Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoRebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Barcelona, 2 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001997

AUTO DECLARANDO REBELDIA DEL ADOLESCENTE ORDENANDO SU UBICACION Y SUSPENSION DEL PROCESO

Por cuanto en Acta de esta misma fecha, se declaró en Rebeldía al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se Ordenó su Ubicación Inmediata y la suspensión del presente proceso, seguido al prenombrado adolescente hasta su Ubicación, en consecuencia esta decisora a lo fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha comparecido por ante este Tribunal de Juicio, a los fines de celebrar la Audiencia de juicio Oral y Reservado, en la causa que se le sigue en su contra, habiéndose diferido el Juicio por dicha causa en cuatro oportunidades sin que el mismo haya justificado su incomparecencia.

Observa igualmente quien aquí decide, de la revisión del presente asunto, en el Sistema Juris 2000, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido con las presentaciones cada quince (15) días, por ante la taquilla del alguacilazgo, que le fueron impuestas por el Tribunal de Control N° 2, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Abril del 2005.

Ahora bien, el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "ARTICULO 617.Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medida de aseguramiento necesarias."

En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que en la disposición referida ut-supra , se establece como supuesto a los fines de decretar la rebeldía del adolescente y ordenar su ubicación inmediata , que el mismo sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio; en el caso de marras tal y como se señalo con anterioridad ,el Juicio fijado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ,se ha diferido en varias oportunidades por sus incomparecencias ; sin que el prenombrado ciudadano haya justificado las mismas; ante esta circunstancia encontrándose llenos los extremos del articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar acreditada la incomparecencia reiterada del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al Juicio Oral y Reservado, y aunado a ello que el mismo no esta cumpliendo con la médida de presentaciones que le fue impuesta se; DECRETA SU REBELDIA y se ORDENA su UBICACION inmediata, comisionándose a tales efectos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 1 quienes una vez practicada o no la ubicación del referido ciudadano deberán notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el Adolescente antes mencionado sea ubicado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR EN REBELDIA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Y ORDENAR SU UBICACIÓN INMEDIATA, a través de la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N°1 , quienes una vez lograda o no la ubicación del referido Adolescente deberán notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE ASUNTO seguido al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , tipificado en el articulo 458 del Código Penal ;cometido en perjuicio de la L.E.G.A.; hasta tanto el prenombrado Adolescente sea ubicado. –

JUEZ DE JUICIO

ABOG. C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. SUYIN DE MORILLO.

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