Decisión nº 092-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2014-006895

ASUNTO : VP03-R-2015-000069

Decisión No. 092-15.

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG MILANGI A. G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.420, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRUPO TOTAL BULL, C.A, contra la decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal declaró Con Lugar la incautación preventiva del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: camión, Tipo: Furgon, Año: 2008, Serial de Carrocería: JALFSR33L87000221, Color: Blanco, Modelo: F-350, Uso: Carga, Placas: A86AI7G, perteneciente a la referida sociedad.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 23-02-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho MILANGI A. G.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRUPO TOTAL BULL, C.A, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó la recurrente en su escrito que, el Juez de Instancia declaró con lugar la incautación preventiva del vehículo de su única y exclusiva propiedad, el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMION; TIPO: FURGÓN; AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: JALFSR33L87000221; COLOR: BLANCO; MODELO: F- 350; USO: CARGA; PLACAS: A86AI7G, basándose en la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido, indicó la apoderada judicial que, las medidas innominadas, en este caso en particular la Incautación preventiva del vehículo, resulta desproporcionada y no tiene asidero legal. De igual forma señaló la recurrente que, los elementos de convicción que tuvo el juez para la imposición de una medida precautelativa de aseguramiento e incautación indebida no se encuentran ajustados a derecho, puesto que el vehículo incautado en el presente proceso no es propiedad de ninguno de los imputados, por el contrario es propiedad de la empresa para la cual el ciudadano M.R.R. imputado de autos, se encontraba laborando para la empresa en virtud del transporte que debía realizar desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Maracaibo y viceversa, ya que la empresa realiza actividades de lícito comercio, debido a que la misma mantiene un contrato con la empresa farmatodo para realizar el transporte de productos de primera necesidad (PAÑALES), por lo que su representado no tiene ninguna participación en los hechos, por cuanto es normativa dentro del transporte que los choferes de los mismos no pueden embarcar a terceras personas dentro de los vehículos; además que los vehículos que transportan mercancía a las empresas farmatodo, lo hacen de manera que cuando salen del área de carga les coloca un precinto de seguridad hasta que llegan donde será desembarcada la mercancía, y una vez que la misma es desembarcada de igual manera se les coloca un precinto de seguridad con la finalidad de que nadie puede ingresar mercancía en dichos camiones de carga.

En este orden de ideas señaló la profesional del derecho que, el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que el vehículo utilizado para el supuesto transporte de combustible, siendo retenido únicamente con el combustible existente en los tanques originales del mismo, no estando tampoco acreditado en actas de que manera puede dañar o poner en peligro la colectividad, como requisito de procedibilidad exigido por el Legislador para la procedencia del decreto de toda Medida Innominada.

Consideró quien recurre, que en la decisión se puede constatar que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante ínmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señaló de forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundó para decretar la Incautación Preventiva del Vehículo, derecho que le asiste por ser el propietario del vehículo sobre el cual recayó la medida innominada solicitada por la Representante del Ministerio Público de forma airada sin entrar a considerar que no concurrían los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, teniendo el Tribunal de Control la obligación legal de pronunciarse de forma motivada sobre dicha solicitud. En tal sentido, la falta de motivación del tribunal, constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el m.d.p. penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes esbozada, indicó quien recurre que el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar que considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la incautación preventiva del vehículo, el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMION; TIPO: FURGÓN; AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: JALFSR33L87000221; COLOR: BLANCO; MODELO: F-350 ; USO: CARGA; P LACAS :A86AI7G.

Finalizó la apoderada judicial su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal declaró con lugar la incautación preventiva del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: camión, Tipo: Furgón, Año: 2008, Serial de Carrocería: JALFSR33L87000221, Color: Blanco, Modelo: F-350, Uso: Carga, Placas: A86AI7G, perteneciente a la referida sociedad mercantil GRUPO TOTAL BULL, C.A

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Los abogados A.L.D.G. y Y.C.D.U., en su carácter de Fiscales Cuadragésimas Cuartas del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por apoderada judicial MILANGI A. G.C., bajo las siguientes consideraciones:

La representación fiscal consideró que contrariamente a lo alegado por los mismos, la decisión del Tribunal A quo evidentemente fue apegada a los preceptos normativos expuesto en el texto adjetivo penal por cuanto en base a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la oportunidad para resolver sobre la entrega de bienes objeto de incautación es en la audiencia preliminar.

De esta manera, indicaron las Fiscales del Ministerio Público que el caso que se investigan por la comisión del delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades, es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es considerado como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atenían gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, destacando la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso o el imputado se sustraiga del mismo y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos y en consecuencia los procesados y condenados por estos delitos deben necesariamente, por seguridad jurídica, ser sometidos en todas las fases del proceso a medidas privativas de libertad. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

En tal sentido, las Fiscales del Ministerio Público solicitan que el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILANGI A. G.C., sea declarado sin lugar y confirmada la decisión dictada en fecha 29-12-2014, mediante la cual, el juez de instancia ordenó la incautación preventiva del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: camión, Tipo: Furgon, Año: 2008, Serial de Carrocería: JALFSR33L87000221, Color: Blanco, Modelo: F-350, Uso: Carga, Placas: A86AI7G la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: FRS, CLASE: CAMIÓN USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: JALFSR33L87000221, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008, PLACAS A86AI7G.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal declaró Con Lugar la incautación preventiva del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: camión, Tipo: Furgon, Año: 2008, Serial de Carrocería: JALFSR33L87000221, Color: Blanco, Modelo: F-350, Uso: Carga, Placas: A86AI7G, perteneciente a la sociedad mercantil GRUPO TOTAL BULL, C.A, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

Asimismo, contra la decisión ut supra mencionada, consideró quien recurre, que en la decisión se puede constatar que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante ínmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señaló de forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundó para decretar la Incautación Preventiva del Vehículo, por cuanto la falta de motivación del tribunal, constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva gue emana de la actuación del órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el m.d.p. penal.

