Decisión nº 99-06 de Tribunal Primero de Control Municipio Rosario de Perijá de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Municipio Rosario de Perijá
PonenteNelly Josefina Mestre Urdaneta
ProcedimientoCaución Juratoria

República Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Juzgado de primera Instancia en funciones de Control

Municipio R.d.P.

Villa del Rosario, 09 de Marzo de 2006

195° y 147°

Decisión: 99-06 Causa: 1C-572-06

Visto el escrito consignado por la Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada K.M.U., quién asumió la defensa del ciudadano R.A.B., venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.203.238 ( no la mostró en el acto), de estado civil casado, de oficio vigilante, con último domicilio conocido en la Barrio La Montañita, Montañita 3, Calle principal N° de Parcela 84, en un rancho sin cerca, cerca de una construcción vieja, casa de dos plantas de color blanco, Maracaibo del Estado Zulia, frente a la iglesia del sector, hijo de A.D.B. y M.Á.S., teléfono de su esposa (0414)-757.97.98; requiriendo de este Despacho Judicial la Caución Juratoria, a favor del antes identificado imputado; en virtud de la Revisión de Medida otorgada por este Despacho, en fecha 15-02-2006, quedando registrada bajo el N° 73-06 del libro de decisiones interlocutorias respectivo, llevado por este Despacho Judicial, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al referido imputado se le impusieron las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del texto legal adjetivo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Público; en razón de encontrarse el imputado en mención, en la imposibilidad manifiesta de presentar al Tribunal las personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del mismo Código en comento; razón por la cual esta Juzgadora para resolver observa:

I

Si bien es cierto que este Despacho Judicial, ya se ha pronunciado en cuanto a la modalidad o condiciones bajo las cuales ha de cumplirse la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en favor del imputado, no es menos cierto por ello, que el imputado tiene el derecho de solicitar la revisión de las medidas cautelares las veces que lo considere pertinente a la luz de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo, cuando existen expresas condiciones que hacen manifiestamente imposible el cumplimiento de la caución personal establecida en el artículo 258 Ejusdem.

Por los argumentos antes expuestos, es que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho, en resguardo de las garantías que con rango constitucional favorecen al imputado, es sustituir la caución personal establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada como Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a favor del ciudadano R.Á.B., por las contenidas en los ordinales 3° y 4° del precitado artículo 256, los cuales prevén los siguiente: Ordinal 3° “La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe”, y Ordinal 4° “La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal”; en relación con los artículos 259 y 260, imponiendo al imputado a través de acta, de las obligaciones por la cuales debe comprometerse a cumplir, y que en caso de su incumplimiento será revocada la medida y será juzgado privado de su libertad, para garantizar la prosecución y fin del p.A. se Decide.

II

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad contenida en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por las contenidas en los ordinales 3° y 4° del precitado artículo 256, siendo estas la Presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización expedida por este Despacho Judicial; todo con arreglo a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 259 y 260 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, se ordena la Inmediata Libertad del ciudadano R.Á.B.. Líbrese el respectivo oficio al organismo policial correspondiente, notifíquese a las partes. Compúlsese copia de archivo.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. N.M.U.

LA SECRETARIA (S),

Abg. C.V.R.R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, se levantó el acta respectiva de compromiso y se ofició al Departamento Policial Machiques de Perijá, bajo el N° 406-06. Asimismo, se registra la presente decisión bajo el N° 99-06 del libro respectivo. Se compulsó copia de archivo.

LA SECRETARIA (S),

Abg. C.V.R.R.

NMU/nmq - 1C-572-06

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