención que es hasta ahora que se interpone dicha causa por vía penal además en mi cargo como Gerente General no tengo absolutamente nada que ver con la parte técnica de los ascensores y mis funciones son meramente administrativas en una empresa con mas de 350 personas a mi cargo…no conozco el lugar donde sucedieron los hechos, debido a mi condición en mi cargo no tengo que trasladarme para los lugares donde están instalados los ascensores, deseo consignar…copias certificadas…del registro Mercantil donde aparece el documento constitutivo de Ascensores Schindelr de Venezuela S.A, sus reformas y la Junta Directiva que dirige la empresa donde aparece mi cargo de Director y Gerente General…deseo consignar…Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, de fecha 05-09-1986…donde aparece publicada…resolución del Ministerio de Fomento para el momento, relativas a las disposiciones para las empresas prestatarias de servicio de mantenimiento de ascensores de pasajeros o de carga, montacargas, escaleras mecánicas y rampas, cuya resolución obliga a la empresa al mantenimiento de los equipos en general a regirse por las normas venezolanas de COVENIN, y ello obliga a las empresas a mantener una constancia de registro de empresas de ramo de ascensores y ciertamente la empresa Ascensores Schindelr de Venezuela S.A., aparece suscribiendo la constancia de registro en el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER)……con ello pretendo demostrar que la empresa que dirijo da estricto cumplimiento a las normas que rigen en la materia desde que se publicó la resolución..deseo consignar una correspondencia emitida por el Cuerpo de Bomberos Área de Prevención Investigación de fecha 18-02-2005, suscrita por el Mayor J.M., Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros……una correspondencia enviada enviada al Departamento de Investigación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre por el Ingeniero C.A. VIGNOLO, para la fecha 12-10-2001, quien era Gerente del centro de Servicio de la Compañía, en esta correspondencia el ciudadano VIGNOLO, hace referencia al ascensor…N° 7137, Donde presumiblemente ocurrió el accidente, afirma al departamento de Investigación del Cuerpo de Bomberos que el hecho pudo haber ocurrido por un caso fortuito al desprenderse la zapata inferior izquierda del contrapeso…

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Cursa a los folios 47 y 48 de la segunda pieza acta de entrevista, en fecha 01/03/05, correspondiente al ciudadano R.J.M.S., ante la Fiscalía 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

El Gerente de la Schindelr de Venezuela S.A..E.P., me informó que hace…como 5 meses que estábamos denunciados el señor C.T., presidente…y su persona …como gerente General, G.P. Gerente de Adiestramiento y mi persona, por un accidente ocurrido en un ascensor del edificio R.C., ubicado en el Rosal, dicha acusadora me culpa a mi que no tengo nada que ver con el accidente, porque yo voy como 4 o 5 días después a hacer una inspección del accidente por ordenes del señor C.V., quien era Gerente de Mantenimiento del Centro de Servicio, ahí me iba a encontrar con el señor G.P. y una persona del Cuerpo de Bomberos…procedimos hacer la inspección..verificamos que fue un hecho imprevisto o fortuito, después que abrimos la puerta del pasillo del piso 5, se ve que la cabina del ascensor esta en referido piso 5 a mitad del piso, tocando el techo de la cabina con el contrapeso que estaba ladeado ya que se le había salido una zapata esto ocurre porque la cabina venía subiendo y el contrapeso bajando se encuentran en la mitad del recorrido del pozo chocando la cabina con la punta del contrapeso ocasionándose que el ascensor se parara y entraran los circuitos de seguridad o actuaran, los de guaya floja, caja cuña y regulador de velocidad esto fue verificado por el bombero, el señor G.P. y mi persona…subimos a la sala de máquinas…se encontraba el papá de la…agraviada, se verificó que la seguridad del regulador de velocidad estaba accionada, debido a esto el ascensor no se podía mover eléctricamente…ya habían entrado los circuitos de seguridad…la muchacha estaba sobresaltada…nosotros fuimos a ver el ascensor como 4 ó 5 días siguientes de haber pasado el accidente, hasta que nos enteramos que nos habían denunciado…

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Cursa a los folios 49 y 50 de la primera pieza, acta de entrevista, correspondiente al ciudadano PEÑARANDA LIMO GREGORIO, ante la Fiscalía 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

En Octubre del año 2001, el encargado de mantenimiento del sector donde se encuentra el edificio R.C., el encargado me solicito que lo acompañase a ver que había pasado con un ascensor que había tenido un accidente…fui posterior como cuatro o cinco días después a ver que había ocurrido, en el edificio nos conseguimos con los ciudadanos: R.M., el encargado del mantenimiento el Ingeniero Carlos Vignolo…se encontraba un representante del Cuerpo de Bomberos, para comenzar a chequear que pasó, nos acompañó el conserje, también la señorita que nos denunció L.C.K., subimos…hasta el piso donde se encontraba el ascensor dañado…donde ocurrió el accidente…abrimos la puerta del piso donde se encontraba el ascensor dañado…se consigue que el marco del contrapeso se puso de costado, como el ascensor esta subiendo, como a mitad de recorrido, coincide con el contrapeso, el ascensor no puede seguir subiendo y se activaron los sistemas de seguridad, después que revisamos eso nos trasladamos al cuarto de maquinas…vimos que todo estaba correcto y hasta hay terminó la labor de chequeo…nos trasladamos al apartamento de la señorita Caicedo, donde nos invitó un café…la chica hablaba como ofuscada…el padre le decía que se calmara que son cosas que pasan…

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Cursa del folio 52 al 60 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 20/07/05, por la abogada M.E.R., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, aunque aparece fechado 06/07/05, ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos C.T., E.P., R.M. y G.P., “… toda vez que no se les puede atribuir responsabilidad penal a las personas antes mencionadas, en principio por considerar prescrita la acción;…”l, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO.

Esta Representación del Ministerio Público, luego de un análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa que del resultado de las actuaciones antes señaladas se comprobó la comisión de un hecho ocurrido en fecha 08 de Octubre de 2001, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, en la Residencia R.C., ubicada en la Calle Alameda, de La urbanización El Rosal, como fue el desprendimiento de una zapata de uno de los ascensores del citado edificio, cuando la ciudadana L.M.C., se encontraba dentro del ascensor y se dirigía a su apartamento ubicado en el Pent House, piso 12, de la mencionada Residencia.

Hecho este que se extrae de lo expuesto por la ciudadana L.M.C. y que fue corroborado por algunos de los entrevistados por esta Representación Fiscal, como de las actuaciones realizadas por los Bomberos del Este, por copias consignadas por las partes.

Ahora bien, observa que en cuanto a las presuntas lesiones sufridas por la querellante como pudieron ser las lesiones físicas y psicológicas que la pudieron haber afectado de manera grave, a consecuencia del hecho antes narrado, esta Representación Fiscal considera que la mencionada ciudadana no formuló denuncia alguna al momento de ocurrido el hecho por lo que no quedó demostrado las lesiones que aduce la querellante por la vía de la querella y actualmente considera quien suscribe que sería inoficioso continuar investigando las mismas, toda vez que la norma que tipifica la conducta del responsable de un hecho de esta naturaleza, sería el delito de lesiones culposas graves, si tomamos en consideración que se trata de un delito culposo según lo establece el ordinal 2º del artículo 422 del citado Código Penal, cuya pena es de prisión de uno a doce meses o multa de cincuenta a cien bolívares, por lo que estaríamos ante un hecho que a la fecha de la interposición de la querella estaría prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del ut supra mencionado Código, toda vez que desde la fecha de ocurrido el hecho 8 de Octubre de 2001 a la fecha de interposición de la querella 15 de febrero de 2005, habría transcurrido tres (3) años nueve (9) siete días, tiempo que supera en demasía el lapso para la prescripción de la acción penal…

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Cursa a los 64 y 65, de la segunda pieza Acta de Inhibición presentada por la Juez Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05-08-2005.

