Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

CAUSA Nº 10C-SP21-P-2010-2967

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el contenido del escrito presentado por la abogada D.E.M.P., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tribunal bajo la Causa Penal Nº 10C-SP21-P-2010-2967, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de la causa Fiscal Nº 20-F7-0656-10, formulada por el ciudadano P.S.L.L., de Nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-11.502.995, Residenciado en la carrera 06, casa N° 06-39, Calles 06 y 07, centro de la ciudad, San Cristóbal, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El 25 de Mayo de 2010, se recibió correlativo 6043 de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, denuncia interpuesta por el Ciudadano P.S.L.L., ante la Policía del Estado Táchira, en la que expuso:”…el día 09 de Mayo de 2010, después del cierre de la Panadería de la cual soy propietario denominada MULTISERVICIOS ATENAS, ese día aproximadamente a las 03:00 de la tarde, cuando me disponía a salir del local los toldos de publicidad que tenia en la parte externa de dicho establecimiento se encontraban en buen estado, así como las paredes, en todo el frente del local se encontraba ocupadas por personas de la economía informal, y dichas personas son propietarias de las mini tiendas comerciales ubicados al lado de la panadería del centro comercial Bolívar. Al otro día cuando me dispuse a abrir el local en la mañana nos percatamos que los avisos publicitarios estaban rotos, las paredes sucias, manchadas, así como la S.m. rayada, al preguntarle a los vecinos nos comentaron que dichos buhoneros se agarraron a golpes y con las mallas que colgaban su mercancía rompieron los toldos e hicieron desastres, manchando las paredes de mi local…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, una vez recibida y analizada las actuaciones del Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos narrados por el ciudadano P.S.L.L., se refieren a actos que no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno, lo que hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para decretar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso

Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD, presentada por la abogada D.E.M.P., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-SP21-P-2010-2967, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de la causa Fiscal Nº 20-F7-0656-10, ya que los hechos no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del P.P., conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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