Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000039

ASUNTO : LP01-R-2007-000039

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

PARTES

ACUSADA: M.S.R., venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 4.700.362, de 53 años de edad, divorciada, ama de casa, domiciliada en El Barrio San Isidro, Pasaje San Isidro, casa N° 53-83, El vigía, Estado Mérida.

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSA: ABOGADO D.R.S..

FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado D.R.S. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 16-01-2007, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana M.S.R. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su inicio, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-01-2007, el juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión El Vigía, publica el texto íntegro de la decisión y entre los fundamentos de hecho y de derecho realizó los siguientes pronunciamientos:

“… De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusada, y a los testigos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo del 22 del COPP, referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente:

Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

-

Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. el Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan lasa razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, par de esa manera, establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente forma: -Quedo demostrado para el Tribunal que en fecha 13-05-2006, la Ciudadana M.S.R., fue detenida por una comisión policial compuesta por los funcionarios Á.A.S. CUELLAR, MIGUEL VEGA, R.S., YOSMAN GUZMÁN, J.A., J.A. y YANDERSON SERRANO, por cuanto al realizar en su vivienda un allanamiento se encontró en la misma una cantidad de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de ilícito comercio, y sancionada por la ley, resultando ser, después de realizársele el examen Químico- Botánico, Marihuana en una cantidad de 223 Gramos con 500 miligramos y Cocaína en una cantidad de 29 gramos, así mismo se realizó prueba Toxicología IN Vivo a la Acusada, resultando positiva en los exámenes de orina y raspado de dedos para ambas drogas.

Quedo demostrado para el tribunal que la droga fue encontrada en una división que separa a la casa de la acusada con la de su vecina, según lo manifestado por los funcionarios actuantes, y que fue ratificado en sus declaraciones y en la inspección que se realizó en el sitio de los hecho, que ciertamente entre ambas casas existe un espacio que las divide, las cuales tienen sus paredes individuales, pero quedó demostrado para el tribunal que por el único sitio, por donde se puede entrar a esa hendija se reduce hacia la mitad, en la cual hay una guaya, que esta en el medio de las dos paredes y que impide el paso de personas por el sitio, por tal motivo la droga le pertenece. quedó igualmente demostrado para el tribunal que la acusada estaba acompañada por su concubino en el procedimiento, además que el allanamiento se realizó con presencia de tres testigos, de los cuales dos rindieron su declaración en el juicio oral y público, ratificando lo que observaron en el allanamiento, convalidando dicho acto. Quedo demostrado igualmente que la sustancia que se incautó es de ilícito comercio, la cual es sancionada con la pena correspondiente.

En consecuencia la sentencia emitida por este tribunal Unipersonal, es Condenatoria y así se decide, lo cual significa que el Ministerio Público con los medios de pruebas que oportunamente ofreció, que fueron admitidos y evacuados a lo largo del Juicio, logro destruir el principio de presunción de Inocencia que durante el proceso amparó a la Acusada, obteniendo en consecuencia una sentencia en los términos que lo solicitó en la acusación, la cual fue ratificada en su oportunidad.

Esta decisión es producto de los medios de pruebas que se apreciaron en el debate oral y público y que han sido tomados en cuenta para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y decepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no de los acusados; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “… para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). de igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando solo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así, la sentencia en una narración de hachos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002, respectivamente)

De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni trascritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. en tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal… es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ”verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos… el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado… en esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional

…”. (sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “… se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia… si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en todo sistema de justicia imperante en todo régimen democrático, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una des pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo sin llevar un orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión Condenatoria pronunciada y que consisten en las siguientes:

Omisis…

ANALISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Corresponde en el presente capítulo establecer los motivos que funda12mentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado al Juez a tomar la misma. ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio decepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asiste a la acusada, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente fue destruido el principio de presunción de inocencia que le asistía.

El Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones expuso: “En principio esta representación fiscal acuso a la ciudadana M.S.R. por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial por los datos aportados por los funcionario para ese momento, donde los mismos encontraron en una rendija una bolsa, contentiva de dos bolsa más, que contenían presuntamente droga lo cual fue posteriormente confirmado, todo esto hace que surja para esta representación fiscal certeza que dicha ciudadana es responsable de dicho delito, todo en virtud de lo antes señalado, y tal como quedo demostrado en la inspección, es imposible que desde la calle, se pueda introducir una bolsa a la rendija, existiendo a demás una columna atravesada que lo impide; en relación a las paredes del patio se evidencio igualmente que las mismas no permiten el acceso a la casa, y que solo se podría hacer por el techo, demostrando igualmente esta representación con la declaración de la experta que la sustancia allí conseguida es ilícita. Quedo demostrado igualmente con la declaración de los funcionarios en concordancia con la de los testigos que la Señora Senaida era la dueña de la droga y por tanto su participación en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante por haberse hallado la droga en su casa de habitación. Así mismos los testigos presentados por la defensa el día de hoy no aportan nada al debate, pues sólo se evidencia que son amigos de la acusada desde hace tiempo. Por todo eso, el Ministerio Público solicita se dicte sentencia condenatoria contra la ciudadana M.S.R. por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 en su inicio y 46.5 de la Ley Especial, así como el comiso de dinero incautado de conformidad con los artículos 61.4 y 66 de la antes citada ley especial.

