Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 07 de Enero de 2010

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003474

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Diciembre del año 2009, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara en la causa fiscal Nro. 13-F20-747-05, en contra del ciudadano: J.L.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 9.555.677, de 42 años de edad, soltero, de oficio: Funcionario Público (policía), nació en fecha 09-11-1964, natural del Municipio Iribarren, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Sucre, bloque A, apartamento Nº 5, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña cuyos datos se omiten por razones de ley, su representante legal L.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.382.731. Todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de noviembre de 2005, comparece a la sede de la comisaría Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la ciudadana GIMENEZ SEQUERA L.D.C.d. nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, divorciada, secretaria, portadora de la cedula de identidad Nº 4.382.731, residenciada en la carrera 12 entre calles 49 y 50 Nº 49-63 de esta ciudad, a fin de denunciar al cabo primero J.L.R.Z. por la violación de su hija M.D.L.A.P.G. de 16 años de edad, ya que ella el día 16-11-05 fue a clases, luego regreso a su casa con una compañera y se cambio de ropa y se fue al ciber, posteriormente ella recibió una llamada de él y desapareció entre las 9:30 a 10:00 de la mañana, la metió en el carro por que los vieron las mismas muchachitas, de allí ella regresa a su casa bañada de sangre, luego ella la traslado al hospital ‘‘P.O.’’ donde fue hospitalizada e intervenida. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el inicio de la investigación y practica de las diligencias pertinencias para su esclarecimiento, entre las cuales se encuentra la entrevista tomada a la adolescente M.D.L.A.P.G., de 16 años de edad, cédula de identidad Nº 20.348.604, quien entre otras cosas expone que este ciudadano la encañonó y le dijo que se tenia que ir con el a juro y le puso el arma en la costilla, cuando ella se encontraba en el seguro de la 50; se la llevo en un carro Malibu que es de él ya que siempre lo veía en ese carro, luego la llevo a Valle Hondo, a la casa de su hermano, según su propio dicho la cual estaba sola y amoblada, luego la metió a la fuerza y la obligó a tener relaciones sexuales. No la golpeó; él se llama J.L.Z. y tiene como 37 años de edad y el día de los hechos no estaba uniformado, andaba con un blue Jean y una camisa gris con franjas anaranjadas, el arma que tenía era negra, como una 9mm, luego se fueron del sitio y la dejo en las Fuerzas Armadas con 53 y la amenazó con el arma indicándole que si decía algo la iba a matar a ella y a toda su familia. Igualmente le fue practicada a la mencionada adolescente reconocimiento medico legal ginecológico donde entre tantas cosas se desprende que presenta himen deflorado no cicatrizado con sangramiento activo, dado que hubo penetración violenta que provocó desgarro vaginal posterior al coito contra su voluntad, lesiones que ameritaron para su curación veinticinco días, quedándole como secuela la perdida de su virginidad y de la valoración psicológica se desprende entre otras cosas que la joven ha manifestado cambios conductuales inusuales a partir de lo denunciado que conllevan al análisis sobre un estado de perturbación en el eje social de la joven, presenta indicios de rabia y agresividad; reacción depresiva ansiosa.

PRIMERO

En fecha 02-07-07 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se recibe constante de treinta y ocho (38) folios, actuaciones que contienen escrito de formal acusación contra el ciudadano J.L.R.Z. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 17-11-05 por ante la mencionada Fiscalía, por la víctima acompañada de su representante legal ciudadana L.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.382.731, exponiendo que en fecha 16-11-05 fue a clases, luego regresó a su casa con una compañera y se cambio de ropa, se fue al cyber, posteriormente ella recibió una llamada de él y desapareció entre las 9:30 a 10:00 de la mañana. La metió en el carro porque los vieron las mismas muchachitas, de allí ella regresa a su casa bañada de sangre, luego la trasladó al hospital ‘‘P.O.’’ donde fue hospitalizada e intervenida. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el inicio de la investigación y practica de las diligencias pertinencias para su esclarecimiento, entre las cuales se encuentra la entrevista tomada a la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, de 16 años de edad, quien entre otras cosas expone que este ciudadano la encañonó y le dijo que se tenia que ir con el a juro y le puso el arma en la costilla, cuando ella se encontraba en el seguro de la 50; se la llevo en un carro Malibu que es de él ya que siempre lo veía en ese carro, luego la llevo a Valle Hondo, a la casa de su hermano, según su propio dicho la cual estaba sola y amoblada, luego la metió a la fuerza y la obligó a tener relaciones sexuales. No la golpeó; él se llama J.L.Z. y tiene como 37 años de edad y el día de los hechos no estaba uniformado, andaba con un blue jean y una camisa gris con franjas anaranjadas, el arma que tenía era negra, como una 9mm, luego se fueron del sitio y la dejo en las Fuerzas Armadas con 53 y la amenazó con el arma indicándole que si decía algo la iba a matar a ella y a toda su familia.

