Decisión nº 3C-2.578-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 24 de Febrero de 2.010

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.578-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : PREESCOLAR INFANTIL RÍO SINARUCO

SECRETARIO: ABG. J.L.S.

IMPUTADO (S) PERSONAS DESCONOCIDAS

DELITO (S) HURTO AGRAVADO

Recibido como ha sido Solicitud de Sobreseimiento, interpuesta por los ciudadanos ABG. J.C.C.B. e I.M.M.S., en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicitan se dicte el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consecuencia acuerda darle entrada, signándole el N° 3C-2.582-10, y a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS:

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 06-12-04, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Apure, por el ciudadano VEGAS ARENAS F.J., quien manifestó que personas desconocidas en fecha 01-12-04, se introdujeron el Preescolar Infantil Río Cinaruco, ubicado en la Calle Sucre de esta ciudad de San F. deA. y sustrajeron 12 sillas plásticas para niños... una resma de papel, 03 pistolas de silicón, un enfriador marca electrolux… Es todo.

Ahora bien, de estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumo el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 1 del derogado Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de ocurrido, es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (06-12-2004) hasta los actuales momentos (12-02-2.010) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un total de Cinco (05) Años, Dos (02) Meses y Seis (06) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 4º del Código Penal Venezolano, quedando imposibilitado esta Representación Fiscal de emitir acto conclusivo distinto a éste.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…

  5. - omissis

  6. - omissis

  7. - omissis

Por todo lo expuesto este Representante del Ministerio Público solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 numeral 1º del derogado Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que desde la fecha en que se perpetró el hecho es decir, 01-12-2004, hasta el día de hoy han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por lo que quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 Eiusdem del Código Penal Venezolano y así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO CALIFICADO, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………………

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.

Causa N° 3C 2.578-10.-

NMR/JLS/az.-

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