Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoOrdena Ubicacion Y Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui

Barcelona, 9 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000017

ASUNTO : BP01-D-2005-000017

AUTO DECLARANDO REBELDIA DEL ADOLESCENTE ORDENANDO UBICACION Y

SUSPENSION DEL PROCESO

Por cuanto en fecha 31 de Enero del 2005, se recibió oficio expedido por la Licenciada Yadira Tornell, Directora encargada del Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor A.J.D., mediante el cual remite a este Despacho informe de fuga del ciudadano OMITIDO, ante dicha circunstancia esta decisora observa lo siguiente:

En fecha 13 de Enero del 2005, la Representante de la Fiscalia XVII del Ministerio Público de este Estado , puso al ciudadano J.L.A.; a disposición del Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 2 del Sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoategui.

En fecha 13 de Enero del 2005,el Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 2 del Sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui,ordeno la apertura a juicio al ciudadano OMITIDO, y le impuso como médida cautelar ,prestación de una fianza de dos personas , ordenandose su reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor A.J.D. , donde quedó recluido a disposición de este Despacho.

Ahora bien, el articulo 617 de la Ley Organica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente : "ARTICULO 617.Evasión.El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata.Sí ésta no se logra se ordenará su captura . Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las médida de aseguramiento necesarias."

En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que en la disposición referida ut-supra , se establece como supuesto a los fines de decretar la rebeldia del adolescente y ordenar su ubicación inmediata , que el mismo se fugue del establecimiento donde está detenido.En el caso de marras tal y como se señalo con anterioridad ,el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Circuito Judicias Penal del Estado Anzoategui; ordeno la reclusión del ciudadano OMITIDO, en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor A.J.D. , sitio del cual se evadió , segun informe de fuga emanado de dicha Institución; ante esta circunstancia encontrandose llenos los extremos del articulo 617 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar acreditada la EVASION del ciudadano OMITIDO,se DECRETA SU REBELDIA y se ORDENA su UBICACION inmediata, comisionandose a tales efectos al Instituto Autónomo de la Policia del Estado Anzoategui Zona Policial N° 1 quienes una vez prácticada o no la ubicación del referido ciudadano deberan notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el ciudadano antes mencionado sea ubicado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoategui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR EN REBELDIA al ciudadano OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° 19.184.449, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/01/1989, de 16 años de edad, hijo de los ciudadanos OMITIDO, residenciado en la OMITIDO. Y ORDENAR SU UBICACIÓN INMEDIATA, a través de la Instituto Autónomo de la Policia del Estado Anzoategui Zona Policial N°1, quienes una vez lograda o no la ubicacion del referido Adolescente deberán notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio.Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Organica Para La Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE ASUNTO seguido en contra del ciudadano OMITIDO,como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que se señala cometido en perjuicio de la Ciudadana V.J.M. , hasta tanto el prenombrado ciudadano sea ubicado. -Líbrense los respectivos oficios.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABOG.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG.ANDREINA GOMEZ

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