Hechas las anteriores consideraciones, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:

…Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del artículo 163 No. 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual solicita como medida de coerción la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 27-12-2014. 2.- Acta de Inspección Técnica. 3.- Acta de Notificación de Derechos de Imputado. 4.- Acta de Resguardo de Evidencia Física. 5.- Acta de Entrevistas. 6.- Reseñas Fotográficas de los imputados de autos. 7.- Registro de Cadena de C.d.E.F. y 8.- Reseña Fotográficas de las sustancias incautadas, actas estas que se dan por reproducidas en el presente asunto penal. Elementos de convicción estos para estimar al imputado de autos partícipe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROOPICAS en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos C.D.L.M.G.C., R.C.J.A., M.R.R. Y NORKIS Y.Q. (…omisis…)

Se acuerda la Medida de Incautación Preventiva del vehículo identificado en actas, de acuerdo a lo previsto del el (sic) Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…

De la decisión antes transcrita, se observa que el juez A quo estimó acordó medida de incautación preventiva del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: camión, Tipo: Furgon, Año: 2008, Serial de Carrocería: JALFSR33L87000221, Color: Blanco, Modelo: F-350, Uso: Carga, Placas: A86AI7G de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando estimó de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que fue empleado para el hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido, esta Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 183.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (…omissis…)

(Negrillas de la Sala).

De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, podrán pueden incautar preventivamente los bienes que empleados para la comisión de los delitos previstos en la ley de Drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, conllevando ello en algunos casos a la confiscación del bien luego de una sentencia condenatoria, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

Del artículo anteriormente transcrito se observa que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal en materia de tráfico de drogas.

Igualmente de la supra citada norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se desprende que la incautación preventiva será dictada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, exonerando de tal medida al propietario en la comisión del hecho investigado, lo cual será resuelto por el juez durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Y en el caso de sentencias absolutorias, los bienes incautados, serán entregados a sus legítimos propietarios.

En este sentido se entiende por incautación preventiva, la retención preventiva como medida de aseguramiento del bien, desde el inicio de la investigación hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme de absolución o condena para luego proceder a su confiscación o decomiso según sea el caso, ello para el caso que el procesado sea el propietario del bien, caso contrario la incautación o retención preventiva podrá cesar en la fase intermedia al cabo de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando el juez lo restituya a sus legítimos propietarios.

Ahora bien, para quienes conforman este Tribunal Colegiado, es menester señalar lo dispuesto en el contenido normativo del 186 Ley Orgánica de Drogas, el cual estipula:

Artículo 186.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.

3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.

4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.

5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

.

Del artículo anterior, se observa una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución incautados preventivamente en materia de droga, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial. Para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal y no haya tenido participación en la ocasión del hecho investigado.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que el fallo proferido por el Juzgado de Control se encuentra ajustado a derecho, y la misma no conculca ni quebranta postulado constitucional alguno, puesto que el juez de instancia estimó de acuerdo a los elementos de convicción resulta procedente la incautación preventiva del vehículo en cuestión.

Por consiguiente, considera esta Alzada de la decisión se desprende que el Juez A quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, este Cuerpo Colegiado observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, se evidencia que no existe falta de motivación por parte de la recurrida, pues la misma analizó los elementos de convicción presentados por las partes en la audiencia de presentación dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas, no existiendo violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas, quienes conforman este Tribunal, observan que el juez A quo, no incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes; por el contrario, el órgano jurisdiccional actuando como garante de las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el vehículo en cuestión, fue incautado preventivamente y actualmente está siendo investigado por la presunta comisión de un delito en materia de Drogas, siendo esta materia especialísima y de gran importancia, para el Estado Venezolano.

En tal sentido del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, resulta oportuno señalar, para los integrantes de esta Alzada, que si bien es cierto existe un solicitante alegando derechos de propiedad, como tercero podrá solicitar la devolución del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: camión, Tipo: Furgon, Año: 2008, Serial de Carrocería: JALFSR33L87000221, Color: Blanco, Modelo: F-350, Uso: Carga, Placas: A86AI7G; el mismo una vez llenos los extremos de ley para demostrar el derecho de propiedad alegado, podrá solicitar tal devolución una vez concluida la investigación para que el juez de control se pronuncia al finalizar la Audiencia Preliminar con total acotamiento de lo previsto en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que consideran quienes aquí deciden desestimar la denuncia interpuesta por la ABOG MILANGI A. G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.420, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRUPO TOTAL BULL, C.A. Y ASÍ SE DECIDE

Por ello, en tal sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la ABOG MILANGI A. G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.420, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRUPO TOTAL BULL, C.A, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal declaró Con Lugar la incautación preventiva del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: camión, Tipo: Furgon, Año: 2008, Serial de Carrocería: JALFSR33L87000221, Color: Blanco, Modelo: F-350, Uso: Carga, Placas: A86AI7G. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la ABOG MILANGI A. G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.420, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRUPO TOTAL BULL, C.A.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal declaró Con Lugar la incautación preventiva del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: camión, Tipo: Furgon, Año: 2008, Serial de Carrocería: JALFSR33L87000221, Color: Blanco, Modelo: F-350, Uso: Carga, Placas: A86AI7G. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2014-006895

ASUNTO : VP03-R-2015-000069

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N° VP03-R-2015-000069. Certificación que se expide en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

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