Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-012586

ASUNTO : EP01-R-2012-000035

PONENTE: M.S. MARQUEZ.

Imputada: K.K.S.Z.

Victima: T.C.

Delito: Homicidio Calificado en Grado de Frustración por motivos fútiles

Defensores Privados: Abg. J.C.R.N. Y F.X.B.M.

Representación Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia de Sobreseimiento

Por Sentencia publicada en fecha 03.04.2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual decretó Sobreseimiento de la causa N° EP01-P-2011-12586, a favor de la ciudadana Katiusca K.S.Z., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración por Motivos Fútiles.

En fecha 10.04.12, el ciudadano J.H.M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, interpuso el presente recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada el día 03.05.2012, y se designó ponente a la DRA. A.M.L..

Por auto de fecha 18.05.12, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la admisión, a las 09:30 AM, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21.05.2012, la Dra. M.S., luego del vencimiento de su reposo médico, se ABOCÓ al conocimiento del presente recurso, y se dio por constituida la Corte de Apelaciones con los Jueces Vilma María Fernández, Trino Mendoza y la Jueza incorporada Dra. M.S.P., quien fue designada como ponente y con tal carácter suscribe a presente causa.

En fecha 11.06.2012, por ausencia del imputado y la victima, se difiere la Audiencia Oral y Pública, para la Décima Audiencia siguiente a la de hoy a las 9:30am.

En fecha 09.07.12, se realizo Audiencia Oral y Pública donde constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se deja constancia de la presencia del Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, de los Defensores Privados Abg. J.C.R.N. y Abg. Wolfang Guevara, de la imputada K.K.S.Z., de la ausencia de la victima T.C., cuya dirección se encuentra en reserva de la Fiscalía, a quien se le libró boleta de notificación Nº 225 dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, según oficio Nº 197 de fecha 12/06/2012. Seguidamente se apertura el acto, la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Se le pregunta a la Fiscal Décima del Ministerio Público si tiene impedimento alguno para realizar la audiencia sin la presencia de la victima y manifestó que no tiene impedimento alguno ya que no ha podido localizarlo pero esta plenamente representado por la Fiscalía. Seguidamente se le pregunta al Defensor Privado, quien manifestó su conformidad. Se apertura dicho acto, las partes hicieron uso del derecho de palabra, exponiendo los alegatos que consideraron pertinentes. Esta Alzada se reservó el lapso establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión, dentro de las diez (10) audiencias siguientes.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO.

El recurrente Abogado J.H.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, interpone el presente recurso, con fundamentó en el artículo 447 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Señala el recurrente que la Jueza al no admitir la acusación Fiscal, y no explicar en su decisión cual de los requisitos detallados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece el escrito acusatorio, violó de manera flagrante el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público al no poder ejercer con propiedad el derecho a la defensa, porque no existe argumentos jurídicos que puedan justificar tal decisión, violando uno de los principios que deben ser recogidos en toda decisión judicial, ya que deben basarse así misma para explicar los alcances de tal documento público que tramitara la seguridad de los justiciables.

Manifiesta el Apelante, que como motivo de la no admisión de la acusación presentada en contra de la ciudadana Katiusca K.S.Z., la Juzgadora arguye que el Informe Médico Forense, fue presentado posterior a la presentación de la acusación y que tal situación es extemporánea de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima el apelante que en el texto de la acusación fue promovido todo el testimonio del experto Dr. Á.M.M., medico forense y el propio informe medico legal, e incluso se transcribe el resultado del mismo, siendo claro y preciso al señalar las conclusiones a que llegó el experto, así como la gravedad de las lesiones y el área anatómica comprometida de la víctima, lo cual conlleva a la calificación dada por el Tribunal de la acción penal. Confunde la Juzgadora la accesoriedad del Informe Médico Forense y señala como hecho mas grave el no permitirle al Ministerio público, llevar al experto, victima y demás órganos de prueba al Juez de Juicio para que valore y decida en buen derecho el objeto del proceso penal, violentando la Jueza de Control el artículo 49 numeral 1 de la Constitución en lo referido al debido proceso y el derecho a la defensa.

