Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000251

ASUNTO : NP01-S-2012-000251

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano WILMEN B.F., como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M.T.S., solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado o en su defecto la aplicación de una medida cautelar prevista en la antes mencionada norma, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 13/02/2012, según se evidencia del Acta de Denuncia Común inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, por la ciudadana Y.M.T.S., quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre FILMEN B.F., apodado “EL TITI”… por cuanto el mismo para el momento que me encontraba en mi cuarto llego y empezó a romper la cosa que se encontraba ahí y me comenzó a golpearme en diferentes partes del cuerpo, con los puños, causándome varios hematomas, eso es todo”.

Al folio cinco (05) cursa acta de investigación de fecha 13/02/2012, suscrita por el funcionario V.B., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 05:40 horas de la tarde del día de hoy, dando inicio a las primeras diligencias relacionadas a las Actas Procesales I-563.580, por la Comisión de unos de los Delitos contemplados en la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., me trasladé… hacia la calle principal, casa sin número, sector Agua Clarita de esta Localidad, a fin de practicar la respectiva inspección Técnica y procurar la ubicación y aprehensión del ciudadano Filmen FIGUERA, señalado como investigado en el presente caso, una vez en la referida dirección, el funcionario Agente L.C., realizo la respectiva inspección Técnica, seguidamente nos realizamos un recorrido por el sector antes mencionado con la finalidad de ubicar a la persona investigada en la presente causa penal, sostuvimos entrevista con varios moradores de la zona, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial y el motivo de nuestra comisión, quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represalias en contra de su integridad física, pero si nos señalaron una residencia de construida en albareque donde podía ser ubicado el ciudadano requerido, ya que el mismo desde tempranas horas de la mañana se encontraba consumiendo licor, por lo que en conocimiento de lo antes aportado nos apersonamos en la dirección señalada donde una vez presente luego de varios llamados a la puerta principal del inmueble en mención, fuimos atendidos por un ciudadano quien expedía aliento etílico, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia resulto ser la persona requerida por la comisión, por lo que se le practico una revisión corporal… por lo que quedó plenamente identificado como Filmen Bisael FIGUERA…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.

Asimismo, cursa al folio seis (06) Inspección Técnica N° 068, practicada por los funcionarios L.C., V.B. y Yankli Barreto, adscritos a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Principal, Casa S/N, Sector Agua Clarita, Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO, constituido por una vivienda rudimentaria…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Al folio once (11) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. E.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana Y.M.T.S. , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M.T.S. , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el ciudadano WILMEN B.F. para el momento que ella se encontraba en su cuarto llegó y comenzó a golpearla en diferentes partes del cuerpo, con los puños, causándole varios hematomas, lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio once (11) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano WILMEN B.F., para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMEN B.F., titular de la cédula de identidad Nº V-25.933.396, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 01-05-1982, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Agua Clarita, Calle Principal, Casa Nº 52, Municipio Libertador del Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M.T.S. , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano WILMEN B.F., para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. ELIOMARY MOTA

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