En fecha 09-08-2005, fueron recibidas en este Juzgado 44° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud de que fue declarada Con Lugar la inhibición presentada por la Juez 47° del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05-08-2005.

Cursa a los folios 94 al 101 de la segunda pieza escrito de oposición, de fecha 17-10-05, por parte de los Doctores G.H.S. y M.L.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana L.M.C., en contra de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos C.T.S., E.P., R.M. y G.P..

Cursa a los folios 110 al 112 de la segunda pieza ampliación de escrito de oposición, de fecha 27-10-05, presentada por los Doctores G.H.S. y M.L.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana L.M.C., en contra de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos C.T.S., E.P., R.M. y G.P..

Cursa a los folios 207 al 209 de la segunda pieza constancia consignada en fecha 03-05-2006, por los Doctores G.H.S. y M.L.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana L.M.C., mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

…ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 118, 119, ordinal 1°, 120, ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de consignar a los autos constancia de que nuestra representada tiene trece (13) semanas de gestación, estado éste que, en virtud de su edad, es delicado y amerita de mayores cuidados, lo cual le impide trasladarse desde Bélgica (lugar donde actualmente se encuentra) a nuestro país para acudir a este d.T.. Solicitamos respetuosamente a ese Juzgado tome en consideración esta especial situación de la víctima, y en ese sentido, se sirva tener a quienes suscriben el presente escrito, como representantes legítimos y plenamente capaces para valer los intereses de la víctima en la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 03/05/06 se realizó la Audiencia Oral contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que las partes expusieron sus alegatos y la Juez dictó los siguientes pronunciamientos:

...PRIMER PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora antes de proceder a dictar los pronunciamientos deja expresa constancia que si bien es cierto, la víctima ciudadana L.M.C.K., ha sido notificada para la celebración de la audiencia para oír a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 323 de nuestra norma adjetiva penal, en todas las oportunidades que ha sido fijada, para así no vulnerar sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 21... así también establece el artículo 49... y el artículo 120 de nuestra norma adjetiva penal... la misma no estuvo presente en la misma, ya que en los actuales momentos se encuentra en Bélgica en avanzado estado de gravidez, siendo imposible su traslado para asistir a la presente audiencia, según escrito presentado en fecha 03-05-06, por sus apoderados judiciales los profesionales del derecho G.H.S. y M.L.R., los cuales no se han opuesto a que se realice la audiencia sin la presencia de la víctima ciudadana L.M.C.K., considerado quien aquí decide que no se le estaría vulnerando sus derechos constitucionales a ser oída, ya que esta debidamente asistida y representada por sus apoderados judiciales los profesionales del derecho G.H.S. y M.L.R., y así mismo para garantizar la tutela judicial efectiva, la igualdad entre las partes y la celeridad procesal se acordó realizar esta audiencia contenida en el artículo 323 de nuestra norma adjetiva penal, sin la presencia de la víctima. SEGUNDO PUNTO PREVIO: Así también se deja constancia que una vez leída la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, de fecha 20-07-2005, se evidenció que en el mismo se incurrió en un error, en cuanto a la fecha de interposición de la querella, siendo que en el referido escrito se establece que la interposición de la querella fue en fecha 15 de febrero de 2005, dejando constancia este Tribunal que la fecha correcta de interposición de la querella fue en fecha 15 de Julio de 2004. Declarándose con lugar lo solicitado por el profesional del derecho G.H.S., en su carácter de representante legal de la presunta víctima ciudadana L.M.C.K.. PRIMERO: Se deja constancia que la audiencia que se está llevando a cabo en el día de hoy, es estrictamente de la establecida en el artículo 323 de nuestra norma adjetiva penal, en la cual todas las partes debatieron los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa por parte del Representante del Ministerio Público, de fecha 20-07-05, ya que quien aquí decide consideró necesario la realización de la misma y no para hacer consideraciones de fondo relacionadas con situaciones que no estén establecidas en la solicitud de la Vindicta Pública, en consecuencia esta Juzgadora visto que la Representante del Ministerio Público fundamentó su solicitud de sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró que en el presente caso se había cometido el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos y se encontraba prescrita la acción penal en este caso, ya que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tiene una pena de UNO (1) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y prescribió a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, en este sentido y vista la solicitud fiscal, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: El delito por el cual el Ministerio Público decretó el acto conclusivo, en fecha 20-07-05, es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal Vigente para la ocurrencia de los hechos, el cual tiene una pena de UNO (1) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de nuestra norma sustantiva penal... y así lo ha determinado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia...la pena quedaría en SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y como quiera que de acuerdo el artículo 109 del Código Penal... es decir en este caso desde el día 08 de octubre de 2001 y considerando quien aquí decide que en el presente caso no ha existido interrupción alguna de la prescripción, ya que la querella presentada por la ciudadana L.M.C.K., debidamente representada por la profesional del derecho M.L.R., en fecha 15-07-2004, no interrumpe a criterio de quien aquí decide la prescripción ordinaria, ya que si tomamos en consideración lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... así también ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-11-04, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan... debemos tomar en cuenta a los efectos de determinar si hubo o no interrupción de la prescripción lo establecido en el Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, ya que es una norma de carácter sustantivo, el cual es de fecha 20-10-2000, en su artículo 110... el cual evidentemente no establece que la interposición de la querella sea causal de interrupción de la prescripción, es por lo cual tomando en consideración lo antes expresado, es que quien aquí decide considera que no existe en el presente caso interrupción de la prescripción y por tanto este órgano jurisdiccional considera ajustado a derecho en el presente caso declarar con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la causa se encuentra prescrita, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado a criterio de quien aquí decide la prescripción de la acción penal, ya que el tiempo requerido para que opere la prescripción según el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, es de seis (6) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho en este caso es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 5 del Código Penal y 48 numeral 8 Eiusdem, seguida a los ciudadanos C.T.S., E.P., R.M. y G.P., ampliamente identificados al inicio de esta audiencia, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, establecido en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. Declarándose con lugar la solicitud de la defensa de los ciudadanos C.T.S., E.P., R.M. Y G.P., en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 3 de nuestra norma adjetiva penal. Se declara sin lugar las solicitudes del apoderado judicial de la víctima, Dr. G.H.S.. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa del imputado R.M., en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora lo declara sin lugar ya que esta audiencia es estrictamente para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, lo cual ha sido solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por tanto que se declara con lugar la solicitud del apoderado judicial de la víctima, Dr. G.H.S. en el sentido de que se desestime la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado se reserva el lapso establecido en la ley a los efectos de fundamentar por auto separado...

. (Folios 216 al 234 de la segunda pieza).

