Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

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Guanare, 31 de Mayo de 2007

Años 197° y 148°

CAUSA: 2C-362-07

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: VARGAS ANDRADES JOSEPH y PAREDES C.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

JUEZA: DE CONTROL NO. 2 ABG. Z.R.

GRATEROL DE URBINA.

FISCALA: ABG. M.A.F..

DEFENSORA: ABG. T.E.J.R.

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La ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo instruida por la comisión de los delitos tipificados como: ROBO AGRAVADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos VARGAS ANDRADES JOSEPH y PAREDES C.M., Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia del imputado, la defensora pública del adolescente imputado, la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la inasistencia de las víctimas aún cuando fueron citadas de conformidad con el artículo 185, en su domicilio, hechas estas consideraciones, el tribunal dicto su decisión en los siguientes términos:

P R I M E R O

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

En relación a la acusación, considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando en audiencia los hechos por la Abg. M.A.F., y expuso que el día 18-03-2007, a las 3:50 horas de la tarde aproximadamente, en el establecimiento comercial denominado CIBER INVERSIONES GENY, ubicado en la carrera 12, entre calles 16 y 17, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraban los ciudadanos VARGAS ANDRADES JOSEPH y PAREDES C.M., cuando se introdujo al mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otra persona, quienes los sometieron bajo amenaza de muerte con una arma de fuego y el adolescente imputado se dirigió a la oficina del negocio y se apoderó de la caja chica de color azul contentiva de dinero en efectivo, mientras que la otra persona se quedo apuntando con el arma de Vargas Andrade quien se encontraba en la caja registradora de todo el dinero y las tarjetas telefónicas para la venta, y al ciudadano R.M.P.C. lo despojaron de la cartera que este poseía así como de su documentación personal, un celular marca Nokia, modelo 6265, color gris con protector negro, con el numero 0416-124-4379, posterior a ellos introdujeron todas las pertenencias en una bolsa de color a.m. huyendo del sitio en una bicicleta cromada. Inmediatamente los agraviados salen en su persecución logrando interceptar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la calle 19 del barrio el Progreso, quien tenia en su poder del bolso donde se encontraba el dinero y las tarjetas recuperadas para proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

  1. - Acta de remisión de novedades por el Comisario General de la Policía del Estado Portuguesa (PEP) L.Á.G., (folio 01 de las actas).

  2. - Un Bolso de color a.m. con franjas negras, contentivo en su interior de una chica de color a.c., esta a su vez contiene nueve (09) tarjetas telefónicas de las cuales tres (03) son de DIGITEL y dos (02) de CANTV, treinta y siete billetes de papel moneda de denominación venezolana dos billetes de dos mil de papel de denominación venezolana ciento treinta y nueve (139) monedas de cincuenta (50) bolívares treinta y un monedas de cien (100) bolívares de la denominación venezolana, ocho (08) monedas bolívares (1000) bolívares de la denominación venezolana,, trece (13) monedas de quinientos (500) bolívares de la denominación venezolana ocho (08) monedas de bolívares (100) bolívares de la denominación venezolana de la denominación venezolana.

  3. - Acta Policial suscrita por el funcionario C1ERO.(PEP) FUENMAYOR HECTOR, titular de la cedula de identidad N° V-11.396.937, adscrito la División de la Investigación Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, (folio 02 de las actas).

  4. - Acta Policial suscrita por el funcionario R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare (folio 06 de las actas).

  5. - Declaración del ciudadano R.M.P.C., venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1983, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.880.601, residenciado en el barrio la Arenosa calle 15, entre carreras 10 y 11, casa N° 10-38, Guanare, Estado Portuguesa, en la que manifestó: (folio 10 de las actas), “En consecuencia expone: Resulta que yo llegue al Ciber de nombre inversiones GENY y compre tres tarjetas dos digitales y Única, luego me siento a navegar por Internet cuando de repente dos adolescente que se encontraban dentro del Ciber sacaron un arma de fuego de un bolso de color azul, y dicen que esto es un atraco, luego le piden al ciudadano que estaba atendiendo en el Ciber que le entregara la plata y las tarjetas telefónicas que tenia la caja registradora, después uno de ello me pone el arma de fuego en el cuello y me quita la cartera y un celular Marca Nokia, modelo 6265, luego se montaron en una montañera y se fueron, después logramos alcanzar a uno de ellos en la calle 19, con Avenida Bolívar, y el otro se fue, luego llevamos al adolescente a la comandancia General de la Policía Local. Es Todo.