Así mismo la Defensa expone sus conclusiones señalando: “Se evidencia que los funcionarios no contaban con una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control, violándose con ello lo contenido en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control se evidencia de lo señalado por ella en su declaración de la evidente violación de su morada, lo cual va contra lo establecido en el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto se evidencia de conformidad con el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela que las pruebas obtenidas son nulas, es por lo que solicito la nulidad de las mismas por no contarse con una orden de allanamiento y que se tome en consideración la jurisprudencia de fecha 05-05-2006, expediente N° 004-747, el cual tiene como ponente al Magistrado Rondón Haaz y que se tenga a mi defendida como inocente de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Existe además evidente contradicción entre los testigos de la fiscalía y los testigos de la defensa, pues mientras los primeros afirman haber cumplido con el procedimiento, los testigos de la defensa afirman que los funcionarios llegaron insultando, gritando, golpeando las puertas, y sin una orden de allanamiento para ingresar, y así se lo hicieron saber a los testigos llevados por estos para la inspección. así mismo se evidencio que el cuerpo de investigaciones que llevo a cabo la inspección ese día no tiene competencia de conformidad con la ley especial, todo esto en franca violación al debido proceso y del hogar doméstico Por tal razón pido a este Tribunal que se anule todo el procedimiento realizado en la vivienda de la causada y se desestimen todas las pruebas obtenidas de conformidad con el artículo 197del Código Orgánico Procesal Penal y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendida M.S.R. y se acuerde su libertad plena y el sobreseimiento de la causa. Consigno en este acto jurisprudencia reiterada de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida constante de 7 folios útiles.

Vista así las cosas este sentenciador, observa que el delito atribuido por la Fiscalía a la Acusada fue el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 en su inicio, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de dicha ley, los cuales establecen.

Omisis…

Ciertamente no existen dudas para quien aquí decide, en cuanto a que la Ciudadana M.S.R., es culpable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOICOTROPICAS, delito este imputado por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, por cuanto de las declaraciones de los testigos y experto, se pudo determinar que el representante de la Fiscalía demostró la comisión de dicho delito, ya que de la declaración de los funcionarios de la Policía actuantes en el procedimiento, ciudadanos A.A.S. CUELLAR, MIGUEL VEGA, R.S., YOSMAN GUZMÁN, J.A., J.A. y YANDERSON SERRANO, fueron contestes al señalar que recibieron una llamada telefónica , donde informaban que una ciudadana introducía droga a su casa, identificada con el N°- 53-83, en el Barrio San Isidro de esta Ciudad del Vigía, Estado Mérida y que se trasladaron al sitio con tres testigos, que ciertamente encontraron el dicha residencia una sustancia que resulto ser una parte de Marihuana y otra de Cocaína base Basoco, que realizaron el procedimiento sin orden Judicial amparados en el artículo 210 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla una excepción, para evitar la comisión de un hecho punible, que la acusada estuvo acompañada de su concubino y además estuvieron presentes los testigos buscados por ellos. Corroborando lo anteriormente señalado, está la declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos R.A. BRICEÑO Y D.B.C., los cuales fueron contestes al señalar que acompañaron a los funcionarios a un procedimiento, en una casa con el N°-53-83, que en la misma encontraron una sustancia que resultó ser droga, especificando como se encontró la misma, dentro de dos paredes que dividen ambas casas. aunado a estas declaraciones consta la declaración de la Experta Funcionaria MABELYS CONTRERAS SALAZAR, la cual realizó la correspondiente experticia Toxicológica a ala acusada y la experticia Química Botánica a la sustancia incautada, resultando ser esta una parte de Marihuana y otra de Cocaína Base Basoco, de donde se desprende que ciertamente a la ciudadana acusada se le encontró en su casa un cantidad de droga de ilícito comerció y sancionada en la Ley de la materia y por último de la inspección realizada en la vivienda de la acusada, no queda dudas para quien aquí decide que la droga fue encontrada en casa de la acusada, en un zaguán o hendija, entre la casa de su propiedad y la de su vecina, pero que la misma no puede ser sacada ni introducida a dicho lugar, sino por la casa de la causada y no por otro sitió, por tales motivos considera quien aquí juzga que efectivamente la Fiscal del Ministerio Público demostró la culpabilidad de la ciudadana M.S.R. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de dicha ley, porque si bien es cierto a la acusada se le encontró una cantidad de drogas que no excede de mil gramos de marihuana y cien gramos de cocaína no es menos cierto que la droga la tenía oculta en su casa, a tal extremos que no era fácilmente vista por otras personas, y que los funcionarios tuvieron que utilizar una vara de madera para poder sacarla del sitio donde se encontraba.