En esa misma fecha fue publicado el texto de la referida decisión, cursante del folio 235 al 253 de la segunda pieza, en la cual entre otras cosas se señaló textualmente lo siguiente:

…DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente Averiguación Sumaria, en virtud de la Querella interpuesta por la ciudadana L.M.C.K., debidamente asistida por el Abogado M.L.R., en contra de los ciudadanos C.T.S., E.P., R.M., y G.P., responsables por la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A, sociedad anónima, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el los artículos 422, ordinal 2° y 416 en relación con el artículo 415, todos del Código Penal, en su agravio, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El ocho (08) de octubre de 2001, la victima, al regresar de su trabajo, aproximadamente a las 7:00 de la noche, tomó uno de los cuatro (4) ascensores del edificio donde residía,…con el ánimo de llegar a su casa…Una vez en el ascensor, y encontrándose el mismo en funcionamiento, LA VICTIMA QUERELLANTE escuchó un estruendo ruido, al tiempo que la cabina del ascensor en el que se encontraba comenzó a caer abruptamente varios pisos, deteniéndose finalmente de manera violenta entre dos pisos…LA VICTIMA QUERELLANTE sufrió momentos de enorme terror y angustia, mientras se producía la caída libre del ascensor…una vez detenido abruptamente el ascensor, le sobrevino un estado de terror de perder la vida en vista de la posibilidad que sucediera un nuevo desprendimiento mortal que hiciera chocar la cabina del ascensor contra el suelo. Durante la caída del ascensor, LA VICTIMA…entró en un estado de pánico extremo…por encontrarse dentro de la cabina de un ascensor que libremente estaba cayendo sin explicación alguna, lo que evidentemente genera angustia, impotencia, temor a la muerte y como una gran ansiedad originada por la incertidumbre sobre lo que estaba sucediendo. Durante el tiempo que duró la caída del ascensor y mientras la víctima se encontraba atrapada dentro de la inestable cabina. LA VICTIMA…llegó a pensar que eran sus últimos segundos de vida, y que en el mejor de los casos, un terrible daño físico le esperaba…la VICTIMA decidió activar la alarma del ascensor, a la vez que comenzó a gritar por ayuda desesperadamente. Una vez que la cabina finalmente se detuvo entre dos pisos, la alarma continúo activada. Luego de la abrupta detención de la cabina del ascensor, transcurrido un tiempo, y nuestra mandante comenzó a escuchar ruidos metálicos a pesar del estruendo sonido de la alarma. Dichos ruidos eran provocados por el conserje y los vigilantes del edificio, quienes golpeaban las puertas de la cabina insistentemente, hasta que finalmente, forzándolas pudieron producir una pequeña abertura que serviría como vía de escape para la víctima. Luego de un gran esfuerzo por parte de LA VICTIMA QUERELLANTE para salir por la muy pequeña abertura, que le produjo lesiones físicas de consideración e incluso compresiones vertebrales, LA VICTIMA…logró salir de la cabina, después de pasar los momentos más terribles de su vida, momentos que la han afectado psicológicamente de manera gravísima a producirle un cuadro de enfermedad mental probablemente incurable. Una vez fuera del ascensor, LA VICTIMA…fue asistida y consolada moralmente por algunos de sus vecinos, quienes alarmados salieron de sus apartamentos para enterarse de lo ocurrido. Después de permanecer un rato con sus padres, LA VICTIMA…bajó por las escaleras hasta la planta baja del edificio donde se encontraban los vecinos muy consternados por lo ocurrido. A pesar de que el conserje ya había notificado a los bomberos y a los técnicos y representantes de SCHINDLER, para esos momentos aún no se habían presentado en el lugar. Minutos después de que la VICTIMA… llegara a la planta baja, se presentaron funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Bomberos del este del Estado Miranda, quienes, después de un chequeo de lo ocurrido, notificaron a todas las personas que estaban presentes, que el ascensor estaba clausurado y que, especialmente, estaba prohibido el paso para los representantes de la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., hasta tanto el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Bomberos verificara lo ocurrido y definiera las responsabilidades. Luego, al observar el estado nervioso de la víctima, los bomberos le suministraron oxígeno y tranquilizantes. Finalmente, los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del este procedieron a citar a L.M.C. para el día siguiente, a fin de que les explicara lo sucedido y se abriera la investigación de los hechos que dieron lugar al siniestro. Al otro día…LA VICTIMA…acató la citación, presentándose en la sede del Cuerpo de Bomberos del este…dando su declaración acerca de lo ocurrido…es todo”.- Cursante a los folios 1 al 28 de la primera pieza del presente expediente.-

… Esta Juzgadora antes decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMER PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora deja expresa constancia que si bien es cierto, la victima ciudadana L.M.C.K., ha sido notificada para la celebración de la audiencia para oír a las partes, a tenor de lo establecido en el articulo 323 de nuestra norma adjetiva penal, en todas las oportunidades que ha sido fijada, para así no vulnerar sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 21, numeral 2 ° y 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen…SEGUNDO PUNTO PREVIO Así también se deja constancia que una vez leída la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa, de fecha 20-07-2005, se evidenció que en el mismo se incurrió en un error, en cuanto a la fecha de interposición de la querella, siendo que en el referido escrito se establece que la interposición de la querella fue en fecha 15 de febrero del 2005, tal como consta textualmente del referido escrito, cursante a los folios 52 al 60 de la segunda pieza del presente expediente, que: “…toda vez que desde la fecha de ocurrido el hecho 8 de Octubre de 2001 a la fecha de interposición de la querella 15 de febrero de 2005, habrían transcurrido tres (3) años nueve (9) siete días, tiempo que supera en demasía el lapso para la prescripción de la acción penal…”; dejando constancia este Tribunal que la fecha correcta de interposición de la querella fue en fecha 15 de julio de 2004, tal como consta a los folios 1 al 28 de la primera pieza del presente expediente. Declarándose con lugar lo solicitado por el profesional del derecho G.H.S., en su carácter de representante legal de la presunta victima ciudadana L.M.C.K.,

Seguidamente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Se deja constancia que la audiencia que se esta llevando a cabo en el día de hoy, es estrictamente de la establecida en el articulo 323 de nuestra norma adjetiva penal, en la cual todas las partes debatieron los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa por parte del Representante del Ministerio Publico, de fecha 20-07-05, ya que quien aquí decide considero necesario la realización de la misma y no para hacer consideraciones de fondo relacionadas con situaciones que no estén establecidas en la solicitud de la Vindicta Publica.-

Observa quien aquí decide que la Representante del Ministerio Publico fundamentó su solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró que en el presente caso se había cometido el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2 del Código Penal Vigente para la ocurrencia de los hechos y se encontraba prescrita la acción penal en este caso, ya que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tiene una pena de UNO (1) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y prescribió a tenor de lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos.-