SEGUNDO

En fecha 16-12-09 tienen lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 en la fecha y hora señalada se constituye para llevar acabo la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley especial, la cual tuvo lugar garantizándole a las partes sus derechos, el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como J.L.R.Z., indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano J.L.R.Z., mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se le imponga al ciudadano la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, exponiendo: “rechazo todo lo expuesto por la fiscal, en vista de que todo eso es falso. Yo no cometí ese delito. A la señorita la conocí el día que me llamaron. Cuando fui a la delegación les dije que realizaran las experticias necesarias para demostrar mi inocencia. No hay experticias que me señalen como autor del delito. Soy un hombre de recto proceder, sería incapaz de eso. No poseo ningún vehículo Malibu y, de las pruebas hechas al vehículo no sale nada, ni cabello, ni rastro de sangre que haga presumir que estoy relacionado con ese hecho. Igual las pruebas científicas realizadas al vehículo. La declaración de la presunta víctima es incoherente y la supuesta testigo no me señala a mí en nada. Hasta el momento, no tengo armamento asignado por la comandancia, eso lo tiene el fiscal en las solicitudes que se le hicieron al comandante por parte del fiscal. Ese día yo no andaba asignado de patrullado interno. De igual forma ese día me encontraba de guardia y, en la mañana me encontraba arreglando en mi residencia arreglando mi vehículo y tengo testigos que pueden dar fe de eso, motivos por los cuales rechazo todas la acusaciones que se me hacen porque todo es falso. En cuanto al peligro de fuga del que habla la fiscal yo no tengo nada que temer y por eso no me voy a ir a ningún lado. A preguntas del fiscal contesta: “anteriormente no he tenido inconveniente con la víctima ni con su familia, para el momento en el que ocurrieron los hechos, me encontraba en la comisaría. También se que la señorita ha estado metiendo a otras personas en casos similares, soy el tercero que ella dice que la quiere violar”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone:

se rechaza la acusación fiscal. Nos adherimos a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en v.d.P.d.C. de la Prueba. Rechazamos la solicitud de Privativa de Libertad, debido a que no están llenos los extremos de la norma, no hay peligro de fuga, es un funcionario público, no posee conducta predelictual. Tiene su residencia fija en Barquisimeto, por lo que solicitamos, lo establecido en el artículo 256 COPP, en lo que se refiere a una medida menos gravosa. Es todo

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Finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, el Tribunal de Primera Instancia Penal en materia de Violencia de Género, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

Admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas y pertinentes y necesarias, como lo son:

EXPERTOS:

• Testimonio de Dr. J.P.L. y del Dr. J.M.B., expertos profesionales, especialistas, adscritos al departamento de ciencias forenses de la delegación del estado Lara, cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre el reconocimiento medico legal, practicado a la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

• Testimonial de la Dra. I.C.G. adscrita a la medicatura forense de Barquisimeto, cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre el reconocimiento psiquiátrico forense, practicado a la adolescente M.D.L.A.P.G..

• Testimonial de la Dra. E.M. adscrita a la atención integral a las adolescentes del hospital Dr. A.Z., cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre el reconocimiento psiquiátrico forense, practicado a la adolescente M.D.L.A.P.G..

• Testimonial del por Dttive. C.M. adscrito al departamento de criminalistica de la delegación Lara del cuerpo investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre el RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTERTICIA EMATOLOGICA, SEMINAL Y BARRIDO, practicado a las evidencias recolectadas en el procedimiento.

TESTIMONIALES:

• Testimonial de los funcionarios Inspector R.A. y C/1 ORANGEL RODRIGUEZ adscritos a la comisaría Nº 02 de la zona metropolitana de las fuerzas armadas policiales del estado Lara, a quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del código orgánico procesal penal, solicito les sean exhibidas las actuaciones levantadas el día que ocurrieron los hechos, a los fines de que declaren sobre su participación en estas.