Manifiesta el recurrente, que el auto publicado en fecha 03.04.2012, le causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico ya que le impide la continuación del proceso penal y la oportunidad de debatir los hechos en los cuales se vio comprometida la vida del ciudadano T.M.C.C. (victima), no permitiéndole ejercer futuras acciones de resarcimiento e indemnización de daños por las lesiones recibidas, contribuyendo a la impunidad de los delitos.

En su petitorio, solicita que se anule el auto dictado por el Tribunal Cuarto del Control de este Circuito Judicial Penal, a favor de la imputada Katiusca K.S. y ordene la realización de la Audiencia Preliminar a los fines de que otro Juez de Control dicte en auto con la prescindencia de los vicios que adolecen el auto recurrido, se anule el sobreseimiento otorgado a la imputada de autos y se ordene la vigencia de la medida privación de libertad que pesa sobre la acusada.

La decisión recurrida en la cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó el Sobreseimiento a favor de la ciudadana Katiusca K.S.Z., entre otras cosas, señaló:

…“Seguidamente la Juez pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto, a través de la revisión y control de la misma se pudo evidenciar que aún cuando el Reconocimiento Médico Forense practicado a la victima está ofrecido en el referido escrito acusatorio, el mismo fue presentado de manera física y consignado en la causa, después de los lapsos legales establecidos, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo tres (03) diferimientos de la audiencia preliminar, lo cual conlleva a determinar, para quien decide, un estado de incertidumbre e indefinición para la defensa, en el sentido de al hacer uso del derecho de oponerse al acto conclusivo fiscal, no encuentra la prueba que puede determinar el cuerpo del delito; admitir dicha prueba, para quien aquí decide, significa crear una incertidumbre jurídica a las partes, ya que la misma es extemporánea; en base a lo expuesto se declara CON LUGAR la excepción presentada por la defensa y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30, 328 y 330 ordinal 4° ejusdem, a la ciudadana; KATIUSCA K.S.Z., plenamente identificada en autos, en virtud de que no existe medios de prueba que puedan determinar el cuerpo del delito en cuanto al hecho punible referente al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el 406 numeral 1º, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Teofilo castillo…”

Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente recurso esta Alzada considera pertinente realizar la siguiente aclaratoria:

Se advierte, que el escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público erró la fundamentación jurídica, ya que la Sentencia Nº 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor H.M.C.F. señala lo siguiente:

… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…

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Por tratarse el caso bajo examen de una sentencia de sobreseimiento, el recurrente ha debido fundamentar su recurso en alguno de los motivos establecidos en el artículo 452 del texto adjetivo penal, o en los que considerase vulnerados, tal y como lo ha venido reiterando en sus jurisprudencias la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo que está Alzada tramitó y sustanció de conformidad con lo establecido en el artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto el Abogado J.H.M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03.04.2012, en la cual decretó Sobreseimiento de la causa N° EP01-P-2011-12586, a favor de la ciudadana Katiusca K.S.Z., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración por Motivos Fútiles, de la siguiente manera:

Denuncia el Apelante en su recurso “la falta de motivación” considerando que la Jueza de Control N° 04, al no explicar en su decisión cual de los requisitos detallados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece el escrito acusatorio, violó de manera flagrante el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público al no poder ejercer con propiedad el derecho a la defensa, porque no existe argumentos jurídicos que puedan justificar tal decisión, violando uno de los principios que deben ser recogidos en toda decisión judicial, ya que deben basarse así misma para explicar los alcances de tal documento público que tramitara la seguridad de los justiciables.

Esta Sala estima necesario señalar que con relación a las decisiones de fondo en la fase intermedia y a la correspondiente motivación de éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1500 del 003-08-2006). Se ha expresado en los términos siguientes:

Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

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Siendo que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción o de incorporar nuevos elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible, y la consecuencia jurídica es no dar entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio para el derecho a la defensa de la parte acusadora, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes. Por lo que necesariamente todas las partes deben concatenarse entre si, y mucho mas existir relación entre lo decidido en Audiencia y lo publicado en el texto integro de la Sentencia.

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal. Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.. Estableció lo siguiente:

… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

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La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia que de respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.

