Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000818

ASUNTO : NP01-S-2011-000818

Jueza: Abga. I.J.R.C.

Secretario: Abg. J.C.G.

Fiscal 15° del Ministerio Público: Abga. ADARGELIS G.d.M.)

Defensor Privado: abg. A.S.

Acusado: D.A.P.C., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.918.567, estado civil casado, residenciado: VIA PRINCIPAL PARADERO, CASA Nº 343, FRENTE AL DISPENSIARIO Y LA ESCUELA BOLIVARIANA PARADERO.

Víctima: SAURETT DEL VALLE VALASQUEZ MACAURAN

Delito: VIOLENCIA FISICA Y AMENZA Previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A una V.L.d.V..

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano D.A.P.C., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.918.567 son los siguientes:

…el día de ayer viernes 29/04/2011, a eso de las 10:00 horas de la noche, cuando me encontraba llamando a la puerta de la casa de mi abuela T.D.M., dicha residencia ubicada a tres casas de donde vivo, pero nadie me abría la puerta, lo hice porque mi ex concubino D.A.P., , había ido varias veces en la tarde de ayer a la casa donde vivo a buscarme, pero como el mismo estaba molesto, yo no lo salía a recibir, porque sabia que me iba a agolpar como lo ha hecho en varias ocasiones cuando éramos pareja, en ese momento y para mi sorpresa, este ciudadano de una manera repentina se apareció, conduciendo un vehículo malibú, color gris, desconozco mas datos, el cual es propiedad de su papá, inmediatamente se estacionó y se bajó del carro, se me vino encima y sin mediar palabras me agarró por los cabellos, haciéndome caer al suelo y me llevó arrastrada hasta cierta distancia, tuvimos un forcejeo, donde el mismo me metió uno de sus dedos en el ojo izquierdo, sentí dolor en dicho ojo, logró meterme a la fuerza en el vehículo malibú, ocasionándome hematomas en el brazo derecho cerca del codo y mas debajo de la oreja izquierda, eso ocurrió al momento de meterme a la fuerza dentro del carro, arranco el vehiculo y yo le dije que se detuviera y me dejara salir, me dijo que no, que el lo que quería era hablar conmigo, agarro vía paradero, le insistí que me dejara salir y fue cuando me agarró por el cuello y me apretó fuerte, diciéndome que me quedara tranquila , me estaba ahorcando y de allí no supe mas nada de mi ya que me desmayé, cuando reaccioné me encontraba en la casa de la mamá de mi ex concubino, este me estaba echando agua en la cara, posteriormente se presentó una comisión de la Policía, les manifesté lo sucedido y les pedí que me trajeran a mi casa para saber de mis hijos, ya que tengo dos, un varón de tres años de edad y una hembra de cinco meses de nacida, esta última la tuve con mi ex concubino, nosotros convivimos durante tres años, nos separamos hace tres meses, porque a parte de los maltratos físicos y verbales que me hacia, también le pegaba a mi hijo antes mencionado, y lo que quiero es que este señor pague por todas las agresiones físicas que me hizo, que no se meta mas conmigo, ni se me acerque, que deje de amenazarme, ya que cuando éramos pareja me dijo que si denunciaba y lo metían preso, le iba a decir a su papá ANOXI J.P., que me buscara y se vengara de mi, que me quitara a mi hija….

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y segundo aparte, y AMENZA Previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A una V.L.d.V..

En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1-. Acta de Investigación Penal que cursa al folio uno (1) y su vuelto, d las actas procesales que conforman el presente Asunto penal de fecha 01 de mayo 2011,en la cual los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Subdelegación Maturín, del Estado Monagas describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la ciudadana víctima SAURETT DEL VALLE VALASQUEZ MACAURAN.

  1. - Acta Policial que cursa al Folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el Asunto Penal, de fecha 01-05-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, quienes detallan la forma como practican la detención del predicho imputado, luego de recibir la denuncia que formulara la ciudadana SARUETT DEL VALLE VELASQUEZ MACUARAN.