• Testimonial de la ciudadana M.D.L.A.P.G. venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.348.604, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residencia en la carrera 12 entre calles 49 y 50, casa Nº 49-63, Barquisimeto estado Lara, donde deberá ser citada con su representante legal, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de victima, tuvo una percepción directa del hecho donde resulto violada; de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.

• Testimonial de la ciudadana L.D.C.G.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.382.731,natural de Barquisimeto estado Lara, de estado civil divorciada, de profesión u oficio secretaria, residenciada en la carrera 12 entre calles 49 y 50, casa Nº 49-63, Barquisimeto estado Lara, donde deberá ser citada para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de represente legal de la victima, tuvo una percepción directa del hecho donde resulto violada la adolescente M.D.L.A.P.G.; de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.

• Testimonial de la ciudadana YUSMARY ADREINA ORTEGANO YEPEZ venezolana, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.139.048, natural de esta ciudad, nacida en fecha 03/06/1992, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 60 con 13 A, casa S/N, Barquisimeto estado Lara, donde deberá ser citada con su representante legal, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de testigo, tuvo una percepción indirecta del hecho donde resulto violada la adolescente M.D.L.A.P.G.; de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.

• Testimonial de la ciudadana L.D.M.T.I. venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.321.397, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 29/04/1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 43 con carreras 11 y 12, casa S/N en esta ciudad, donde deberá ser citada con su representante legal, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de testigo, tuvo una percepción indirecta del hecho donde resulto violada la adolescente M.D.L.A.P.G.; de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.

DOCUMENTALES

De las cuales se solicita su incorporación al juicio oral y publico a través de la lectura, conforme a lo previsto en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente sean exhibidas tal y como lo establecen los artículos 242 y 358 ejusdem

• Inspección técnica policial Nº 0082 de fecha 12/12/2005, realizada por los agentes D.B. y M.O. adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo de marca ford, modelo Zephyr, clase automóvil, placas KAR-52G, uso particular, año 1979, serial de carrocería AJ32VJ67342, color beige; en donde se concluye que en la parte interna el vehiculo se encuentra en regular estado de uso y conservación, la parte externa posee ambas placas, provisto de limpia parabrisas, retrovisores, antenas, los vidrios poseen papel ahumado oscuro tipo espejo, provisto de radio reproductor, el sistema e ventanillas es tipo manual y el sistema de la cerradura es automático, con alarma, pintura y todo lo demás se encuentra en regular estado de uso y conservación.

• PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700152 de fecha 18/11/2005, realizado por el experto J.P.L. adscrito al departamento de ciencias forenses de la delegación estadal Lara, a la adolescente M.D.L.A.P.G., a quien le apreciaron: Himen desflorado aun no cicatrizado, con sangramiento activo dado que hubo penetración violenta que provoco desgarro vaginal posterior al coito contra su voluntad. Presenta esclerodermia en tronco posterior y miembro inferior izquierdo. Sin signos de embarazo. Lesiones ocasionadas con algo contundente, ocurrido el día 16/11/2005.CONCLUCIONES: ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES; TIEMPO DE CURACION: DOCE días salvo complicaciones; PRIVACION DE OCUPACIONES: Doce días salvo complicaciones; ASISTENCIA MEDICA: SI; TRASTORNOS DE FUNCION: NO; CICATRICES VISIBLES: NO; CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD; DEBE VOLVER: SI.

• SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-10569 de fecha 07/12/2005, realizado por el experto J.M.B. adscrito al departamento de ciencias forenses de la delegación estadal Lara, a la adolescente M.D.L.A.P.G., a quien le apreciaron: Aun no ha curado. necesita de DIEZ días, mas, con asistencia medica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de DIEZ días mas. No secuelas. No cicatrices visibles.

• TERCER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N º 9700-152-10922 de fecha 20/12/2005, realizado por el experto J.P.L. adscrito al departamento de ciencias forenses de la delegación estadal Lara, a la adolescente M.D.L.A.P.G., a quien le apreciaron: Curada. Necesito de VEINTICINCO días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de VEINTICINCO días. Como secuela quedo la perdida de la virginidad. No cicatrices visibles.

