Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º.

Barinas, 10 de Febrero de 2011.

ASUNTO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

CAUSA: 2C-2173/2011.

ACUSADOS: SE OMITE CONFORME A LA LEY.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INCENDIO EN GRADO DE COAUTORÍA.

VÍCTIMAS: L.E.M. Y B.A.G. (OCCISOS).

FISCAL: ABG. C.M.L. DE RODRÍGUEZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.B..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. M.B.B., ABG. A.J.B. y ABG. H.C.G..

JUEZ: ABG. J.F.M.G..

SECRETARIA: ABG. M.L.C..

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente Causa seguida contra los adolescentes acusados; SE OMITE CONFORME A LA LEY.; por la presunta comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INCENDIO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406 Ordinal 2° en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos; L.E.M. y B.A.G. (Occisos), con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas. Encontrándose presentes en la Sala de Audiencias, los adolescentes acusados; SE OMITE CONFORME A LA LEY.

, ut supra identificados, la Defensora Pública, Abg. L.B., los Defensores Privados Abg. H.C.G., Abg. M.B.B. y el Abg. A.J.B., las víctimas ciudadanos; M.R.M.S. y B.R.G.H., la Fiscal del Ministerio Público Abg. C.M.L., el Juez Segundo de Control, Abg. J.F.M., la Secretaria de Sala, Abg. M.L.C. y los Alguaciles de Sala Abogados Abg. H.C. y L.B.. El ciudadano Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral y privado, que se debe actuar con decoro y respeto hacia cada una de las apartes, igualmente se dirigió a los adolescentes a quienes les informó de manera clara y sencilla, sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de Acusación, procediendo a dar lectura a las actas de investigación penal y la inspección técnica de fecha; 15-01-2011; actas de investigación y de entrevista de fecha; 17-01-2011, Protocolos de Autopsia de fecha 18-01-2011; Actas de entrevistas y de investigación de fecha; 18-01-2011; actas a través de las cuales se recaba información suficiente para solicitar Orden de Aprehensión a los adolescentes; SE OMITE CONFORME A LA LEY, por la extrema necesidad y urgencia, llenados los supuestos legales de la Orden de Aprehensión Excepcional establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue autorizada por este Tribunal estando de guardia y ratificada en su oportunidad correspondiente; hechos que constituyen para los adolescentes acusados el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INCENDIO, EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 406 Ordinal 2°, en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos; L.E.M. y B.A.G. (Occisos); así mismo expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó los medios de prueba ofrecidos, señalando su necesidad y pertinencia, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le decrete a los adolescentes acusados; SE OMITE CONFORME A LA LEY.

