Decisión nº 03-11 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Enero de 2011

200° y 151°

CAUSA N°: 6C- 24.319-10

SENTENCIA N° 03-11

JUEZA SUPLENTE: ABG. A.P.B.S.

SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: ABG. HEIDDY AZUAJE, Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: J.L.V.L..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. EURO R.C.C..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día Catorce (14) de Septiembre del año 2.010, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Inspector Abogado L.R., Detectives A.D. y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, en compañía del Oficial de Seguridad J.B. adscrito a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por las inmediaciones de la Urbanización Urdaneta, calle 09, Sector Punto Criollo, Sabaneta de la Parroquia C.A.d.M.M. del estado Zulia, realizando labores de inteligencia relacionados con delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al momento que se desplazaban por dicho sector específicamente por la entrada de la vereda 23, Sector Punto Criollo, Sabaneta de la Parroquia C.A.d.M.M. del estado Zulia, momento en el cual lograron avistar a los ciudadanos J.L.V.L. y R.W.V.A., quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, razón por la cual y vista la actitud asumida por los ciudadanos J.L.V.L. y R.W.V.A., los funcionarios, procedieron a identificarse como tales, indicándole que sería objeto de una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al ciudadano J.L.V.L. en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de Cinco (05) envoltorios, tipo cebollíta, elaborados en material sintético de color blanco, atados en su únicos extremos con hilo de color amarillo, contentivos c/u de un polvo de color "BLANCO", con un peso neto 15.8 Gramos, del alcaloide identificado como COCAÍNA—en forma de CLORHIDRATO, mientras que al ciudadano R.W.V.A. los funcionarios, procedieron a identificarse como tales, indicándole que sería objeto de una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón la.cantidad de Un (01) envoltorio, tipo cebollíta, elaborados en material sintético de color blanco, atados en su únicos extremos con hilo de color amarillo, contentivos c/u de un polvo ele color "BLANCO", con un peso neto 2.0 Gramos, del alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos J.L.V.L. y R.W.V.A. previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.

En fecha 19 de Enero de 2011, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho la Abogada HEIDDY AZUAJE, Fiscal (A) 23° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado J.L.V. y la Defensa ABG. EURO CARRILLO. Seguidamente se hizo saber a las partes que en la presente Audiencia no se admitirían cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, explicó todo lo referente a LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, previstos en los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que expusiera los fundamentos de su Acusación, quien señaló lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 23 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 30-09-2010, en contra del ciudadano J.L.V.L., por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 14-09-2010, es así ciudadana Juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra del mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, así mismo se mantenga la medida cautelar preventiva de libertad en contra del imputado de actas De igual manera le solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministra sus datos filiatorios de la manera siguiente: Me llamo J.L.V.L.: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 17.294.389, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1980, Soltero, de profesiòn u oficio comerciante, hijo de J.L.V.M. (d) y de A.L., y residenciado en Urbanización Urdaneta verada 23, casa N1º 98C-150, a una cuadra del Deposito de Licores Central, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6750591 (de su hermana L.R.) 0426-7009595 (de su hermana K.A.V.), a quien una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Me acojo al precepto, no voy a declarar. Es todo”.- Se le concede el derecho de palabra a su Defensa, ABG. EURO R.C.C. quien expone: “Ciudadana Juez, mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, razón por la cual solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que en caso de ser admitida la acusación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de mi representado, se imponga el mismo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, asi como del procedimiento por admisión de los hechos y que en caso de admitir los hechos imputados por el ciudadano fiscal, se proceda a imponerle la correspondiente pena realizadas como sean las rebajas de Ley correspondientes; asimismo solicito sea considerada la conducta predelictual intachable de la cual goza mi defendido y la buena conducta que ha demostrado a lo largo del proceso . Finalmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, con sus respectivas resultas. Es todo.-

Posteriormente, se constató que efectivamente los hechos por los cuales fue acusado el imputado de marras se subsumían en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico presentó su Acusación por lo que se acordó Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado J.C.M.L., por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, se procedió a admitir los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Seguidamente, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado J.L.V. expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa señaló: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo”. Escuchada como fue la declaración del acusado de actas mediante la cual señaló su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hechos, este Juzgado en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva por el delito en mención.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: PRUEBAS TESTIFICALES DELCARACIONES DE: 1.-Experta DRA. B.H. y LCDO. R.M., adscritos al Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, 2.-Inspector Abogado L.R., Detectives ALAVRO DIAZ Y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, en compañía del Oficial de Seguridad J.B. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron la aprehensión de los acusados de autos. PRUEBAS DOCUMENTALES, PERICIALES y DE INFORMES: 1.- Acta Policial de fecha 14AGO2010, suscrita por los Funcionarios Inspector Abogado L.R., Detectives ALAVRO DIAZ Y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, en compañía del Oficial de Seguridad J.B. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. 2.- Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada de fecha 14AGO2010, suscrita pro el funcionario Inspector L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio Nº 0504 de fecha 14AGO2010, suscrita por los funcionarios Inspector Abogado L.R., Detectives ALAVRO DIAZ Y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, en compañía del Oficial de Seguridad J.B. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. 4.- Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 15AGO2010, mediante la cual se deja constancia de que el funcionario L.D.R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hizo entrega a la sala de evidencia de ese organismo la sustancia incautada en el procedimiento. 5.- Acta de Experticia Química Nº 9700-135-DT-1.997 de fecha 01SEP2010, suscritas por las Expertas DRA. B.H. y LCDO. R.M., adscritos al Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena al ciudadano antes identificado, por el delito antes mencionado.

IMPOSICIÓN DE LA CONDENA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevé una pena para el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de CINCO (05) años, al aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales el acusado y por presentar buena conducta predelictual, se procede a rebajarle un (01) año de la pena, quedando la pena en concreto en CUATRO (04) AÑOS de prisión, y al procede a aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se le impone una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del referido ciudadano.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.L.V.L.: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 17.294.389, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1980, Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.L.V.M. (d) y de A.L., y residenciado en Urbanización Urdaneta vereda 23, casa N1º 98C-150, a una cuadra del Deposito de Licores Central, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6750591 (de su hermana L.R.) 0426-7009595 (de su hermana K.A.V.), por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del referido sentenciado. TERCERO: Ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.P.B.S.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 03-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

El Secretario,

ABS/rem.-

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