  2. - Informe Medico Forense que riela al folio siete (7), suscrita por el Dr. R.U., Experto Profesional e Internista Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde clasifica las lesiones de carácter leves con un tiempo de curación de seis (6)días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de cuatro (4) días a partir de la misma fecha, Arrojándose del examen Físico; que la ciudadana SARUETT DEL VALLE VELASQUEZ MACUARAN presentó traumatismo y hematoma conjuntival en el ojo izquierdo, ocasionado por un dedo en un forcejeo.

  3. - Acta de Entrevista que riela al folio cuatro (4), de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la víctima SARUETT DEL VALLE VELASQUEZ MACUARAN, quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “…Que el día de ayer viernes 29/04/2011, a eso de las 10:00 horas de la noche, cuando me encontraba llamando a la puerta de la casa de mi abuela T.D.M., dicha residencia ubicada a tres casas de donde vivo, pero nadie me abría la puerta, lo hice porque mi ex concubino D.A.P., , había ido varias veces en la tarde de ayer a la casa donde vivo a buscarme, pero como el mismo estaba molesto, yo no lo salía a recibir, porque sabia que me iba a agolpar como lo ha hecho en varias ocasiones cuando éramos pareja, en ese momento y para mi sorpresa, este ciudadano de una manera repentina se apareció, conduciendo un vehículo malibú, color gris, desconozco mas datos, el cual es propiedad de su papá, inmediatamente se estacionó y se bajó del carro, se me vino encima y sin mediar palabras me agarró por los cabellos, haciéndome caer al suelo y me llevó arrastrada hasta cierta distancia, tuvimos un forcejeo, donde el mismo me metió uno de sus dedos en el ojo izquierdo, sentí dolor en dicho ojo, logró meterme a la fuerza en el vehículo malibú, ocasionándome hematomas en el brazo derecho cerca del codo y mas debajo de la oreja izquierda, eso ocurrió al momento de meterme a la fuerza dentro del carro, arranco el vehiculo y yo le dije que se detuviera y me dejara salir, me dijo que no, que el lo que quería era hablar conmigo, agarro vía paradero, le insistí que me dejara salir y fue cuando me agarró por el cuello y me apretó fuerte, diciéndome que me quedara tranquila , me estaba ahorcando y de allí no supe mas nada de mi ya que me desmayé, cuando reaccioné me encontraba en la casa de la mamá de mi ex concubino, este me estaba echando agua en la cara, posteriormente se presentó una comisión de la Policía, les manifesté lo sucedido y les pedí que me trajeran a mi casa para saber de mis hijos, ya que tengo dos, un varón de tres años de edad y una hembra de cinco meses de nacida, esta última la tuve con mi ex concubino, nosotros convivimos durante tres años, nos separamos hace tres meses, porque a parte de los maltratos físicos y verbales que me hacia, también le pegaba a mi hijo antes mencionado, y lo que quiero es que este señor pague por todas las agresiones físicas que me hizo, que no se meta mas conmigo, ni se me acerque, que deje de amenazarme, ya que cuando éramos pareja me dijo que si denunciaba y lo metían preso, le iba a decir a su papá ANOXI J.P., que me buscara y se vengara de mi, que me quitara a mi hija….”

  4. - Inspección Técnica Nº 2367 que riela al folio doce (12), acta contentiva de la de fecha 01 de Mayo de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un sitio denominado ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica ubicada en CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA, SECTOR TIPURO II BOQUERON MATURIN ESTADO MONAGAS.

5- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.

Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano D.A.P.C..

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino, de cualquier edad, siendo que en el presente caso la víctima es la ciudadana SARUETT DEL VALLE VELASQUEZ MACUARAN resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.