• INFORME DE PSIQUIATRA FORENSE Nº 9700-152-1959 de fecha 03/03/2006 practicado por la Dra. I.C.G. adscrita a la medicatura forense de Barquisimeto, realizado a la adolescente M.D.L.A.P.G. de 16 años de edad, a quien le aprecian buenas condiciones generales, luce acorde a su edad y sexo. Su discurso sobre el hecho es narrado de forma espontánea, gesticula se muestra inquieta. No se evidencia signos clínicos significativos de desajuste emocional asociado al hecho denunciado. Muestra ambigüedad sobre detalles implícitos del caso con ausencia de conexión emocional o afectiva indicativa de respuesta ansiosa. Sin embargo la joven ha manifestado cambios conductuales inusuales, a partir de lo denunciado que conllevan al análisis sobre un estado de perturbación en el eje social de la oven. Asume una conducta llevadera (apariencia pasiva) pero con indicios de rabia y agresividad.

• INFORME MEDICO PSIQUIATRICO suscrito por la Dra. E.M. adscrita a la atención integral a las adolescentes del hospital Dr. A.Z. realizado a la adolescente M.D.L.A.P.G. de 16 años de edad, a quien le apreciaron paciente de difícil abordaje, relata lo sucedido de manera espontánea y precisa, ansiosa, intranquila, llanto fácil, pensamiento e ideas pesimistas y de daño, afecto triste, tendencia a descargas emocionales motoras alternadas con aislamiento, miedo y temor a incorporarse a sus actividades habituales. Reacción depresiva ansiosa.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO Y SEMINAL Y HEMATOLOGICA Nº 9700-127-LB-731-05 de fecha 21/08/2006 suscrita por el detective C.M. adscrito al departamento de criminalistica de la delegación Lara del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, realizado a un vehiculo marca ford, modelo CEFIR, color beige, placas KAR-52G, en donde se incluye que en las superficies de la parte interna del vehiculo antes mencionado no existen: material de naturaleza hematica, material de naturaleza seminal y apéndices pilosos.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO Nº 9700-127-LB-698-05 de fecha 13/06/2007 suscrita por Dttive. C.M. adscrito al departamento de criminalistica de la delegación Lara del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, realizado a un 1) pantalón de vestir color negro, 2) un suéter de color gris, 3) un mono deportivo de color azul con franjas de color rojo a los lados, 4) una camiseta manga corta de color blanco con azul y, 5) un bikini de color blanco con rosado, en donde se concluye que en las superficies estudiadas, no existe material de naturaleza hematica, no existe material de sustancia seminal y tampoco existen apéndices pilosos.

• INFORME MEDICO suscrito por la Dra. M.M.D.A. jefe del servicio de dermatología del hospital central A.M. pineda, de la adolescente M.D.L.A.P.G., en donde se deja constancia que la misma sufre de esclerodermia desde los 4 años de edad, con dificultad para el plegamiento de la piel en algunas zonas de su cuerpo, por lo que ha sido tratada desde entonces hasta la presente fecha.

Las pruebas fueron admitidas, por cuanto fueron incorporadas en la forma y el tiempo previstos en la ley y de forma lícita, no habiendo sido obtenidas en violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la norma, considerando igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

TERCERO

En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico, quien decide la declara sin lugar, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la posibilidad de fijar una menos gravosa como lo es la presentación cada quince (15) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello en aplicación del principio de la proporcionalidad previsto en el articulo 244 del COPP., de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 4, del Código Orgánico procesal penal, así como mas la medidas de seguridad y protección contenida en el articulo 87 numeral es 5 y 6 de la ley Orgánica especial.

CUARTO

Se impone al imputado del contenido del artículo 260, quedando obligado a solicitar al Tribunal autorización en caso de cambiar de Domicilio.

QUINTA

De lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a través de la realización de una valoración Bio-Psico-Social-legal, los cuales establecen:

Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…

Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

SEXTA

Se acuerda al imputado una valoración Psiquiatrica por parte del medico P.S. adscrito al Hospital P.O.. ASI SE DECIDE.

SEPTIMA

Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVA

Se ordeno el emplazamiento de las partes para que acudan en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.-

DE LA APERTURA A JUICIO

Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano J.L.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 9.555.677, de 42 años de edad, soltero, de oficio: Funcionario Público (policía), nació en fecha 09-11-1964, natural del Municipio Iribarren, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Sucre, bloque A, apartamento Nº 5, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el articulo 374 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial.

Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Enero del año 2010. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. DORELYS BARRERA

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

LA SECRETARIA

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