Decisión nº 145-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación

Los Teques, 22 de marzo de 2005

194º y 146º

CAUSA Nº 145-05

VICTIMA: TORRES BEROES K.O.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho M.L.G., en su carácter de Fiscal Décima Séptima encargada, del Ministerio Público del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2004, mediante el cual Desestimó en toda y cada una de sus partes la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal.-

En fecha 25 de enero de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 145-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En fecha 12 de febrero de 2005, la ciudadana RAMIREZ BEROES M.J., interpuso Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos Contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias en perjuicio de su hermana K.O.T.B. (f. 10).-

Entrevistas realizadas a la adolescente TORRES BEROES K.O., tanto por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público como por ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales expuso:

…llegue a mi casa llorando… mi mamá M.D.L.B., me pregunto (sic) que por que lloraba, yo le respondí que me habían violado… mi hermana puso la denuncia; estando en la P.T.J., yo le dije a mi mamá que tenia que traerme en la mañana para que me viera el Médico Forense; al siguiente día mi mamá, mi hermana y yo, fuimos a la P.T.J, la Dra después que me examino (sic), hablo (sic) con mi mamá y le dijo que yo no estaba violada, que había tenido relaciones, tuve que decirle a mi mamá que todo fue un invento mío, le confesé que yo tenia relaciones sexuales con mi novio que le dicen KIRRI… él (sic) día que llegue (sic) a mi casa llorando, fue porque había terminado con mi novio… nunca he sido violada… ¿Conoces a KENI?. R: Si, es un vecino que vive a tres casas donde vivo yo.- ¿Porque (sic) lo señalaron como una de las personas que supuestamente te violo (sic)?. Porque le tengo rabia…

(f. 4).-

…Resulta que de verdad yo no he tenido relaciones sexuales con el muchacho que mencioné como Kirri ni con Keni…

(f. 18).-

Entrevistas realizadas al adolescente A.R.V.P., por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las cuales se desprende:

Yo nunca ha sido novio de KATHERIN… es mentira que yo he tenido relaciones sexuales con ella…

(f. 6).-

…en relación a los hechos denunciados por K.T., a quien supuestamente dice que yo mantuve relaciones sexuales con ella, es totalmente falso… y al parecer su mamá la descubrió que ella mantenía relaciones era con muchacho (sic) que vivia (sic) en su casa…

(f. 20)

En fecha 15 de septiembre de 2004, la Representación del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 22 al 25).-

En fecha 02 de diciembre de 2004, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.D. la solicitud de Sobreseimiento y Declaró la Nulidad Absoluta de las Actuaciones (f. 42 al 48).-

En fecha 07 de diciembre de 2004, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Encargada, interpuso Apelación contra dicho fallo (f. 63 al 68).-

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 02 de diciembre de 2004, el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión en los términos siguientes

…el Ministerio Público determinó en su investigación que no se pueden atribuir los hechos al adolescente imputado, en este sentido considera este Juzgado que el Ministerio Público una vez, habiendo determinado que el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al imputado, ha debido proceder de acuerdo al contenido del Artículo 310 del Código Orgánico Procesal (sic) es decir ha debido desestimar la denuncia mediante auto motivado en consecuencia archivar las actuaciones… el procedimiento o la investigación iniciada por el Ministerio Público no se ajusta a lo establecido en la Ley en referencia relacionado con la imputación, es decir deben seguirse los parámetros establecidos en las normas en los Artículo 112 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Carta Magna, en relación al debido proceso… las investigaciones llevadas por el Ministerio Público no están ajustada (sic) a derecho; en consecuencia el procedimiento llevado esta viciado de nulidad absoluta… En consecuencia este Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T. delT.. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley desestima en todas y cada una de sus partes la solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía y declara de oficio la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones de acuerdo al Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 07 de diciembre de 2004, la Representación Fiscal, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:

…en la Fase Preparatoria, uno de los objetos de la Investigación es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido… Las distintas diligencias efectuadas y sus resultados le permitieron a este Representación Fiscal concluir que el Hecho que motivo la apertura del proceso (Abuso sexual de adolescente), nunca existió y al no existir no es posible su persecución en juicio, y en consecuencia, ni siquiera debe continuarse con la investigación para individualizar al imputado, puesto (sic) no existiendo hecho punible que investigar, no puede hablarse de imputación y menos aún de imputado… por lo que lo procedente en este caso y ajustado a derecho, era solicitar el Sobreseimiento… toda vez que ya se había dictado el auto de Inicio de Investigación. En el Informe Anual del Fiscal General de la Republica (sic) del año 202, en la pagina (sic) 399. 1.2.8 se reitera la Doctrina del Ministerio Público en relación al numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal … El numeral 1 del articulo (sic) 318 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de un análisis minucioso, pues en él se plantean dos circunstancias diferentes, independientes y contradictorias entre si, a saber: La primera esta dada por la inexistencia del hecho que motivo la apertura del procedimiento, lo cual imposibilita la persecución en juicio, ni siquiera debe continuarse con la investigación para individualizar al imputado ya que no existiendo un hecho punible que investigar, no puede hablarse (sic) imputación y, menos aún de imputado.

…como solución se pide sea ADMITIDO este Recurso y consecuencialmente Declarado CON LUGAR, y se ordene si considera conveniente la NULIDAD DEL FALLO QUE DESESTIMO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, referido a que esta decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Público…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

De donde se infiere que dichas causales deben ser consideradas como presupuesto esencial para la admisión del Recurso de Apelación.-

De autos se evidencia que la decisión recurrida es de fecha 02 de diciembre de 2004, emitida por el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; recurso este que fue ejercido por la Representación Fiscal en fecha 07 de diciembre del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 1° ejusdem.-

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Establece el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

En tal sentido, se desprende de autos la no realización del hecho denunciado, hecho este que no solamente es negado por el presunto imputado de autos, sino que la propia presunta víctima, K.O.T.B., manifestó en sus declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haber obrado falsamente, siendo esto en consecuencia la circunstancia prevista en el anterior artículo, y dado que el Ministerio Público en fecha 12 de febrero de 2004 dictó auto de Inicio de la Investigación y en el transcurso de la misma no pudo imputársele el hecho investigado a persona alguna lo correcto era proceder tal como lo hizo el representante fiscal, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

Así mismo, cabe señalarse el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal:

TRÁMITE. Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

(subrayado nuestro)

Al respecto debemos señalar que la Juez A-quo no dio cumplimiento a las normas anteriormente precitada, violentando así la norma Constitucional contenida en el artículo 26, así como las normas de nuestro Texto Adjetivo Penal.-

En este sentido debemos observar lo señalado en los artículos 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nos establecen:

ARTÍCULO 190: “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

ARTÍCULO 191: “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

ARTÍCULO 195: “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contras las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

ARTÍCULO 196: “Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”

ARTICULO 434 “PROHIBICION. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”

Por lo cual este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que al existir trasgresión a la norma constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, lo procedente es Anular el fallo emitido por el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. con sede en S.T. delT., de fecha 02 de diciembre de 2004, así como todos los demás actos subsiguientes a este, ordenándose la distribución de la presente causa a otro Juzgado de la misma instancia distinto al que conoció a los fines que se pronuncie con respecto a la solicitud fiscal de sobreseimiento.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 02 de diciembre de 2004, mediante la cual Desestimó la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Representación Fiscal, por considerar que la misma debió proceder de acuerdo al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los demás actos subsiguientes a este, ordenándose por ende la distribución de la presente causa a otro Juzgado de la misma instancia distinto al que conoció, a los fines que se pronuncie con respecto a la solicitud fiscal de sobreseimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 196 y 434 Ejusdem.-

Se declara CON LUGAR el Recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público.-

Queda así ANULADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ

ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JGQC/is.-

CAUSA Nº 145-05

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