Decisión nº 177-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VJ03-X-2015-000001

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE YOLEYDA I.M.F.

Ha sido recibida por esta Alzada incidencia de inhibición interpuesta por la profesional del derecho M.D.M.V.T., en su carácter de Jueza Cuarta Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal signado con el Nro. VP02-P-2011-001939, seguido en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano P.E.V.G..

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alega la jueza inhibida que:

Quien suscribe, ABOG. M.D.M.V.T., en mi condición de Jueza Cuarta Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento del caso signado con el N° VP02-P-2011-001939, el cual me correspondió por distribución, en virtud de la designación como Jueza Itinerante, efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre del año 2011 y en cumplimiento con lo preceptuado en la Resolución N° 034-2001, dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2011, en la cual se implemento un Plan de Descongestionamiento de Sobreseimientos y Archivos del Proceso en este Circuito Judicial Penal a través de Jueces Itinerantes, cuya función principal está dirigida a descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria, que por razón de volumen de causas, eventualmente pudiesen estar retrasando la correcta y expedita aplicación de la justicia; con ocasión a la Solicitud de Sobreseimiento, interpuesta por el ABOG. GIANPIERO G.Y., Fiscal Aux. Décimo del Ministerio Público, en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano P.E.V.G..

La presente inhibición procedo a interponerla toda vez que me atan lazos de parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad, con la victima (sic) de autos, ciudadano P.E.V. (sic) GRANADILLO, al ser hermano mayor de mi progenitor ciudadano F.J.V.G., por lo que aunado a poseer un vinculo consanguíneo, me atan al mismo lazos de afecto y amistad por tener una estrecha relación familiar, con mi tío, tía política y primos.

Fundamentando la INHIBICIÓN en el contenido del numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza (…Omissis…) Es por esta razón que considera esta juzgadora que tal relación familiar, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que a mi juicio pudiera crear dudas en la defensa de la parte investigada, viéndose afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, por cuanto mal puedo emitir un pronunciamiento que incide directamente en el curso de este proceso, cuando tengo relación familiar con la victima de autos.

Promuevo como prueba, reseña fotográfica en la cual se encuentra retratados mis tías y tíos junto con mi progenitor, identificados de izquierda a derecha de la siguiente manera: J.V., F.J.V.G. (mi progenitor), D.V., P.E.V. (sic) GRANADILLO (victima de autos) y M.V.. Es todo.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 89.

Causales de inhibición y recusación.

Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…

Artículo 90.

Inhibición obligatoria.

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

En tal sentido, la jueza inhibida ha dejado establecido en su escrito de incidencia, que en el caso de marras su imparcialidad se ve afectada, toda vez que la unen lazos de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad con la víctima de autos, ciudadano P.E.V.G., al ser el hermano mayor de su progenitor, ciudadano F.J.V.G.; evidenciando esta Alzada que la presente se planteó a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia.

En este sentido, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

. (Negritas de esta Sala).

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:

…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....

. (Negritas de esta Sala).

Así las cosas, esta Sala estima que lo planteado por la jueza inhibida constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, efectivamente se traduce en un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, lo cual se vislumbra al tener la a quo lazos de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, con la víctima de autos, por lo que este Tribunal Colegiado, acogiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada relativa a la presunción de verdad que reviste el dicho del Juez, y al verificarse que la jueza inhibida alega una causal prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 1, constituyendo tal situación una razón suficiente para inhibirse, lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que los lazos de parentesco que refiere unirla con una de las partes en el proceso, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la jueza de instancia, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho M.D.M.V.T., en su carácter de Jueza Cuarta Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal signado con el Nro. VP02-P-2011-001939, seguido en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano P.E.V.G.. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho M.D.M.V.T., en su carácter de Jueza Cuarta Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal signado con el Nro. VP02-P-2011-001939, seguido en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano P.E.V.G.. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado Itinerante de Primera Instancia que por distribución le haya correspondido; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la jueza inhibida y al Juzgado Itinerante de Primera Instancia que por distribución le haya correspondido para el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, de fecha 23.10.10, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

YOLEYDA I.M.F. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 177-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

YIMF/gaby.*-

VJ03-X-2015-000001

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