La defensa de la Acusada solicitó al tribunal que decretara la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales debido a que sin orden de allanamiento violaron el domicilio de la acusada, y que no son la policía acorde para realizar este tipo de procedimiento, y se introdujeron al mismo igualmente sin manifestarle a la acusada su derecho de buscar un abogado o una persona de su confianza para que la asistiera en el procedimiento. Considera quien aquí juzga que no es procedente decretar dicha nulidad, ya que si bien es cierto los funcionarios entraron a la casa de la acusada sin orden de allanamiento, no es menos cierto, que lo hicieron y así lo reconocen, para evitar la comisión de un hecho punible, amparados en el artículo 210 ordinal Primero del COPP, el cual establece una excepción al principio de allanar un casa sin de allanamiento, el cual consagra lo siguiente:

OMISIS….

al respecto de la excepción establecida en el artículo 210 ordinal primero del COPP, respecto al allanamiento sin orden judicial, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 09-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lo siguiente: “….. La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan a que sin orden judicial se realice un allanamiento para impedir la perpetración de un delito que se esté cometiendo (en este caso se trata del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas) y, además, las declaraciones de los testigos presénciales en el allanamiento le otorga la eficacia probatoria…..”.

Así mismo la defensa manifestó que los funcionarios actuantes no eran competentes para realizar dicho allanamiento, de lo cual este juzgador no comparte esa opinión ya que todos los funcionarios policiales, están investidos de autoridad para actuar y evitar la comisión de un delito y así lo establece la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en sus artículos 1, 3, 10, 12, 1415 y 16, por lo tanto igualmente esta solicitud debe se declarada sin lugar, ya que el procedimiento se realizó ajustado a Derecho y con los funcionarios idóneos para practicarlo .

En consecuencia por lo anteriormente señalado y visto que la defensa no demostró a este Tribunal la inocencia de su defendida y por el contrario la Fiscal demostró la culpabilidad de la acusada y así quedó establecido con las pruebas evacuadas en el presente Juicio, para quien aquí juzga lo lógico y ajustado a derecho es decretar la Condenatoria en contra de la Acusada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA CONDENAR a la Ciudadana M.S.R., antes identificada, por considerarla culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 en su inicio, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5, todos de la Ley Orgánica Contra EL Trafico y El Consumo DE Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto quedo demostrado que, en la casa de la Acusada se encontró una cantidad de Droga, y por lo tanto le pertenece, que al realizársele el examen correspondiente, resultó ser una parte de Cocaína y otra de Marihuana, que los funcionarios fueron contestes en señalar que realizaron el procedimiento sin orden de Allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la excepción, referente a que, cuando se trata de evitar la comisión de un delito, no se necesita de la orden judicial, y además el allanamiento se realizó en presencia de tres testigos, que manifestaron que ciertamente se consiguió la droga en la casa de la Acusada, así mismo en dicho procedimiento estuvo presente el concubino de la acusada y pudo constatar como se realizó el mismo, según su declaración, de donde se desprende que la acusada no estaba sola cuando se realizó el allanamiento. En consecuencia pasa este Tribunal a imponer la pena correspondiente por el delito cometido de la manera siguiente. establece el Artículo 31 en su inicio, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de Prisión de 08 a 10 años, dando la suma de ambos extremos la cantidad de 18 años de Prisión, pero de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la misma se divide entre dos, dando como resultado la pena de 09 años de Prisión, la cual es la aplicable equiparando las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas establecidas en el Artículo 46 ordinal 5°, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la pena de nueve (09) años de Prisión se le debe aumentar de un tercio a la mitad, considerando quien aquí juzga que debe aumentarse en un tercio, que son tres años de la pena anteriormente señalada, quedando la pena en definitiva que debe cumplir la causada en 12 años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado D.R. en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana M.S.R., INTERPONE Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estrado Mérida, extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 ordinales 2 y 4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COOP) en los siguientes términos:

  1. Considera que el Juzgador incurrió en el vicio de Inobservancia de una N.J. en su decisión, al no tomar en consideración lo establecido en los artículos 47 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al momento de llevarse a cabo el allanamiento, el mismo se realizó sin ninguna orden de allanamiento.