, antes identificados, Prisión preventiva, conforme al artículo 581, literales a y c, de la mencionada Ley especializada, solicita que sean sancionados con la medida de Privación de Libertad prevista, en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, sanción cuya duración debe ser por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente el Juez se dirigió a los adolescentes, les explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes e informados del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, se les señaló, que puede abstenerse de declarar ,si así lo desea, sin que su silencio los perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la referida Ley Especial (LOPNNA), se constató que cada uno comprendió lo antes señalado, así mismo se les explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de la Admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se realizará, una vez admitida la acusación, así mismo la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente los adolescentes manifestaron que se acogían al Precepto Constitucional, manifestando no querer declarar. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. L.B., quien manifestó: “Ciudadano Juez, esta defensa en cuanto al adolescente V.Q., Niega, Rechaza y Contradice, tanto en los hechos como en el derecho el escrito de acusación fiscal por cuanto no consta en autos suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido; y no hay prueba idónea que acredite que mi defendido estuvo el día y en el lugar donde ocurrieron los hechos, sin que haya señalamientos sobre éste, para acusarlo del delito que tan grave es objeto de esta causa, por lo que esta defensa probara la inocencia del adolescente, demostrando que no estuvo, ni en el lugar, ni en la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que en su debida oportunidad promoví las Testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1º) J.R.D.Á., titular de la cedula de identidad N° V-8.743.548; 2º) R.A.C., titular de la cedula de identidad N° V-11.086.125. 3º) S.L.L., titular de la cedula de identidad N° V-14.943.396. 4º) J.G.M.G., y 5º) H.M., titular de la cedula de identidad N° V-9.341.100, pruebas necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto estos ciudadano pueden dar fe de que mi defendido no se encontraba en la población de Barrancas, para el momento que se cometieron los hechos. Así mismo me acojo a la Comunidad de la Prueba y solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional y el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una medida menos gravosa, para que continúe el proceso en libertad. Finalmente solicitó le sean expedida copias simples de la causa y consigno constancia deB.C., C. deR. y de Trabajo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. H.C.G.; “Ciudadano Juez en mi condición de defensora del adolescente J.M.M.; esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción pare que se acuse a mi defendido, ya que no se cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal primero, ya que faltan suficientes elementos para constituir la acusación en contra de mi defendido. En este escrito de acusación no se ha demostrado plenamente, ni se ha individualizado que hizo cada imputado, por lo tanto tampoco están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, sí hay actas de entrevistas, pero en ninguna se dice que SE OMITE CONFORME A LA LEY.haya visto o que mato a los hoy occisos, o sea que fue el autor del hecho, solo se ha dicho que eran amigos y conocidos entre si. Lo que si esta claro es el dicho de los funcionarios adscritos al CICPC, quienes tampoco señalan ni tienen pruebas, ni señalamientos claros de que mi defendido ha sido autor, coautor o participe de este hecho tan horrible. Pero de todos es sabido que el dicho de los funcionarios investigadores, no hace plena prueba, ya que precisamente por investigar hacen todas las diligencias necesarias, sin llegar a establecer con certeza la responsabilidad o no de mi defendido. Finalmente por lo anteriormente expuesto solicito se decrete a favor de mi defendido el sobreseimiento por no haber pruebas que acusen o comprometan a mi defendido. En caso de que este Tribunal desestime mi petición promuevo como testigos a favor de la inocencia de mi defendido, a la ciudadana; A.L.C.R., titular de la cédula N° V-18.558.316, quien vive en al Barrio “El Retruque”, calle España, casa N° 26, por ser quien puede decir donde se encontraba este muchacho, el día que ocurrieron los hechos, así mismo me acojo a la Comunidad de la Prueba, aún cuando el Ministerio Público desista de ellas. Y solicito se le acuerde la medida cautelar establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentación al tribunal, por cuanto no hay peligro de fuga por cuanto mi defendido, tomando en cuenta que este Sistema contempla penas muy cortas y el adolescente tiene gran interés en que todo esto se aclare, tampoco hay riesgo de que se acerque a las victimas, lo cual se ha verificado, cuando a pesar de ser de la misma comunidad, la familia no ha procurado el contacto con estas, bajo estas premisas, es que solicito le sea otorgada la medida y solicito copias simples de la presenta audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. M.B.B., quien expuso; “esta defensa de igual manera se opone a la Acusación Fiscal, tal como lo hiciere por escrito, y así consta en actas. Si bien es cierto que el hecho que nos ocupa, se trata de un caso horrible, no es menos cierto que estamos en presencia de un caso donde en toda la causa no hay una prueba científica, ni idónea en contra de mi defendido, si hay autopsia y una experticia al arma, pero este caso amerita de una mayor investigación, y ese lapso ya pereció y esta experticia hematológica solo dice que hay sangre, que ni aquí, ni en un juicio podrá probarse a quien perteneció. No hay una experticia que diga o que demuestre que es objeto experticiado es un cuchillo, es decir que al objeto supuestamente usado para cometer el delito se le realizo experticia, lo cual no podrá probarse ni aquí ni en juicio. No