Ahora bien esta Juzgadora, en este sentido y vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El delito por el cual el Ministerio Publico decreto el acto conclusivo, en fecha 20-07-05, es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2 del Código Penal Vigente para la ocurrencia de los hechos, el cual establece lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, i bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado…y en consecuencia NUMERAL 2: Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417…”; el cual tiene una pena de UNO (1) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 de nuestra norma sustantiva penal; el cual es del tenor siguiente: “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”, y así lo ha determinado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, sentencia 385, de fecha 21-06-2005, la cual es del tenor siguiente: “Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia , en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendo del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuanta el termino medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el articulo 37 del Còdigo Penal”, la pena quedaría en SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 109 del Código Penal establece:”Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”, es decir en este caso desde el día 08 de octubre del 2001, y considerando quien aquí decide que en el presente caso no ha existido interrupción alguna de la prescripción, ya que la querella presentada por la ciudadana L.M.C.K., debidamente representada por la profesional del derecho M.L.R., en fecha 15-07-2004, no interrumpe, a criterio de quien aquí decide la prescripción ordinaria, ya que si tomamos en consideración lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”, así también ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-11-04, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual establece: ”Como lo dispone el articulo 24 de la Constitución, “…como excepción al carácter retroactivo de la ley, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…”, debemos tomar en cuenta a los efectos de determinar si hubo o no interrupción de la prescripción lo establecido en el Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos y presentación de la querella supra enunciada, el cual es el de fecha 20-10-2000, ya que es una norme de carácter sustantivo en su articulo 110 el cual nos establece lo siguiente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Ininterrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno”; el cual evidentemente no establece que la interposición de la querella sea causal de interrupción de la prescripción, es por lo cual tomando en consideración lo antes expresado, es que quien aquí decide considera que no existe en el presente caso interrupción de la prescripción y por tanto este órgano jurisdiccional considera ajustado a derecho en el presente caso declarar con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que la causa se encuentra prescrita, a tenor de lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado a criterio de quien aquí decide la prescripción de la acción penal, ya que el tiempo requerido para que opere la prescripción según el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, es de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 5 del Código Penal y 48 numeral 8 Eiusdem, seguida a los ciudadanos C.T.S., E.P., R.M. y G.P., ampliamente identificados en autos anteriores, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, establecido en el articulo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para época del la ocurrencia de los hechos. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa de los ciudadanos C.T.S., E.P., R.M. y G.P., en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 3 de nuestra norma adjetiva penal. Se declara SIN LUGAR las solicitudes del apoderado judicial de la víctima, Dres. G.H.S. y M.L.R..- ASÍ SE DECLARA…”.

Cursa desde el folio 262 al folio 275 de la segunda pieza, Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados G.H.S. y M.L.R., en su carácter de Representantes Legales de la víctima L.M.C.K., en donde, entre otras cosas, expone:

...CAPÍTULO II Fundamentos de la presente Apelación.

...el juzgador incurrió en falso supuesto al errar en el lapso de prescripción aplicable al delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 422, Ord. 2º y 416 en relación con el Art. 415, todos del Código Penal... y adicionalmente por haber considerado que en la presente causa el lapso de prescripción no se hallaba interrumpido; lo cual quedará evidenciado seguidamente:

A. Falso supuesto en cuanto al lapso de prescripción aplicable al presente caso: ya que el lapso aplicable no es de 6 meses y 15 días sino de 3 años, conforme al Artículo 108, numeral 5º del Código Penal.

La Fiscal Quincuagésima Primera en su solicitud de fecha 6 de Julio de 2.005, señala que la prescripción aplicable es la contenida en el ordinal 5º del Artículo 108 del Código Penal, por lo que la prescripción en este caso se verificaría a los 3 años de ocurridos los hechos.

Esta defensa concuerda con ello, ya que la pena imponible que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la prescripción es el tiempo de prisión aplicable, que en el presente casi es de 1 a 12 meses de prisión. De esta manera, el dispositivo aplicable en este caso es el ordinal 5º del Art. 108 del Código Penal, que señala con precisión que, para los delitos que suponen la pena de prisión de tres años o menos (como ocurre en el caso de marras) el lapso de prescripción será de tres (03) años, contados a partir del momento de la perpetración.

Sin embargo, en la decisión recurrida el Tribunal de Control señaló que “ha operado a criterio de quien aquí decide la prescripción de la acción penal, ya que el tiempo requerido para que opere la prescripción según el delito de lesiones culposas graves, es de seis (6) meses y quince (15) días de prisión”, aún cuando citó la norma contenida en el artículo 108 ordinal 5 del CP es evidente que incurrió en un falso supuesto, ya que dicha norma señala como lapso de prescripción de 3 años, y no 6 meses y 15 días. Más aún llama la atención a esta representación que el lapso señalado por el Juzgador no coincide con ninguno de los previstos en mencionado artículo 108 del CP Por lo que se hace evidente que el A quo erró en la determinación del lapso de prescripción aplicable al delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, y así esperamos sea expresamente señalado por este Tribunal.

Por todos los motivos anteriormente expuestos solicitamos respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR la presente denuncia, por cuanto la decisión recurrida adolece de un falso supuesto en relación al lapso de prescripción aplicable al delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas.

B. Falso supuesto al considerar que en el presente caso el lapso de prescripción ordinaria no se interrumpió.

El Tribunal A-quo en la decisión que se impugna señaló que “en el presente caso no ha existido interrupción alguna de la prescripción, ya que la querella presentada por la ciudadana L.M.C.K. (...) en fecha 15-07-2004, no interrumpe, a criterio de quien aquí decide la prescripción ordinaria...”.

Para sustentar esta posición citó la norma contenida en el Artículo 24 así como el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29/11/04, que a su decir, fundan su decisión en la excepción de retroactividad de las leyes en materia penal en caso de favorecer al acusado, y en ese sentido señala que, siendo más favorable la institución procesal consagrada en el derogado Código Penal, es éste el que debe regir en el presente caso... En ese sentido señala que, siendo que el artículo 110 del Código Penal, vigente a la fecha del hecho denunciado, “no establece que la interposición de la querella sea causal de interrupción de la prescripción, es por lo cual tomando en consideración lo antes expresado, es que quien aquí decide considera que no existe en el presente caso interrupción de la prescripción y por lo tanto este órgano jurisdiccional considra ajustado a derecho en el presente caso declarar con lugar la solicitud del Representante del Ministerio...”

Sin embargo, el Tribunal A-quo aplica erróneamente tanto el artículo 24 constitucional como el criterio contenido en la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29/11/04...

De lo transcrito se observa que, tal como lo señala la Sala Constitucional, la Carta Magna consagra el principio de que la norma procesal se aplica inmediatamente a su entrada en vigencia, con la sola excepción posible en cuanto a la “estimación de las pruebas ya evacuadas”.

En virtud de lo anterior, y siendo que el instituto de la prescripción es de naturaleza eminentemente procesal, no cabe dudas que, conforme el Artículo 24 de la Constitución y de la sentencia antes citada, debe aplicarse sin lugar a dudas al presente caso la norma contenida en el Artículo 110 del reformado Código Penal y en consecuencia debe entenderse que la interposición de la querella interrumpe el lapso de la prescripción penal ordinaria. No pudiendo aplicarse al presente caso de manera indiscriminada el principio de favorabilidad invocado por la Juez de Control por cuanto, tal como lo ha señalado la Sala en la decisión antes citada, éste aplica cuando exista duda razonable en cuanto a la norma que deba regir un supuesto determinado, duda que es inexistente en el presente caso, dada la claridad de la norma constitucional en señalar la vigencia inmediata de las normas de naturaleza procesal. Así solicitamos sea expresamente declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones.

En todo caso, debe ciertamente señalarse que, si bien el Artículo 110 del Código Penal derogado contempla instituciones procesales que no se refieren a la querella, ello es porque dicha normativa hace referencia al proceso penal inquisitivo existente en Venezuela hasta ante de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero una vez vigente en nuestro país el sistema acusatorio, y las nuevas instituciones que emanan de un procedimiento penal novedoso en nuestro país, se hace imperioso interpretar la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal, de manera actualizada y a la luz del nuevo proceso penal, so pena de que no existiese acto alguno del nuevo proceso (salvo la sentencia condenatoria) que pudiese interrumpir la prescripción penal ordinaria, por lo que, en el supuesto negado de que se decida que la norma aplicable, en cuanto a la institución de la prescripción al presente caso es la contenida en el derogado Código, debe tenerse como interruptor de la prescripción ordinaria por lógica jurídica, el inicio del proceso penal, lo cual puede ocurrir con ocasión a la interposición de una querella, o si se quiere, por auto de admisión de la querella con su correspondiente orden de inicio de la investigación penal.

