Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 17 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001721

ASUNTO : RP01-P-2009-001721

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado E.R.P., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 23 de mayo de 2003, por el delito Lesiones Personales Menos Graves en perjuicio de la ciudadana R.d.C.C.D.; hecho punible que se atribuyó al ciudadano L.S., este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y tipificado como Lesiones Personales Menos Graves, debiendo además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inició la averiguación en fecha 02 de diciembre de 2001 por el delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en virtud de denuncia planteada por la ciudadana R.d.C.C.D., quien denuncia que en fecha 23 de mayo de 2003, el ciudadano L.S. hermano de la ciudadana Rosbely Salazar le agredió físicamente. En el escrito de solicitud de sobreseimiento la Fiscalía indica las actuaciones de investigación realizadas durante la fase preparatoria, concluyendo el Fiscal del Ministerio Público, que desde la fecha de los hechos constitutivos del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.d.C.C.D., hasta el presente ha transcurrido un tiempo de cinco años, y veinticinco días, superior al previsto para que opere la prescripción de la acción penal, es decir de tres años, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por ello plantea su solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del mismo Código.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos del expediente cursa denuncia de fecha 2 de diciembre de 2001, planteada por la ciudadana R.d.C.C.D., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien denuncia que en esa misma fecha, se encontraba peleando con una muchacha de nombre Rosbely Salazar, cuando llegó su hermano L.S. y le agredió físicamente, dándole con las manos, tirándole los cabellos y arrojandola contra la pared; que eso ocurrió en la calle nueve, vereda veintiuno del barrio Brasil, aproximadamente a las 7:30 p.m. y al ser interrogada sobre que lesión le produjo, señaló que le puso el ojo morado. Ahora bien, con base a tales actuaciones, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 23 de mayo de 2003, que por las características del hecho investigado se trata del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal como ha sido calificado por la representación fiscal.

Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de tres (3) a doce (12) meses de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones Personales, prescribe por tres años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que desde el 23 de mayo de 2003 hasta el presente, ha transcurrido más de seis años, más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 23 de mayo de 2003, por denuncia planteada por la ciudadana R.d.C.C.D.; con cédula de identidad N° 16.996.305, de profesión u oficio estudiante y residenciado en Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 21, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; por el delito Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde se señala como autor a un ciudadano conocido como L.S.; en virtud de que la acción penal por el delito investigado se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, siendo que han transcurrido más de seis años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese al fiscal y denunciante de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ

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