esta individualizada la responsabilidad de los adolescentes lo cual es requisito indispensable para presentar acusación; y tampoco se dice la necesidad y pertinencia de las pruebas, lo cual debe hacerse en toda acusación. Al igual que nuestras compañeras defensoras, decimos que no hay pruebas que señalen la participación de mi defendido en los hechos que se le acusan. Por lo que esta defensa con fundamento a la ausencia de elementos de convicción y por no existir el peligro de fuga, ya que nuestro defendido reside en este estado Barinas, lo cual se verifica en constancias consignadas a este Tribunal, al igual que documentos idóneos de tres personas que están dispuestas a constituirse como fiadores, a los fines de que este Tribunal otorgue a mi defendido la posibilidad de proseguir el proceso en libertad. Petición que se hace en base al principio de inocencia y tomando en cuenta que mi defendido ni por si ni por terceras personas, se ha acercado a las victimas y que reside en este estado Barinas, así como que el proceso en LOPNNA, es de carácter educativo mas no coercitivo. Finalmente ratifico y promuevo a los testigos señalados en el escrito de promoción de pruebas, interpuesto en su debida oportunidad y me sean acordadas copias simples de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Abg. J.A.B.; quien expuso: “Esta defensa cree necesario teniendo a las victimas presentes en la audiencia, hacer ciertas acotaciones del Sistema Penal. Para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar también excepcionalmente estable que se podrá decretarse la Prisión Preventiva. Este proceso donde se acusa a los adolescentes con acusación donde ni siquiera esta establecido los fundamentos de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, está poco sustentada y considera esta defensa que no tiene fundamento. Existen infinidad de actas de entrevistas y que seriedad puede otorgárseles y hasta que grado compromete seriamente la responsabilidad de nuestro representado, ¿acaso hay un testigo de que haya visto como ocurrieron los hechos?, ¿acaso se detuvo a quien señalo a los adolescentes? siendo los adolescente aprehendidos por vía excepcional, ¿por que no se aprehendió a esta persona que hizo tales señalamientos?, lo cual sorprende que el Ministerio Público no solicitara a este Tribunal la aprehensión de este ciudadano, lo cual compromete seriamente la seriedad del Ministerio Público, con todo el debido respeto. Así mismo esta defensa en base a lo establecido en el articulo 424, del Código Penal, solicito se cambie la calificación Jurídica de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de Coautoría a la complicidad correspectiva, por no haber forma de determinar la participación individual de los adolescentes, ya que este articulo se refiere al grado de participación en los delitos de homicidio y señala la complicidad correspectiva en donde y cuanto haya dudas. Las actas no dicen quien cometió el hecho y no se establece la acción de cada uno de ellos. Para esta defensa es burdo todo lo planteado en la acusación y la precalificación jurídica otorgada, es por lo que solicitamos no sea admitida la acusación, ni las pruebas ofrecidas, por los testigos no ser suficientes, para decretar orden de aprehensión, en las documentales no se señalo la pertinencia, en fin es infundada y mal planteada, es por lo que solicitamos la depuración y control material por no haber fundamentos serios para decretar un auto de enjuiciamiento y en consecuencia la libertad plena de nuestro defendido y el Sobreseimiento de las actas. En caso de que este Tribunal desestime tal petición, solicitamos se decrete de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “i”, detención domiciliaria del muchacho, constado en actas, C. deB.C. y de tratarse de un joven que nunca ha tenido antecedentes y que hay tres personas que garantizaran que este no obstaculizara el proceso, no atentara contra las victimas y garantizaran que va asistir al proceso cada vez que sea llamado por este Tribunal. Es todo”. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a la ciudadana: M.R.M., en su condición de victima, expuso: “Yo lo que quiero es que castiguen a esos muchachos, que les caiga el peso de la ley, eso fue horrible, la forma en que los mataron, en que mataron a mi hijo. El era mi único hijo y ellos eran buenos muchachos y lo único era que era gay, pero no se metían con nadie ni le hacían daño a nadie. La forma como quemaron a Baudilio y a mi hijo, que lo metieron en la fosa como para que no los encontráramos. Fue monstruoso y pido que por favor se haga justicia, que mas pruebas quieren que el cuchillo que se encontró y el dicho de ellos, que entre ellos se echaron paja, fueran hasta el entierro y los sacaron en hombros como amigos. Fue algo monstruoso lo que le hicieron a mi hijo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano B.R.G., en su condición de victima, expuso: “Yo soy el padre del hoy fallecido B.G. y como padre pido que se haga justicia, testigos no hubieron porque el cementerio queda retirado y eso fue como a las 12 de la noche, hubo vecinos que vieron a los muchachos que pasaron en bicicletas y en moto. Ellos no mataron a unos perros y ellos no tenían problemas con nadie, que eran gay, bueno ellos solo tenían 18 años y no se metían con nadie. Y tuvieron que ser varios, quienes los mataron, porque uno solo no mata a dos hombres. Yo lo único que digo es que arriba hay un Dios que para abajo mira y por mi parte digo que si fueron, que paguen y si no que salgan. Solo soy un padre que perdió un hijo y pido que se haga justicia, porque no fueron dos animales sino dos seres humanos. Es todo. En Vista y oída la acusación y oídos los planteamientos y alegatos de las partes, se procedió a dictar Auto de Enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la Excepción Opuesta, por la defensa Privada, Abg. M.B.B., efectuada en fecha; 09-02-2011, folios, 256 al 260, actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 573 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Conformidad con el artículo 