En el tipo penal que se a.s.r.e.u. de la Violencia Física y el daño probable de “hacer” en lo que respecta al delito de Amenaza, tal como quedó diagnosticado en la Avaluación Médica Forense realizada por el suscrito Experto Forense R.U., Experto Profesional e Internista Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde clasifica las lesiones de carácter leves con un tiempo de curación de seis (6)días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de cuatro (4) días a partir de la misma fecha, Arrojándose del examen Físico; que la ciudadana SARUETT DEL VALLE VELASQUEZ MACUARAN presentó traumatismo y hematoma conjuntival en el ojo izquierdo, ocasionado por un dedo en un forcejeo. Y en consecuencia los actos de amenazas,

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es el derecho que tienen LAS MUJERES A VIVIR UNA V.L.D.V. POR LA SOLA RAZÓN DE SER MUJER lo que rompe con el delito de violación de genero que se concibió como parte de una cultura ancestral patriarcal, que las mujeres eran discriminadas en su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera sus derechos inherentes a ellas y en consecuencia sus derechos humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en l otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, se sanciona la conducta en e caso de marras del Cónyuge no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho a que su esposa la madre de sus hijos viva libre de violencia, en consecuencia estas conductas de agresiones físicas y de amenazas desplegadas por el Acusado de autos indefectiblemente constituye un grave ataque a su integridad y dignidad.

Los delitos de género requieren de “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de cónyuge abusó de la integridad y dignidad de la ciudadana víctima, para la cual quebrantó la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la libertad que tiene SARUETT DEL VALLE VELASQUEZ MACUARAN a vivir una v.l.d.v., resultó efectivamente lesionado, ya que ha sido sometida a soportar actos de violencia física y amenazas quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre sus derechos humanos, que en el caso concreto se presume por tratarse de la cónyuge, que por su identificación plena dependía económicamente de su agresor, no sólo ella sino, también sus hijos y el hogar, fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola. Quizás con secuelas en su autoestima y personalidad, tal como se pudo observar en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en la sala de este Juzgado.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y segundo aparte y AMENZA Previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A una V.L.d.V., en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual son unos delitos que afecta de manera grave la el libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujer.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado D.A.P.C.. Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.918.567, estado civil casado, residenciado: VIA PRINCIPAL PARADERO, CASA Nº 343, FRENTE AL DISPENSIARIO Y LA ESCUELA BOLIVARIANA PARADERO. Maturín Estado Monagas de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y segundo aparte y AMENZA Previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano D.A.P.C., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y segundo aparte Y AMENZA Previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A una V.L.d.V.. En perjuicio de la ciudadana SARUETT DEL VALLE VELASQUEZ MACUARAN, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.312.670. El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y segundo aparte, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y ante ausencia de atenuantes y agravantes en la presente causa penal la pena aplicable sería la del límite inferior. Ahora bien EL DELITO DE AMENAZA, será sancionado con prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses. Con aumento de un tercio a la mitad tal como lo señala el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Organiza Especialaza que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Considerando esta Juzgadora que la presente siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de UN AÑO (01) NUEVE MESES (09) Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V.. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución, decida lo conducente,

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público deL Estado Monagas contra del ciudadano acusado: D.A.P.C., con la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público a saber; VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 42 en su encabezamiento y segundo aparte y 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SARUETT DEL VALLE VELASQUEZ, a tenor de los previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. De conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 Ejusdem, continúo y señala lo siguiente; ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al ciudadano acusado D.A.P.C.. ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? manifestó en voz alta “Si deseo admitir los hechos. Es todo”. Oído lo manifestado por el acusado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONDENA al acusado D.A.P.C., venezolano, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 03/09/1990, titular de la cédula de identidad No. V-20.918.567, estado civil casado, residenciado: VIA PRINCIPAL PARADERO, CASA Nº 343, FRENTE AL DISPENSIARIO Y LA ESCUELA BOLIVARIANA PARADERO. TELÉFONO; NO POSEE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el artículo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SARUETT DELVALLE VELASQUEZ, a cumplir la pena de UN AÑO (01) NUEVE MESES (09) Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., el cual hace ilusión que la pena a imponer del citado delito es de 6 a 18 meses de prisión y de 10 a 22 meses respectivamente, con aumento de un tercio a la mitad tal como lo señala el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad que pesa sobre el acusado a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la ciudadana víctima. ASI SE DECIDE. Cúmplase. Este Tribunal se reserva el lapso para dictar el texto integro de la Sentencia por separado de lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. Se termino se leyó y conformen firman. Siendo las 11:30 horas de la mañana.

LA JUEZA

ABGA. I.J.R.C.

EL SECRERATIO JUDICIAL

ABG. J.C.G.

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