Aunado a ello es preciso llamar la atención a esta Honorable Sala que en el presente caso, aunada a la interposición de la querella (15/07/05) y su admisión con la correspondiente orden de inicio de la investigación (29/07/04), ha habido en el curso del proceso innumerables actuaciones y actos procesales que son capaces de interrumpir la prescripción penal, a saber: notificación a los querellados para que designen defensor, designación de defensor por parte de los querellados, notificación al Fiscal Superior de la admisión de la querella, designación de la Fiscalía 51 del Área Metropolitana de Caracas ordenándosele investigar el caso, celebración de audiencia a fin de debatir excepciones opuestas por los querellados, etc.

Por las razones antes explanadas, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia, reponga la causa a estado de que continúe la investigación fiscal.

C. Incumplimiento de un requisito indispensable para decretar la prescripción penal ordinaria: demostración de la comisión del delito y la determinación del autor y partícipes del mismo.

Esta representación alegó, además del falso supuesto en que había incurrido el Ministerio Público en cuanto a la fecha de interposición de la querella, y de la capacidad de la querella y de la admisión de la misma para interrumpir el lapso de prescripción penal ordinaria, de que en todo caso, para que el Ministerio Público pueda solicitar la extinción de la acción penal por prescripción ordinaria, y el Tribunal decretarla, debe necesariamente, como requisito indispensable, acreditarse en autos la comisión del delito que se estima prescrito, así como los autores y partícipes del mismo.

Sobre este alegato no existe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal A quo, baste para evidenciar esto, la simple lectura de la decisión impugnada, en la cual no se responde el alegato de la necesidad de demostración del delito y de su autoría antes de decretarse el sobreseimiento por prescripción penal ordinaria, omitiendo el Tribunal A-quo cualquier pronunciamiento al respecto, existiendo en el presente caso una total y absoluta FALTA DE RESOLUCIÓN por parte del órgano jurisdiccional respecto de los alegatos de la víctima, lo cual vicia de nulidad la decisión impugnada, por colocar en estado de indefensión a la víctima, además de incurrir en la palmaria violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la igualdad procesal, toda vez que los argumentos e esta representación no fueron valorados ni tomados en cuenta en su totalidad, vulnerándose el derecho de la víctima a ser escuchada cabalmente y a obtener un pronunciamiento judicial integro que expresamente le diera respuesta a sus defensas y alegatos puntuales.

Pese a la manifiesta inmotivación de la decisión apelada, se pasará seguidamente a exponer las razones por las cuales esta representación considera que en el presente caso no ha debido decretarse la extinción de la acción penal por prescripción ordinaria, aún en el supuesto negado de que se estime que no ha habido interrupción de la misma

...De tal manera que, a la luz del criterio de la Sala de Casación Penal, las normas penales que regulan lo relativo a la prescripción penal ordinaria establecen la obligación de, previa a la declaratoria del sobreseimiento por prescripción, se compruebe judicialmente la comisión del delito del cual nace, no sólo la acción para perseguirlo, sino además, la consecuencia jurídica de la que se hacen nacer los lapsos para computar la prescripción, esto es, la pena en concreto aplicable al delito de que se trate.

En otras palabras, si no se ha demostrado la comisión de un delito y su autoría, ¿cómo puede hablarse de la pena eventualmente imponible a los efectos del cómputo de la prescripción?, o lo que es más grave, ¿cómo podemos hacer valer la eventual responsabilidad civil subsistente?.

En el presente caso, si bien no ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria, se debe destacar que, en todo caso, es deber del Ministerio Público, previa a su solicitud de sobreseimiento, COMPROBAR tanto la COMISIÓN como la AUTORIA del delito denunciado; so pena de incurrir en violación del ordenamiento jurídico penal. Por lo que, constituye como un requisito para que el Juzgador declare la prescripción penal ordinaria, la comprobación de que se ha demostrado la comisión del hecho punible y su autoría, lo cual no fue comprobado en el presente caso.

Por los razonamientos anteriores, aún para el supuesto negado de que esta Corte de Apelaciones considere que en este caso no ha habido interrupción del lapso de 3 años de la prescripción ordinaria aplicable al delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, solicitamos respetuosamente se sirva, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, REPONGA LA CAUSA la causa (sic) al estado de que continúe la investigación penal, en el entendido de que el Ministerio Público “sólo podrá alegar la prescripción una vez que de por probado el delito imputado y la responsabilidad de los indiciados en el mismo.”.

CAPÍTULO III Conclusiones y Petitorio.

Por todos los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en el Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... y de conformidad con lo pautado en los Arts. 10, 13, 23, 447, ordinal 7º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal... solicitamos... Primero: se sirva DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 03 de Mayo de 2006, emanada del Tribunal 44º ... de Control... la cual declaró el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra los ciudadanos C.T.S., E.P., R.M. y G.P., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS...

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A los folios 285 al 290, de la segunda pieza, cursa escrito de Contestación al Recurso de Apelación, presentado por los Abogados N.M.N. y M.B.V., en su carácter de Defensores de los ciudadanos C.T.S. y E.P., el primero de los mencionados y de R.M. y G.P., el segundo, en el que señalaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación al fundamento del recurso que denominó A, falso supuesto en cuanto al lapso de prescripción aplicable al presente caso; ya que el lapso aplicable no es de 6 meses y 15 días sino de 3 años, conforme al artículo 108, numeral 5º del Código Penal, sosteniendo el recurrente que el A-quo “erró en la determinación del lapso de prescripción aplicable al delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas”. Lo cual es absolutamente falso y constituye una manipulación a lo establecido por la Juzgadora en la decisión, la cual claramente señaló que su criterio a los efectos de determinar cual era el lapso de prescripción aplicable al delito objeto de investigación, era la aplicación del término medio para la determinación de la pena en concreto y en consecuencia lo estableció en 6 meses y 15 días de prisión con lo cual según su criterio la prescripción aplicable es la contenida en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal vigente, por lo tanto no hubo ningún error en la decisión de fecha 03 de mayo del presente año en cuanto a la aplicación del lapso de prescripción; y en consecuencia, solicitamos que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar.-

III En cuanto al fundamento B, falso supuesto al considerar que en el presente caso el lapso de prescripción ordinaria no se interrumpió. En efecto podemos afirmar que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no se establecía la “querella” como causal de interrupción de la acción penal. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, haciendo una interpretación adecuada del artículo 110 del Código Penal derogado (pero aplicable a este caso en concreto por el principio de favorabilidad), señaló lo siguiente: “...en relación a los actos que interrumpen la prescripción la investigación de los hechos realizados por el Ministerio Público no puede equipararse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de acusación fiscal o de la particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción...” ... Interpretación, que repetimos, debe ser aplicada al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para el momento en que ocurrieron los supuestos hechos, se encontraba vigente el Código Penal que fue derogado, cuyo artículo 110 es más favorable a los querellados en cuanto a su contenido y aplicación. Este criterio sobre la excepción al carácter retroactivo de la Ley, es admitido en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de mayor benignidad del investigado, imputado, acusado o querellado, que es precisamente lo que hizo la Juzgadora de Instancia, pues evidentemente que en el artículo 110 del Código Penal derogado, la querella no era causal de interrupción de la prescripción. A todo evento, y en el supuesto negado de que se considerara la interposición de la querella de un particular o de la admisión de la misma, como causal de interrupción de la prescripción ordinaria, sostenemos que la prescripción extraordinaria o judicial, también estaría prescrita, ya que si la prescripción ordinaria aplicable es la que corresponde al ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, que es de tres (03) años y si se aplicara el artículo 110 ejusdem, el lapso de prescripción seria de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y a la fecha han transcurrido CUATROI (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, por lo tanto la prescripción extraordinaria o judicial ya habría operado, por lo que resulta inoficioso revocar la decisión que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Por lo antes expuesto solicitamos que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar.