28, Ordinal 4º, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, indicó la Falta de Requisitos Formales para Intentar la Acusación Fiscal, como fue “Acción No Promovida conforme a la ley”, ya que se obviaron según la defensa, requisitos y principios del Debido Proceso y que Lesionan el Derecho a la Defensa, Pide la Nulidad de la Acusación, ya que su defendido primero fue privado y luego se pidió la orden de aprehensión por Vía de Excepción, indicando que las actuaciones fueron amañadas o acomodadas a conveniencia; Antes de pronunciarse sobre lo expuesto en la Audiencia Preliminar, es conveniente que el tribunal Resuelva y se pronuncie como PUNTO PREVIO, sobre la excepción Opuesta por la referida defensa Privada; Este Tribunal Observa que de actas procesales, folios; 22 al 25, consta Acta de Investigación de Entrevista, de fecha; 17 de Enero de 2011, indicando que a las 10;40 horas de la Noche, el funcionario J.P., adscrito a la Sección de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, manifestó que Siendo las 10 horas de la mañana, se hizo presente el ciudadano; D.J.R.F., indicando que el Gocho, le manifestó que los muchachos estaban muertos en el cementerio de arriba de Barrancas y estaban abombados, uno metido en una fosa y el otro estaba quemado en la parte de afuera del cementerio, ,,, que a él, le estaban pagando para matarlos, pero que él, no lo había hecho,,,, quienes lo habían hecho eran unos carajitos, y al día siguiente (sábado 15-01-2011), varias personas los encuentran en las condiciones aportadas por esa persona (Gocho), luego su ubicó a D.J.R.F., a los fines de contactar a El Gocho, en El Sector Los Mereyes, Calle Principal, Carretera Vieja, vía a la Población de Barrancas, ubicando al adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY., aportando que ANDERSON conocido como Tío Fía, que él, era quien le había causado la muerte a los hoy, día occisos, al parecer por 400 Bs. F, pero no cumplieron con el pago y la entrega de una cantidad de Droga, por lo que con un cuchillo, les ocasionan la muerte, y posteriormente lo queman, luego se traslado a éste sujeto hasta el despacho, y se le recibió entrevista por escrito, posteriormente en recorrido, éste les señalo a un sujeto apodado Tío Fría, quien resultó ser el joven A.J. VELASQUEZ MARTINEZ, de 19 años de edad, quien manifestó haber cometido el delito junto a SE OMITE CONFORME A LA LEY. su hermano SE OMITE CONFORME A LA LEY, posteriormente paso en una moto el referido, señalado como LA GUINA, siendo identificado como SE OMITE CONFORME A LA LEY., pidiéndole que se trasladara hasta el despacho, luego esas personas, les señalan a unos sujetos quedando identificados como; SE OMITE CONFORME A LA LEY., a quienes se les pidió los acompañaran hasta el despacho, posteriormente fue señalado SE OMITE CONFORME A LA LEY., una vez en el despacho policial y al ser oídos de manera separada, entre ellos mismos se echaban la culpa, señalando a un sujeto conocido como EL MAY, quien al parecer se encuentra prestando El servicio Militar (El Nula Edo. Apure), indicando SE OMITE CONFORME A LA LEY.que el cuchillo utilizado fue lanzado en las adyacencias de la Quebrada por la parte posterior del cementerio y siendo las 9;00 horas de la noche, se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y considerando que esos jóvenes se pudieran dar a la fuga se solicitó Vía Excepcional La Orden de Aprehensión, Art. 250 parte final, y siendo las 10;00 horas de la noche se les informó que el Tribunal Tercero de Control y Segundo de Responsabilidad, habían acordada por vía de excepción la Aprehensión de los ciudadanos antes indicados, informándoles lo sucedido, siendo las 10;10 horas de la noche. De acuerdo a lo antes expuesto, considera este Tribunal que los adolescentes, al encontrarse presentes en la sede policial porque estaban siendo entrevistados; y por ser trasladados de un sitio a otro, no estaban en la condición de aprehendidos, ya que sólo fue hasta que el último de ellos, y al ser entrevistados todos ellos, manifestaron por separados su participación, los cuales procedieron a lanzarse responsabilidades unos con otro, todo ello ocurrió tal y como consta en actas procesales, pasada las nueve de la noche, por lo que formalmente se les acordó su detención fue a partir de la orden expedida por los tribunales respectivos, es decir a las 10 horas de la noche, la cual fue RATIFICADA ante el tribunal en su oportunidad legal, en tal sentido con la referida aprehensión no se les violentó derecho alguno a los adolescentes acusados, ni a la defensa, por consiguiente no existe Violación al Debido Proceso, y en tales circunstancias la acusación no presenta vicio alguno que haga improcedente su admisión, no observando este tribunal vicio alguna en su presentación, por lo tanto considera Improcedente lo solicitado por la defensa privada, en lo concerniente a la Excepción Opuesta y Así se Decide. En consecuencia, los medios de prueba ofrecidos se evidencian que son lícitos, obtenidos conforme a los dispuesto en la normativa procesal penal vigente, pertinentes, y se vinculan y relacionan con los hechos y los acusados, siendo necesarios para ser llevados al Debate Oral y Privado; y someterlos al contradictorio, por cuanto es allí en el juicio oral donde se determinará en definitiva, si los acusados participaron o no en el hecho imputado, si son o no penalmente responsables. Por todo lo anterior, se declara sin lugar los alegatos opuestos por la referida defensa privada, en consecuencia estima este tribunal que la acusación cumple con los extremos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos elementos de convicción, que razonadamente posibilitan la apertura del Juicio Oral y Privado, en contra de los adolescentes acusados SE OMITE CONFORME A LA LEY., antes identificados, por la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INCENDIO, EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 406 Ordinal 2°, en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos; L.E.M. y B.A.G. (Occisos); por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que