  2. que el juzgador incurrió en vicio de ilogicidad y contradicción, porque la condenatoria de su patrocinada no se corresponde con los hechos demostrados en el debate ya que todos los testigos y funcionarios actuantes fueron contestes al señalar que la droga no se encontró dentro de la vivienda, sino en las afueras de la casa; además la Fiscalía del Ministerio Público no aportó ningún testigo que diera fe que a su patrocinada la vieron ocultando droga.

Considera preciso señalar la declaración de la ciudadana YRAIMA DEL C.G.P., en su condición de testigo, la cual declaró que en el patio existe una pared y algunas veces los vecinos pasan por ahí, que ha visto personas ajenas a la casa de su patrocinada en ese lugar, concluyendo con esto que cualquier persona puede ocultar esa sustancia en el mencionado lugar el cual es de libre tránsito.

Por lo antes expuesto, culmina el recurrente solicitando que la apelación interpuesta sea declarada con lugar, se anule la Sentencia Condenatoria y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con un Tribunal distinto.

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de analizar lo concerniente al presente Recurso de Apelación, tomar la decisión correspondiente, y para tal fin, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la primera denuncia interpuesta por el ciudadano abogado defensor, relacionada con la inobservancia de una norma jurídica en su decisión, considerando una manifiesta violación al debido proceso, ya que según su criterio, el allanamiento se realizó sin la orden respectiva, y por ende debe declararse la nulidad del procedimiento policial, y por ende de todo lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

Resulta obvio señalar el hecho de que la practica de un allanamiento, sin la respectiva orden emanada de un Tribunal de Control, produce en un primer término una situación que puede conllevar a la nulidad del procedimiento, pero no es menos cierto, que la norma rectora o constitucional, contenida en el artículo 47, y a su vez la norma procesal inserta en el artículo 210 del COPP, tiene sus excepciones, y tanto es así que presenta dos situaciones o casos donde se exceptúa el requisito que contempla la orden de allanamiento.

1º) Para impedir la perpetración de un delito

2º) Cuando se trate de un imputado a quien se persigue para su aprehensión.

En el presente caso, es de observar que una persona vía telefónica alertó a la Policía, de que una dama ingresó a un inmueble, llevando consigo sustancias ilícitas, pero no se identificó por temor a futuras represalias.

La comisión policial, se hizo presente en el citado inmueble, con la presencia de tres testigos instrumentales, quienes dan fe del hallazgo de algunos envoltorios contentivos de presunta droga, lo cual se corroboró luego de las experticias de rigor.

Caso contrario, hubiese sido, si la comisión policial se presenta como tal, sin la orden de allanamiento respectiva, sin testigos que avalen su actuación, lo que inequívocamente crearía suspicacias, y mas aún dudas acerca del procedimiento realizado.

En el caso In Comento, la comisión policial, amparada en la excepción contenida en el numeral primero del artículo 210 del COPP, procedió a realizar el allanamiento que produjo los resultados que constan en autos.

Así las cosas, lo referente a la esta denuncia interpuesta por el ciudadano abogado defensor, no se encuentra ajustada al marco legal, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, señala el ciudadano abogado recurrente que existe ilogicidad y contradicción, alegando entre otras cosas, que el ciudadano juez, al folio Cuatrocientos Dieciséis (416), señala.

(…) NO SE ENCONTRO EN LA MISMA una cantidad de estupefacientes de ilícito comercio (…), lo que es totalmente falso, pues lo que refiere es:

(…) “Se encontró en la misma una cantidad de estupefacientes de ilícito comercio (…).

En cuanto al argumento de que la sustancia prohibida, no se encontró en el lugar de la aprehensión, se puede observar que los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, son contestes en señalar que la sustancia encontrada fue producto del allanamiento practicado en el inmueble marcado con el número 53-83, del Barrio San Isidro, de la población de El Vigía, Estado Mérida, dentro de lo que comprende una parte del mismo.

Señala el apelante, que los funcionarios son contestes en decir, que la sustancia en cuestión no se encontró dentro del inmueble, pero al analizar dichas declaraciones, las mismas coinciden en que se encontró en una hendija perteneciente al mismo, por supuesto que la declaración de la ciudadana Yraima del C.G.P., quien es testigo de la defensa, señala que no se encontraba el día de los hechos en ese lugar, lo cual obra al vuelto del folio Cuatrocientos Veintiséis (426), citado por el recurrente.

Obsérvese el folio Cuatrocientos Veintiuno (421), citado también por el mismo abogado apelante.

Así las cosas, considera esta alzada, que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, puesto que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR apelación interpuesta por el abogado D.R.S. contra la sentencia del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 16-01-2007, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana M.S.R. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su inicio, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5, todos de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que la recorrida se encuentra ajustada a derecho.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

DRA. R.M. BARONE

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO

En _____ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de Notificación N° _________

LA SECRETARIA

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