IV . El fundamento “C” del recurso de apelación, se refiere al supuesto “...incumplimiento de los requisitos indispensable para decretar la prescripción penal ordinaria: demostración de la comisión del delito de del autor y partícipes del mismo.” (sic). Alega el recurrente que era indispensable para poder declarar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, que se demostrara y se estableciera en la decisión la comisión del delito y los autores y partícipes. En efecto, el Ministerio Público señaló que los hechos por los cuales se querelló la ciudadana L.M.C., están evidentemente prescrito y en consecuencia sería inoficioso continuar con una investigación por un delito –que de inicio- la acción estuviese prescrita. Esta facultad del Ministerio Público tiene su origen en el artículo 301 del Código Penal Vigente, que si bien es cierto, establece un lapso para el desestimación (sic) de la denuncia o querella a partir del momento de su recepción, señala que el Ministerio Público solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, es decir, que de inicio puede el titular de la acción penal, sin realizar ninguna investigación, solicitar el sobreseimiento de la causa y si es por prescripción, no está obligado demostrar hecho alguno en dicha fase pues es suficiente tomar la pre-calificación jurídica que de los hechos hace el denunciante o querellado para establecer si los mismos están evidentemente prescritos; más aún el Ministerio Público actúa en acatamiento a la decisión dictada en la presente causa por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que precisamente señaló que se remitiera el expediente al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo señalado. Es decir, que cuando el Ministerio Público opta por no realizar ninguna investigación al ser inoficioso por cuanto la acción penal por el delito precalificado por el denunciante o querellante está evidentemente prescrita no es necesario establecer en forma fehaciente el hecho punible y mucho menos la responsabilidad penal de los denunciados o querellados, más aún en esta etapa inicial de la investigación, y así lo ha sostenido también la jurisprudencia y la doctrina, pues el legislador otorgó la posibilidad de poner fin a investigaciones inoficiosas en aras de la economía procesal. Por lo tanto solicitamos que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar…”.

Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos de las partes y la decisión recurrida, observa la Sala lo siguiente:

En fecha 15/07/04 la ciudadana L.M.C., presentó querella en contra de los ciudadanos C.T.S., E.P., R.M. y G.P., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, en su perjuicio, con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 08/10/2001, en la Residencia R.C., ubicada en la Calle Alameda de la Urbanización El Rosal. Hecho expuesto por la parte querellante y que la Juez de Instancia señala en su decisión como descripción del Hecho objeto de la investigación, el cual fue transcrito íntegramente en esta Decisión. Dicha Querella fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29/07/2004, notificándose al Ministerio Público y a los imputados, quienes designaron sus defensores y en fecha 30/09/04, fueron remitidas las actuaciones a la Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron interpuestas por la Defensa en fecha 13/10/04 tres excepciones a la admisión de la querella, una por acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para formular la querella, conforme al artículo 28 numeral 4, letra i del Código Orgánico Procesal Penal: otra por prescripción de la acción penal, artículo 28 numeral 5 del citado Código y otra por artículo 28 numeral 4, letra c ibidem, por no revestir carácter penal los hechos. Fue contestada por la Parte querellante y decididas por la Juez de Control en fecha 03/12/04, declarando con lugar esta última y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa y las otras dos sin lugar. Siendo apelada la declarada con lugar por el querellante.

Tal como se constata en el texto de la Decisión dictada en fecha 14/01/05, con ocasión de la Declaratoria Con Lugar de la Excepción Opuesta de la admisión de la Querella, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señaló textualmente lo siguiente: “…Así las cosas es necesario precisar: -- Si la omisión o ambigüedad en la querella impide resolver el asunto ella debe depurarse conforme lo ordena el ordenamiento jurídico para el saneamiento de formas sustanciales, de allí que las excepciones opuestas con estos fines una vez que sean declaradas Con Lugar la consecuencia jurídica es la corrección del acto. - Si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la acción penal se debe resolver el fondo del asunto planteado. Los efectos jurídicos de las excepciones dependen si se oponen a la acusación fiscal, o , a la acusación o querella particular en os delitos de acción pública o, a la acusación particular en los delitos de acción privada. En el presente caso la defensa pretende un sobreseimiento (acto definitivo que pone fin al proceso), mediante la oposición de excepciones a la querella de la víctima (modo de inicio de un proceso) en un delito de acción pública, por tanto el A-quo debe verificar y resolver como punto de mero derecho y sobre la base de constataciones objetivas si el hecho (base fáctica descrita en la querella) y que es la exigencia del artículo 294, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal son hechos que no revisten carácter penal para que prospere la excepción opuesta en este sentido y ella sea un modo de proceder idóneo para iniciar la persecución penal. Lo que no puede ni debe hacer el juzgador, en este momento en el que se analiza la aptitud del acto para que sirva de inicio de la investigación y se tenga a la víctima como parte (artículos 296 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal), es realizar valoraciones de orden subjetivo pues está resolviendo situaciones que sólo se pueden establecer luego de concluida una investigación especialmente cuando se trata de un delito de acción pública. En el caso en estudio la querella que se admitió debió servir al Ministerio Público para iniciar la averiguación, y la exigencia de señalar a personas presuntamente involucradas es a los fines que éstas ejerzan desde el mismo momento de la admisión su defensa en forma plena, lo que no contiene pronunciamiento alguno sobre el fondo, por tanto mal pudo el A-quo evaluar las situaciones que le planteaban la defensa de C.T.S., E.P., R.M. y G.P. pues ello sólo se podría acreditar una vez concluida la investigación, de allí el sentido lógico que tiene el instrumento procesal al colocar el sobreseimiento cuya naturaleza jurídica es el de una sentencia anticipada como acto conclusivo a la investigación, amén de separar las razones de procedencia de dicho auto, así tenemos que el ordinal 1º del artículo 318 permite sobreseer la causa cuando un hecho concreto no puede atribuirse al imputado y el ordinal 2º del citado artículo permite fundamentar jurídicamente el sobreseimiento cuando el hecho imputado no es típico. Por otro lado el A-quo privatizó el conflicto en un asunto de acción pública, lo cual no es totalmente imputable al Juez pues la deficiente intervención del Ministerio Público en la audiencia coadyuvó a esto, siendo que sólo la representación fiscal por el Principio de Oficialidad es quien tiene la obligación de hincar la averiguación una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella (artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), o podrá solicitar su desestimación cuando medien algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 301 del citado texto legal, ello en cumplimiento del mandato Constitucional contenido en el artículo 285 de nuestra Carta Fundamental. En consecuencia encontrando acreditada ésta instancia hasta este momento conforme lo establece la querella que el día 8 de octubre del 2001, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche la ciudadana L.M.C.K., cuando se transportaba en el interior del ascensor ubicado en el inmueble de su residencia, sufrió un perjuicio en su salud que ameritó “atención psicoterapéutica y psicofarmacóloga con Sertralina por un lapso no mayor de seis meses…” a consecuencia del desperfecto que presentó el aparato mientras la víctima se encontraba en su interior, tales hechos se subsumen provisionalmente dentro del tipo establecido en el artículo 422, ordinal 2º en relación con el artículo 417 del Código Penal; se hace procedente revocar la decisión dictada por la Juez Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de diciembre del 2004, que declaró Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa de los imputados C.T.S., E.P., R.M. y G.P. a la querella intentada por la ciudadana L.M.C.K. y en su lugar se declara Sin Lugar la misma al establecer la Sala la tipicidad de los hechos imputados. Así se decide. Habiendo revocado esta Sala la decisión apelada y como quiera que las otra dos excepciones opuesta fueron declaradas Sin Lugar por el A-quo el presente expediente deberá ser remitido a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sin demora dé cumplimiento al mandato legal contenido en el Título I, Capítulo II, Sección Cuarta del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.H.S. y M.L.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.M.C.K.. Así se decide…”.