afirma ocurrieron los hechos que se desprenden de las siguientes actuaciones Actas de Investigación Penal y de Inspección Técnica de fecha 15-01-2011; Actas de Investigación y de Entrevistas de fecha 17-01-2011, Protocolos de Autopsia de fecha 18-01-2011;Actas de Entrevista y de Investigación de fecha 18-01-2011; Actas a través de las cuales se recaba información suficiente para solicitar Orden de aprehensión a los adolescentes; SE OMITE CONFORME A LA LEY., por la extrema necesidad y urgencia, llenados los supuestos legales de la Orden de Aprehensión Excepcional establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue autorizada por este Tribunal estando de guardia, siendo ratificada en la oportunidad correspondiente; hechos que constituyen para los adolescentes acusados el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INCENDIO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406 Ordinal 2° en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos; L.E.M. y B.A.G. (Occisos); fundamentando su acusación en los siguientes elementos; Declaraciones de Expertos: Dr. J.R.G., médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas; por ser quien practico las autopsias y certifico los referidos protocolos realizados a la victimas occisos; Dr. I.N.; médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas; practico reconocimiento legal al ciudadano E.S., co participe en el hecho; Experto Remick Gutiérrez, experto adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas; quien practico Experticia Hematológica; Declaración de los funcionarios: Insp. Jefe W.C., Insp. P.M.; Dtve. V.R.; Dtve. J.P.; TSU. Dtve. J.P.; Dtve. Yanny Suárez; Dtve. M.V. y Agt. R.C. y J.S.; por ser quienes practicaron diligencias pertinentes al caso; funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas; Insp. C.R., por ser la funcionario quien resguardo el sitio del suceso; funcionaria adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial de Barrancas, Municipio C.P. delE.B.; Declaración de las victimas; M.R.M.S.; titular de la cédula de identidad N° V-11.708.299; B.R.G.H.; titular de la cedula de identidad N° V-10.555.231; Declaración de los Testigos: Kelvis E.R.G. titular de la cedula de identidad N° V-17.988.495; D.J.R.F.; titular de la cedula de identidad N° V-23.004.613; Johonson J.V.F.; titular de la cedula de identidad N° V-19.024.688; Yonnel Yohander T.N.; titular de la cedula de identidad N° V-20.601.551; N.J.P.B.; V. delC.M.; S.J.A.M., Y.A.R.H.; A.V.T., J.C.S.R.; S.V.; Karelys L.M., titular de la cedula de identidad N° V-14.172.901; Pruebas Documentales; Protocolo de Autopsia, Experticia Hematológica N° 9700-068-006-11; Reconocimiento Medico Forense N° 9700-143-155; Acta de Inspección Técnica N°125, Acta de Inspección Técnica N°106; Acta de Inspección Técnica N°107. SEGUNDO: Por su parte la defensa pública a cargo de la Abg. L.B. ofreció las Testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.R.D.Á., titular de la cedula de identidad N° V-8.743.548; R.A.C., titular de la cedula de identidad N° V-11.086.125, S.L.L., titular de la cedula de identidad N° V-14.943.396, J.G.M.G., H.M., titular de la cedula de identidad N° V-9.341.100, pruebas necesarias y pertinentes por cuanto estos ciudadano pueden dar fe de que su defendido no se encontraba en la población de Barrancas para el momento que se cometieron los hechos. Así mismo me acogió a la Comunidad de la Prueba y solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional y articulo 541 de la LOPNNA, una medida menos gravosa para que continúe el proceso en libertad. TERCERO; Por su parte la defensa Privada, ejercida por la Abg. H.C.G. ofreció para que sean evacuados en juicio oral y privado a los testigos, ciudadanos; A.L.C.R., titular de la cédula N° V-18.558.316, quien vive en al Barrio “El Retruque”, calle España, casa N° 26, por ser quien puede decir donde se encontraba este muchacho, el día que ocurrieron los hechos, así mismo me acojo a la comunidad de la prueba aun cuando el Ministerio Público desista de ellas. Y solicito se le acuerde la medida cautelar establecido en el articulo 582 de la LOPNNA, de presentación al tribunal, por cuanto no hay peligro de fuga por cuanto mi defendido, tomando en cuenta que este Sistema contempla penas muy cortas y el adolescente tiene gran interés en que todo esto se aclare, tampoco hay riesgo de que se acerque a las victimas lo cual se ha verificado cuando a pesar de ser de la misma comunidad las familia no a procurado el contacto con estas, bajo estas premisas es que solicito le sea otorgada la medida y copias simples de la presenta audiencia. Es todo”. CUARTO; En lo referente a que el Codefensor Privado Abg. J.A.B., solicitó con fundamento a lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, el cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Coautoría al a de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, éste Tribunal considera que tal planteamiento es pertinente luego de ser evacuadas y valoradas las pruebas en juicio por medio del Principio de Inmediación y Contradicción, más no en esta etapa del Proceso, por lo que en aras de no tocar aspectos del juicio éste tribunal conserva la Calificación dada al Hecho que nos involucra, como lo es el del delito de; Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Coautoría, solicito A la vez esta defensa privada, ofrecieron como pruebas para el juicio oral y privado, los siguientes testigos: 1º) M.O.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12. 280.060. 2º) J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.111.943. 3º) MARILISY BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.004.865. 4º) YAIRU BASTIDAS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.278.379. Se acogió al Principio de La Comunidad de La Prueba. En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INCENDIO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406 Ordinal 2° en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.E.M. y B.A.G. (Occisos); por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.