En el presente caso a criterio se de esta Sala de Corte de Apelaciones, la decisión dictada por la Jueza de Control N° 04, carece de motivación ya que la Jueza sólo señalo que “a través de la revisión y control de la misma se pudo evidenciar que aún cuando el Reconocimiento Médico Forense practicado a la victima está ofrecido en el referido escrito acusatorio, el mismo fue presentado de manera física y consignado en la causa, después de los lapsos legales establecidos, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo tres (03) diferimientos de la audiencia preliminar,”. Sin especificar de manera clara los lapsos violentados en el caso en bajo estudio. En este sentido, el artículo 326 de la legislación adjetiva penal es claro al afirmar que lo único que se le requiere a la representación del Ministerio Público es:

el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad

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Del análisis de las actuaciones que conforman el Expediente principal se observa:

En fecha 08.12.2011, en el folio N° 84, la Abogada Maggien Sosa Chacon, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, presento escrito de acusación fiscal en cual se evidencia en el Capitulo Quinto de los medios de prueba documentales, enumerado con el número 2 lo siguiente:

RECONOCIMIENTO MÉDICO, practicado a TEPOFILO M.C., suscrito por el medico Forense Á.C.M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo del Estado Barinas, en la cual informa: Herida cortante con arma blanca, de aproximadamente 13 cms de largo suturada a puntos separados, en toda extenso de mejilla derecha en sentido vertical, Herida cortante por arma blanca de aproximadamente 7 cm de largo suturada a puntos separados, en la cara anterior de cuello, desde el cartílago tiroideo (manzana de adan) hasta la horquilla externa. Condiciones Generales: Regulares; Tiempo de Curación: veinticinco (25) días salvo complicaciones; Privación de Ocupación: Veinticinco (25) días salvo complicaciones; Asistencia Medica: especializada; Carácter: GRAVE. NOTA: Amerita valoración por Cirugía Plástica, segundo reconocimiento en cincuenta (50) días, para evaluar cicatrices notables o no.

En fecha 10.01.2012, en los folios 115 al 119, el abogado J.R., Defensor Privado, presento escrito de oposición de pruebas a la acusación.

En fecha 08.03.2012, en el folio 129, la Abogada Maggien Sosa, presento Reconocimiento Medico Forense N° 703 de fecha 25.10.2011, suscrito por el Abogado Á.C.M..

En fecha 29.03.2012, se celebró la Audiencia Preliminar donde se decretó el sobreseimiento a favor de la ciudadana Katiusca K.S.Z..

En este orden de ideas, se puede observar del estudio de las actuaciones que el ofrecimiento del medio de prueba que realizó la Fiscal en su escrito acusatorio, al declarar la Jueza de Control N° 04 “…CON LUGAR la excepción presentada por la defensa y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30, 328 y 330 ordinal 4° ejusdem, a la ciudadana; KATIUSCA K.S.Z., plenamente identificada en autos, en virtud de que no existe medios de prueba que puedan determinar el cuerpo del delito en cuanto al hecho punible referente al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el 406 numeral 1º, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Teofilo castillo…” cuando el Reconocimiento Médico fue un acto investigación practicado por el Ministerio Público en esa etapa del proceso, como consecuencia del inicio de la investigación realizada en la causa EP01-P-2011-12586, y siendo que la misma fue consignada posterior a la acusación pero antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, debió la recurrida motivar la extemporaneidad de la misma con exactitud y claridad para que de allí las diferentes partes que intervienen en el proceso puedan tener conocimiento de los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez o Jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar su decisión.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, anula la decisión publicada en fecha 03.04.2012, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual decretó Sobreseimiento de la causa N° EP01-P-2011-12586, a favor de la ciudadana Katiusca K.S.Z., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración por Motivos Fútiles en virtud de la falta de motivación y se ordena que un Juez o Jueza distinto realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y así se decide.

Con ocasión a la declaratoria con lugar de la primera denuncia y por cuanto fue declarada la nulidad del acto referido a la audiencia preliminar este Tribunal colegiado considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias expuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado J.H.M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, Segundo: se anula la decisión publicada en fecha 03.04.2012 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual decretó Sobreseimiento de la causa N° EP01-P-2011-12586, a favor de la ciudadana Katiusca K.S.Z., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración por Motivos Fútiles. Tercero: se ordena que un Juez o Jueza distinto se realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES; EL JUEZ DE APELACIONES,

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. J.G.

Asunto: EP01-R-2012-000010

MSM/VMFG/AML/JG/thaidy.

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