Esta motivación obedece al estudio que hizo la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad en que conoció del sobreseimiento decretado por haberse declarado con lugar una excepción opuesta a la admisión de la acusación y en atención a las razones de hecho y de derecho que la Juez de Instancia tomó en consideración para declarar con lugar esa excepción y como consecuencia de ello sobreseer, cuando no podía hacerlo en esos términos dado que no había siquiera investigación iniciada por el Ministerio Público debido a la imputación de un delito de acción pública, en un proceso en el que sólo estaba la querella admitida y la notificación de ella a los imputados, quienes sólo habían designado defensores y ni siquiera habían sido imputados por el Ministerio Público, ni habían declarado. Amén de las contradicciones jurídicas que la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones le observó a la Juez de Control en esa decisión.

Argumento distinto al que alude el recurrente pues, no es cierto que dicha Sala haya establecido que estaba acreditado el hecho punible que se imputaba, sino que hasta esa oportunidad, según la Querella, se hacía referencia a hechos que provisionalmente se subsumían dentro del tipo establecido en el artículo 422 ordinal 2º en relación con el 417 ambos del Código Penal, tratándose ello de hechos típicos, porque está previsto en la ley, según la referencia de la parte Querellante, observando además que se trataba de la resolución de una excepción a la admisión de la querella, lo que es distinto en esta oportunidad pues se trata de una decisión que resuelve una solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público en donde sí puede el Juez emitir opinión de fondo, razón por la que la Sala Ocho señaló en su Decisión que la Juez 47 de Control no podía evaluar lo planteado por la Defensa en esa ocasión y en los términos en que ello fue planteado y decidido.

Con posterioridad a esta Decisión de la Sala Ocho las únicas actuaciones en la fase de investigación que practicó el Ministerio Público fueron las actas de Entrevista de los ciudadanos que fueron imputados, quienes reconocen que hubo un accidente del ascensor, que no tenían conocimiento de lesiones físicas que hubieran podido ocurrirle a la Querellante y que no eran responsables de ese hecho. Antes de estas actuaciones lo único que consta en el expediente es el dicho de la Querellante no corroborado con ningún elemento de convicción válido, pues sólo acompañó a su escrito copias simples de un contrato de mantenimiento de ascensor y escaleras mecánicas, de una c.d.a. del Cuerpo de Bomberos del Este de fecha 12/10/2001, así como del informe del cuerpo de Bomberos con relación al accidente y el informe médico y psiquiátrico de la víctima. Esto es, el Ministerio Público no recabó elementos de convicción acerca del hecho, salvo las entrevistas a los imputados y el dicho de la querellante, pero expresa en su escrito presentado en fecha 20/07/05 los fundamentos de su solicitud de sobreseimiento, en el que señala textualmente lo siguiente: “…CAPÍTULO IV FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. Esta Representación del Ministerio Público, luego de un análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa que del resultado de las actuaciones antes señaladas se comprobó la comisión de un hecho ocurrido en fecha 08 de Octubre de 2001, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, en la Residencia R.C., ubicada en la Calle Alameda, de La urbanización El Rosal, como fue el desprendimiento de una zapata de uno de los ascensores del citado edificio, cuando la ciudadana L.M.C., se encontraba dentro del ascensor y se dirigía a su apartamento ubicado en el Pent House, piso 12, de la mencionada Residencia. Hecho este que se extrae de lo expuesto por la ciudadana L.M.C. y que fue corroborado por algunos de los entrevistados por esta Representación Fiscal, como de las actuaciones realizadas por los Bomberos del Este, por copias consignadas por las partes. Ahora bien, observa que en cuanto a las presuntas lesiones sufridas por la querellante como pudieron ser las lesiones físicas y psicológicas que la pudieron haber afectado de manera grave, a consecuencia del hecho antes narrado, esta Representación Fiscal considera que la mencionada ciudadana no formuló denuncia alguna al momento de ocurrido el hecho por lo que no quedó demostrado las lesiones que aduce la querellante por la vía de la querella y actualmente considera quien suscribe que sería inoficioso continuar investigando las mismas, toda vez que la norma que tipifica la conducta del responsable de un hecho de esta naturaleza, sería el delito de lesiones culposas graves, si tomamos en consideración que se trata de un delito culposo según lo establece el ordinal 2º del artículo 422 del citado Código Penal, cuya pena es de prisión de uno a doce meses o multa de cincuenta a cien bolívares, por lo que estaríamos ante un hecho que a la fecha de la interposición de la querella estaría prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del ut supra mencionado Código, toda vez que desde la fecha de ocurrido el hecho 8 de Octubre de 2001 a la fecha de interposición de la querella 15 de febrero de 2005, habría transcurrido tres (3) años nueve (9) siete días, tiempo que supera en demasía el lapso para la prescripción de la acción penal…”.

Tal como podrá constatarse, esta argumentación es distinta a la interpretación que le otorga el recurrente, ya que no es cierto que el Ministerio Público haya solicitado el sobreseimiento por prescripción de la acción, que es el argumento del recurrente y para lo que ciertamente se requiere la comprobación del delito como en reiteradas jurisprudencia lo ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sino que el Ministerio Público observó que estaba comprobado la comisión de un hecho que ocurrió en fecha 08/10/2001, que extrae de lo expuesto por la víctima, Parte Querellante, y que fue corroborado por los entrevistados, no afirma que haya comprobado lesiones a la víctima, pues hace referencia a que en cuanto a las “presuntas lesiones sufridas por la querellante” físicas y psicológicas, esta no formuló denuncia en el momento en que ocurrió el hecho, por lo que “no quedó demostrado las lesiones que aduce la denunciante por la vía de la querella” y sigue refiriendo que “actualmente considera quien suscribe que sería inoficioso continuar investigando las mismas, toda vez que la norma que tipifica la conducta del responsable de un hecho de esta naturaleza, sería el delito de lesiones culposas graves”, y tomando en consideración que se trata de un delito culposo, según lo establece el artículo 422 numeral 2 del Código Penal se estaría en presencia de un hecho que a la fecha de la interposición de la querella estaría prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del citado código, toda vez que el hecho ocurrió el 08/10/2001 y la querella se interpuso el 15/07/2004 superando el lapso de prescripción de la acción penal por más de tres años.

Esta Sala tal como lo observa la Instancia estima que la Audiencia Oral relacionada con la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público y celebrada el 03/05/2006 se realizó con las formalidades de ley, pues aun cuando en la misma no estaba físicamente la víctima, parte Querellante en este proceso, estaban en su representación sus apoderados Judiciales, por tanto estaban plenamente resguardados sus derechos, además de que según la ley, el Fiscal del Ministerio Público debe hacerlo y el Juez de Control garantizarlo, como en efecto ocurrió a pesar de no serle favorable la decisión.