QUINTO; Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con el hecho controvertido, tal como fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes: Declaraciones de Expertos: 1°) Dr. J.R.G., Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas; por ser quien practico las autopsias y certifico los referidos protocolos realizados a la Victimas (occisos); 2°) Dr. I.N.; Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas; quien fue el que practico el reconocimiento legal al ciudadano; E.S., co participe en el hecho; 3°) Experto Remick Gutiérrez, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas; quien practicó la Experticia Hematológica; Declaración de Funcionarios: 1°) Insp. Jefe W.C., Insp. P.M.; 2°) Dtve. V.R.; 3°) Dtve. J.P.; TSU. 4°) Dtve. J.P.; 5°) Dtve. Yanny Suárez; 6°) Dtve. M.V. y 7°) Agt. R.C. y J.S.; por ser quienes practicaron diligencias pertinentes al caso; funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas; 8°) Insp. C.R., por ser la funcionario quien resguardo el sitio del suceso; funcionaria adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial de Barrancas, Municipio C.P. delE.B.; Declaración de las victimas; 1°) M.R.M.S.; titular de la cédula de identidad N° V-11.708.299; 2°) B.R.G.H.; titular de la cedula de identidad N° V- 10.555.231; Declaración de los Testigos: 1°) Kelvis E.R.G. titular de la cedula de identidad N° V-17.988.495; 2°) D.J.R.F.; titular de la cedula de identidad N° V-23.004.613; 3°) Jonson J.V.F.; titular de la cedula de identidad N° V-19.024.688; 4°) Yonnel Yohander T.N.; titular de la cedula de identidad N° V-20.601.551; 5°) Nepalí J.P.B.; 6°) V. delC.M.; 7°) S.J.A.M., 8°) Y.A.R.H.; 9°) A.V.T., 10°) J.C.S.R.; 11°) S.V.; 12°) Karelys L.M., titular de la cedula de identidad N° V-14.172.901; Pruebas Documentales; 1°) Protocolo de Autopsia, 2°) Experticia Hematológica N° 9700-068-006-11; 3°) Reconocimiento Medico Forense N° 9700-143-155; 4°) Acta de Inspección Técnica N°125, 5°) Acta de Inspección Técnica N°106; 6°) Acta de Inspección Técnica N°107.

