Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoImprocedente Solicitud Fiscal

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 21 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000167

ASUNTO : LP11-P-2007-000167

AUTO FUNDADO NEGANDO POR IMPROCEDENTE RECONOCIMIENTO

EN RUEDA DE INDIVIDUOS

Vista el escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se practique un Reconocimiento en Ruedas de Individuos, actuando como reconocedor el ciudadano C.J.G. y como persona a ser reconocida el imputado F.J.F.; al respecto este Tribunal decide en los términos siguientes:

-I-

ANTECEDENTES

De la revisión realizada al presente asunto penal, se pudo constatar que en fecha 05 de Febrero de 2007 este Tribunal de Control Nº 03 llevó a cabo Audiencia Oral de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en contra del imputado F.J.F. quien se identificó como: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.701.546, natural de Estanques, Estado Mérida, nacido en fecha 02-12-1957, de 49 años de edad, divorciado, estudió hasta primer año de bachillerato, chofer, hijo de F.F. (d) y de A.A. (v), domiciliado en el barrio La Blanca, calle 0, bajando por la licorería “la Ola”, también conocida como calle ciega, casa N° 2-21, El Vigía, Estado Mérida, Tlf. 0275-4156147; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR; previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos A.A.A. y C.J.R.G..

La mencionada audiencia fue realizada en presencia de la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Abog. M.M.M., víctimas A.A.A. y C.J.R.G., la defensora pública, abogada Y.U. y el imputado; suscribiendo el acta los presentes, decidiendo este Juzgado Decretar la Aprehensión en situación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado F.J.F., continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada tanto por la Representación Fiscal, como la Defensa Publica.

-II-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto, se verificó que en la audiencia celebrada en fecha 05 de febrero de 2007, las victimas tuvieron contacto directo con el procesado, ya que presenciaron el acto donde la Fiscalía imputó al ciudadano F.J.F. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR; resulta IMPROCEDENTE para esta Instancia Judicial acordar la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos por vulnerarse los postulados previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es preciso señalar que el reconocimiento como diligencia de investigación es procedente en aquellos casos en que sea dudosa la identidad física de una persona, a fin de establecer si la persona sometida a proceso es la misma contra quien se dirige la pretensión, o sea a fin de verificar si él o los individuos que se tienen como tales en un proceso son los mismos contra quienes se debe realizar la imputación y persecución penal correspondiente; igualmente cuando haya dudas acerca de la identificación nominal de una persona. Asimismo, en el proceso penal que nos rige, se establece como principio la libertad probatoria, lo que permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos y sus consecuencias en el proceso, y es su deber hacerlo además por cualquier medio lícito; no obstante el medio de prueba debe ser útil, característica esta que se refiere a la necesidad o pertinencia en general respecto a hechos ya probados por otros medios o circunstancias ya demostradas.

Bajo este orden de ideas, resulta imperioso señalar la improcedencia e impertinencia de realizar un reconocimiento el cual a todas luces es violatorio del debido proceso tutelado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sin duda alguna las víctimas ya fueron instruidas de la persona a reconocer, pues observaron sus características físicas el día en que se llevo a efecto la audiencia de aprehensión en flagrancia. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara Sin lugar solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, resultando IMPROCEDENTE en derecho fijar acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en este Asunto Penal. SEGUNDO: Visto la solicitud realizada en fecha 26/09/2008 por el imputado F.J.F., anteriormente identificado se acuerda fijar audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley Penal Adjetiva, para el día 27 de Octubre de 2008 a las 2:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

ABG. MAILES R. M.P.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ

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