Del mismo modo debe señalarse que es válida la acotación que hace la Juez A-quo en la Audiencia Oral en cuanto a los alegatos de los Apoderados Judiciales de la víctima al expresar que de acuerdo a los actos procesales efectivamente la querella fue interpuesta en fecha 15/07/2004 y no en fecha 15/02/2005, como lo expresa la representante del Ministerio Público en el escrito de solicitud de Sobreseimiento que presenta en fecha 20/07/05, aun cuando la remite anexa al oficio de fecha 06/07/2005.

La Juez de Control al analizar la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, acoge lo referido por el hoy recurrente, parte querellante, quien así lo había alegado en sus escritos y en la exposición oral en la audiencia oral, dando por sentado que la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público era porque consideraba que estaba prescrita la acción penal por el delito de lesiones culposas graves, estimando obviamente que éste estaba acreditado con los elementos que se describen en el escrito de solicitud de sobreseimiento, reproduciendo lo que constaba en autos en su decisión tomando en consideración todos los elementos que el querellante invocó en sus escritos, por lo que no le es dado argumentar ahora al apelar que no podía decretar la prescripción de la acción porque no estaba comprobado el delito.

La Juez a-quo para considerar prescrita la acción penal señaló que la pena establecida en el artículo invocado por el Ministerio Público era de 1 a 12 meses de prisión, cuyo término medio es de 6 meses y 15 días, y siendo esta la pena aplicable es la que toma en consideración a los efectos de establecer el tiempo para la prescripción, invocando como apoyo jurisprudencial la Sentencia Numero 385 de la Sala de Casación Penal de fecha 31/06/05 y es por lo que establece que es aplicable el término de 3 años establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, que dice transcurrió en exceso desde que ocurrió el hecho en fecha 08/10/2001, porque no hubo ninguna interrupción de la acción penal, ya que de conformidad con el artículo 110 del citado código vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y que considera debe aplicarse por serle más favorable, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de fecha 29/11/04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, no estaba establecido que la interposición de la Querella se considerara como una causal de interrupción de la prescripción y por ello estimó que era procedente declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que la acción estaba prescrita y que debía de sobreseerse, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a decretar el sobreseimiento y sin lugar la solicitud de los apoderados Judiciales de la víctima.

Estima necesario esta Sala acotar que en el escrito de contestación al recurso de apelación se hace expresamente referencia a que el Ministerio Público acotó que era inoficioso continuar la investigación para esa fecha dado el transcurso del tiempo,

De la lectura de la solicitud del sobreseimiento por parte del Ministerio Público antes transcrito se constata una vez mas que la solicitud de sobreseimiento no versa sobre la prescripción de la acción penal, sino porque no está acreditado el hecho por el que se interpuso la querella en la que se hace referencia a lesiones físicas y psicológicas, con lo que puede señalarse que el hecho imputado no es típico, pues nunca fueron acreditadas con pruebas obtenidas lícitamente la existencia de alguna lesión por negligencia de alguna persona que hubiere ocasionado por su acción u omisión la falla mecánica que se produjo en el ascensor, porque la víctima nunca denunció el hecho oportunamente en el año 2001, (llamando la atención a esta Sala que haya interpuesto una querella penal en fecha 15/07/04), no fue evaluada por médico forense, no se declararon testigos presenciales, auditivos o referenciales del hecho, los elementos que acompaña a su escrito de querella son copias simples y en los mismos tampoco se evidencia la existencia de lesión física o psicológica, salvo un traumatismo sin consecuencia y una evidente inquietud mental propia de un accidente de este tipo; y de acuerdo con la descripción del hecho que hace la propia querellante, tampoco se deduce la existencia de una lesión que jurídicamente tenga relevancia. Se repite el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento hace referencia a la inviabilidad de la continuación de la investigación, luego de mencionar que el hecho se extrae del dicho de la querellante y que en cualquier caso la acción penal para el eventual delito de lesiones culposas graves estaría evidentemente prescrita, aun cuando incorrectamente invoca el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se corresponde con su argumento y que erróneamente acoge la Juez A Quo, razón por la cual estima esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es en interés de la Ley y de la Justicia considerar como causal de sobreseimiento la prevista en el primer caso del numeral dos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de que el hecho imputado no es típico, todo lo cual se fundamenta en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que tal como lo aduce el Ministerio Público para esta fecha es inoficioso continuar la investigación, pues la acción penal estaría evidentemente prescrita, pero no sería la prescripción ordinaria como se ha referido en el presente proceso, que es la que admite interrupción de la acción, sino la prescripción judicial, que se repite no es lo que se está aduciendo.

Estima esta Sala importante transcribir parte del texto de la Sentencia Número C05-0551-70 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., sólo a los efectos de ilustrar a las partes y a la Juez de Control acerca del punto de derecho relacionado con la prescripción de la acción penal, pues en este caso de haberse comprobado el delito de lesiones culposas graves estaría la acción penal evidentemente prescrita. (Prescripción Judicial).

… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal

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La mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones indicaron en el fallo que las diligencias procesales verificadas durante el proceso penal interrumpieron la prescripción, pero dicha consideración sólo es procedente en el caso de la prescripción ordinaria, toda vez que la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida y la misma comienza a computarse desde el día de la perpetración del hecho, como prevé el artículo 109 del Código Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…

.

La Sala Penal en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de Léon, indicó:

“…los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (…) El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló:

Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como FRAUDE, prevista en el artículo 465 del Código Penal (antes de su reforma parcial). Por este delito, la Fiscal Quincuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de la ciudadana A.I.P.C. la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial y el mismo establece una pena de prisión de uno a cinco años, cuyo término para el cálculo del lapso de prescripción es de tres años, conforme a los artículos 37 y 108 (ordinal 5°) de la ley sustantiva, el cual debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible y ello por mandato del artículo 109 “eiusdem".

La Sala observa, que desde el 10 de febrero 1998 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 23 de septiembre de 2005 (fecha de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones) habían transcurrido SIETE AÑOS, SIETE MESES y TRECE DÍAS, esto es, un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a la acusada o a su Defensa. En consecuencia, lo procedente en este caso es anular la decisión dictada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de septiembre de 2005 y decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Así se decide. …

(Negrillas de la Sala).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados G.H.S. y M.L.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana L.M.C.K., en contra de la decisión dictada en la Audiencia oral contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.M.A.G., en fecha 03/05/06, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos C.T.S., E.P., R.M. y G.P., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º del Código Penal y 48 numeral 8 Ejusdem. Declarándose así Con Lugar la solicitud formulada por el fiscal del Ministerio Público y de la Defensa de los mencionados ciudadanos y Sin Lugar la solicitud interpuesta por los Apoderados Judiciales de la víctima, quedando así CONFIRMADA pero modificada en los términos expuestos la referida decisión, todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 450 del citado Código.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados G.H.S. y M.L.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana L.M.C.K., en contra de la decisión dictada en la Audiencia oral contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.M.A.G., en fecha 03/05/06, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos C.T.S., E.P., R.M. y G.P., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º del Código Penal y 48 numeral 8 Ejusdem. Declarándose así Con Lugar la solicitud formulada por el fiscal del Ministerio Público y de la Defensa de los mencionados ciudadanos y Sin Lugar la solicitud interpuesta por los Apoderados Judiciales de la víctima, quedando así CONFIRMADA pero modificada en los términos expuestos la referida decisión, todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. C.C.R.

PONENTE

EL JUEZ,

DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró, publicó, diarizó, se dejó copia de la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

Causa N°: 2006-2151.-

CJCR/JOI/JBS/KTL/mjml.-

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