SEXTO

Se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa Publica Abg. L.B., por ser lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de su representado, tales como las testimoniales de los ciudadanos; 1°) J.R.D.Á., titular de la cedula de identidad N° V-8.743.548; 2°) R.A.C., titular de la cedula de identidad N° V-11.086.125, 3°) S.L.L., titular de la cedula de identidad N° V-14.943.396, 4°) J.G.M.G. y 5°) H.M., titular de la cedula de identidad N° V- 9.341.100. Igualmente el Derecho de Acogerse al Principio de La Comunidad de La Prueba.

SEPTIMO

Así mismo se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada Abg. H.C.G., por ser lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de su representado, tal como la testimonial del ciudadano; 1°) A.L.C.R., titular de la cédula N° V-18.558.316, quien vive en al Barrio “El Retruque”, calle España, casa N° 26. Igualmente el Derecho de Acogerse al Principio de La Comunidad de La Prueba.

OCTAVO

Igualmente se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada Abg. M.B.B. y el Abg. A.J.B., por ser lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de su representado, tales como las testimoniales de los ciudadanos; 1º) M.O.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12. 280.060. 2º) J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.111.943. 3º) MARILISY BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.004.865. 4º) YAIRU BASTIDAS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.278.379, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de su representado. Igualmente el Derecho de Acogerse al Principio de La Comunidad de La Prueba.

NOVENO

Se Decreta a los adolescentes; EDWIN A.B. SANTOS: de 17 años de edad, nacido de fecha; 04-12-1993, dice ser titular de la cedula de identidad N° V- 22.11.681, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio indefinido, grado de instrucción bachiller, hijo de los ciudadanos M.A.S. (v) y A.B. (v), residenciado Barrio Francisco Toro, Av. 02, casa N° 11, teléfono 0273-2233817 de la población de Barrancas del Estado Barinas; J.M.M.B., venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha; 19-12-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.000.916, residenciado en la Calle España, Casa N° 12, Barrancas, Municipio Obispos del estado Barinas y V.D.Q., de 16 años de edad, nacido de fecha 24-06-1994, dice ser titular de la cedula de identidad N° V- 22.111.944, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio indefinido, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de los ciudadanos S.G.Q. (v) y J.G.L. (v), residenciado Barrio Francisco Toro, Av. 02, con calle 04, casa S/N°, de la población de Barrancas del Estado Barinas, Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación de los adolescentes en el mismo. En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, delito pluriofensivo, que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza según el caso, con la Medida de Privación de Libertad, por una duración máxima de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 parágrafo primero, y parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sanción ésta solicitada en la acusación por el Ministerio Público, aunado a que no fueron consignados elementos probatorios que hagan presumir que el adolescente no obstaculizará la búsqueda de la verdad, además se presume peligro de fuga y peligro grave para las víctimas y testigos por la violencia de los hechos denunciados y la gravedad de los mismos, por tratarse de un delito de grave daño, utilizando un alto porcentaje de Violencia y ensañamiento, por la manera y las circunstancia de la comisión del mismo; siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, sin que se considere la medida de Prisión Preventiva, como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezcan al Juicio Oral y Privado y no evadan el proceso, no existiendo garantía suficiente de sujeción al proceso en libertad, existiendo por lo tanto riesgo razonable que puedan evadir el proceso, en consecuencia a ello, es por lo que se declara que no es procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por las defensas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Admite en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes: SE OMITE CONFORME A LA LEY.

por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INCENDIO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406 Ordinal 2° en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos; L.E.M. y B.A.G. (Occisos), Decreta a los adolescentes la Prisión Preventiva, como medida cautelar de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “c” el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el último aparte del artículo 579 eiusdem. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. J.F.M.G.. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. M.L.C.. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2.011).

ABG. M.L.C.

SECRETARIA PENAL

CAUSA N° 2C-2173/2011.

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