  6. - Declaración del ciudadano VARGAS A.J.W., venezolano, de 27 años de edad, soltero Comerciante titular de la cedula de identidad N° 13.738.619, residenciado en la carrera 13, con esquina calle 16, casa 13-08, Barrio la Arenosa Guanare, Estado Portuguesa, (folio 12 de las actas) en la que manifestó: “Bueno Resulta que en hora de la tarde del día se presentaron dos personas una adolescente y otro adulto, al Ciber denominado “Inversiones GEDY”, ubicado en la carrera 13 entre calles 16 y 17 de esta ciudad, solicitando que le diera una maquina para navegar en Internet y yo les dije que no porque no había Internet, y la persona adulta saca a reducir un arma de fuego y me encañona y me dice que me quedara quieto que eso era un atraco y que le entregaras las tarjetas y el dinero en efectivo y yo le entregue todo, luego encañono aun cliente de nombre R.C., le roba la cartera con la documentación personal y un teléfono celular, posteriormente yo les abrí las puerta y el menor metió todo dentro del bolso y salieron en una bicicleta, y yo en compañía de Raúl, lo perseguimos logrando alcanzar en la AV. S.B. por la calle 19 del Barrio el Progreso, donde recuperamos el bolso y lo llevamos a la Comisaría de Investigaciones de la Policía”

  7. - Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (folio 19 de las actas)

    MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento Técnico.-

    EXPOSICION: El material suministrado consiste en:

  8. - Treinta y siete (37) billetes de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de mil bolívares (1000, 00) en regular estado de conservación.-

  9. - Dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional de dos MIL (2000, oo) bolívares en regular estado de conservación.-

  10. - Ciento treinta y nueve (139) monedas de circulación Nacional, de la denominación de (50) bolívares en buen estado de conservación.-

  11. - Treinta y una (31) monedas de circulación Nacional, de la denominación de (100) bolívares, en buen estado de conservación.-

  12. - Trece (13) monedas de circulación Nacional, de la denominación de (500) bolívares, en buen estado de conservación.-

  13. - Ocho (08) monedas de circulación nacional, de la denominación de (1000) bolívares, en buen estado de conservación.

  14. - Un bolso, elaborado en fibra de material sintético de color azul, sin marca en regular estado de conservación

  15. - Una tarjeta metálica de color, marca EAGLE, con su respectiva cerradura en buen estado de conservación.-

    CONCLUSION: Con base a las observaciones y análisis practicados Al material suministrado puede establecer lo siguiente:

  16. - Las piezas descritas en los numerales, 01, 02, 03, 04, 05, 06, consistente en billetes de papel moneda y moneda metálica de circulación nacional.-

  17. - Las piezas mencionadas en los numerales, 07, y 08, tienen su uso natural y específico a criterio de su poseedor y de la utilidad que le quiera dar.-

  18. - Experticia de Regulación Real, suscrita por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (folio 21 de las actas)

    MOTIVO: La presente regulación ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.-

    EXPOSICION: Las piezas u objetos recuperados en cuestión resultan ser: 1.- Tres (03) tarjetas telefónicas, marca DIGITEL, en su estado original, valorada en Diez mil Bolívares para un total, de treinta mil bolívares ………………………………………………………………30.000, oo.

  19. - Cuatro (04) tarjetas telefónicas, marca CANTV, en su estado original, valorada en Dos mil Bolívares, y otra en cinco mil bolívares, para un total, de siete mil bolívares………………………………………….7000,.oo.

    Total………………………………………………………………….97.000, oo.

    CONCLUSION: Para los efectos de la presente Regulación Real, la pieza en cuestión fue Justificada de acuerdo al material de su elaboración, tomándose muy en cuenta la marca, modelo serial, color, sus depreciaciones por el uso y estado actual en que se encuentran; por lo que su valor actual en que se encuentran; por lo que su valor actual asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES……………(97.000,oo Bs).-

  20. - Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (folio 23 de las Actas).

    MOTIVO: La presente regulación ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial.-

    EXPOSICION: La pieza u objeto no recuperado en cuestión resultan ser:

  21. - Un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 6265, color gris valorado en setecientos ochenta mil bolívares…………………780.000,00.-

    TOTAL…………………………………………………………….780.000, 00.

    CONCLUSION: Para los efectos de la presente Regulación Prudencia, fuero tomados en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES……………………………………..780.000, 00.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  22. Testimonio del funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Regulación Real del dinero en efectivo y las tarjetas recuperadas, así mismo realizo la Experticia de Regulación prudencial de los objetos no recuperados y deponga al Tribunal sus conclusiones.

  23. Testimonio del funcionario C. 1ero. (PEP) Fuenmayor Héctor, titular de la crédula de identidad No. 11.396.937 adscrito a la División de Investigaciones comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto recibió de manos de los agraviados al adolescente imputado así como del dinero en efectivo y las tarjetas telefónicas recuperadas en su poder y deponga al Tribunal, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo.

  24. Testimonio del ciudadano R.M.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N V-17.880.601, residenciado en el barrio la arenosa, calle 15, entre carreras 10 y 11, casa No. 10-38, Guanare Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario, por ser la víctima en la presente causa y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.

  25. Testimonio del ciudadano Vargas A.J.W., venezolano, mayor de edad, N V-13.738.619, residenciado en la carrera 13 esquina calle 16 casa 13-08, barrio la arenosa, Guanare Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario, por ser la víctima en la presente causa y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Los ciudadanos R.M.P.C. y Vargas A.J.W., solicitó que sea admitida la acusación, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, el Enjuiciamiento del imputado de conformidad con el artículo 579 ejusdem, solicitando en la acusación la sanción de Reglas de Conducta y L.A., de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de dos años.

Por su parte la defensora pública en sus alegatos, invoco el principio de la comunidad de la prueba, y se le impusiera al adolescente de la institución de la admisión de los hechos y se le explicara su contenido legal y su alcance, para que al momento de imponerle la sanción se tomara en consideración el tiempo peticionado por la Representación del Ministerio Público.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de la advertencia contenida en el artículo 131 del texto adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”.

La Juez informa a las partes que el presente caso no se propone la conciliación de conformidad con el artículo 576 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de de que el delito calificado por la Representación Fiscal prevé la privación de libertad con Sanción.

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, constatándose que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.M.P.C. y Vargas A.J.W..

2) Admite los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, en la acusación ya admitida por considerarlas necesarias y pertinentes por ser el medio idóneo para el esclarecimiento del hecho punible del presente proceso.

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al acusado, el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento, quien admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado de autos la defensa solicito al tribunal que se tomara en consideración esta situación y se procediera a la rebaja de la sanción impuesta solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, que en lugar de dos años de reglas de Conducta y L.a. se rebajara a un año, de conformidad con la ley.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., en su carácter de titular de la acción penal, expuso: en virtud de que el adolescente acusado admitió los hechos, estaba de acuerdo y no se oponía con la rebaja solicitado por la defensa pública, y que las medidas de Reglas de Conducta y L.A., se impusieran por un año.

El hecho narrado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en la acusación constituye el delito tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.M.P.C. y Vargas A.J.W., quedando evidenciado tal ilícito penal con el acta policial suscrita por el funcionario policial H.F., quien dejo constancia que se encontraba en sus funciones cuando dos ciudadanos de nombre R.M.P.C. y Vargas A.J.W., procedieron a denunciar al adolescente que en compañía de otro ciudadano se presentaron en el local comercial denominado “ciber inversiones Geny”, ubicado en la carrera 13 entre calles 16 y 17, de esta ciudad de Guanare, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijeron que era un atraco y al mismo tiempo el adolescente se introdujo a la oficina del negocio en donde se encontraba la caja chica que contenía dinero y el otro apuntaba con el arma de fuego, despojándolos del dinero y de tarjetas telefónicas para la venta , de igual manera al cliente R.M.P. lo despojaron de su cartera con documentos personales y un celular marca Nokia, y luego de la persecución lograron capturar al adolescente quien portaba un bolso con los objetos robado; las declaraciones de las víctimas ciudadanos R.M.P.C. y Vargas A.J.W., quienes fueron amenazados con el arma de fuego; la experticia de reconocimiento practicadas al dinero y tarjetas recuperadas

Por cuanto, el ahora acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622 establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, presupuestos que se deben analizar y apreciar para fijar una sanción y lograr la finalidad educativa de la misma; se evidencia en la presente causa que hay suficientes elementos de convicción para la comprobación del hecho punible y el daño causado a las víctimas, de los mismos se desprende la participación del acusado, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto a la naturaleza y gravedad del hecho, para el momento de su ocurrencia el acusado se encontraba en la etapa de adolescente comenzando un proceso de madurez y desarrollo, aunado a ello estaba acompañado por una persona adulta al cometer el hecho, circunstancia esta que da a pensar que fue llevado a dar ese paso, por no tener la suficiente madurez para pensar las consecuencias de sus actos, siendo que las medidas solicitadas por el Ministerio Público como son las Reglas de Conducta y L.a., son adecuadas para entrar a un proceso educativo necesario para modificar la conducta del adolescente, medidas estas que se cumplieran en libertad permitiéndole realizar otras actividades educativas para complementar su desarrollo evolutivo, y esta Juzgadora tomando en consideración que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación, declara con lugar lo solicitado por la defensa y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y sanciona al adolescente con las medidas de Reglas de Conducta y L.A. por el plazo de un año, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de UN (01) año, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, perjuicio de los ciudadanos R.M.P.C. y Vargas A.J.W..

En virtud de que las víctimas no estuvieron presente en la audiencia, se acuerda su notificación y una vez que conste en auto las mismas, se dejara transcurrir el lapso legal, para remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 27 de abril 2007. Las partes presentes en la audiencia quedaron notificadas de la presente decisión.

Guanare, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil siete.

LA JUEZ DE CONTROL NO 2,

ABG. Z.G.D.U.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.C..

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