Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoRebeldia

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presenta Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación que cursa agregada del folio 61 al 67 por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9° en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de: Dexis Roa, M.C. y A.D.; este Tribunal observa:

En fecha 27/04/2010 fue dictado el auto respectivo fijando para el 12 de mayo de 2010 la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

En fecha 12/05/2010, mediante acta respectiva se dejó constancia que no fue posible la celebración de la audiencia preliminar por cuanto la imputada no compareció a la misma, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 26/05/2010.

En fecha 26/05/2010, mediante acta respectiva se dejó constancia que no fue posible la celebración de la audiencia preliminar por cuanto la imputada no compareció a la misma, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 09/06/2010.

En fecha 09/06/2010, mediante acta respectiva se dejó constancia que no fue posible la celebración de la audiencia preliminar por cuanto la imputada no compareció a la misma, se acordó oficiar a la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal a los fines de verificar si la imputada se encuentra cumpliendo con la medida cautelar de presentaciones periódicas.

Cursa agregada al folio 106 copia fotostática de planilla de presentaciones remitida a este Tribunal y recibida en fecha 09/06/2010, en la que consta que la última presentación de la imputada se realizó en fecha 09/02/2010,

En fecha 221/07/2010, mediante acta respectiva se dejó constancia que no fue posible la celebración de la audiencia preliminar por cuanto la imputada no compareció a la misma, declarando en Rebeldía a la adolescente y se ordenó su ubicación inmediata conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal considera que no consta hasta la presente fecha motivo grave o justificado que le haya impedido al adolescente presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar o incumplir con la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas que le fue impuesta, no informando en ningún momento al Tribunal el cambio de residencia, ya que las direcciones de residencia aportadas por la imputada son imprecisas.

Por lo tanto la conducta asumida por la adolescente constituye una violación del literal “b” del artículo 93 de la LOPNNA, que disponen lo siguiente: “(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones dicten los órganos del poder público”

Así mismo el artículo 617 de la referida Ley señala: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o a se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

De igual manera establece el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:..

3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Con fundamento en las normas antes señaladas y por cuanto se han librado las citaciones respectivas a los fines de que comparezca ante el Tribunal y la misma no lo ha hecho, no siendo posible la citación personal por haber aportados direcciones imprecisas, así mismo ha incumplido la medida cautelar de presentaciones impuesta, este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar en Rebeldía a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA, y por efecto se Revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena la ubicación de la adolescente imputada, y lograda esta se tomarán las medidas de aseguramiento necesarias. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Acuerda: PRIMERO: Declara en Rebeldía a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. SEGUNDO: Revoca la medida cautelar sustitutivas antes impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese orden de ubicación a los órganos Auxiliares de justicia respectivos, una vez practicada la misma será puesta en forma inmediata a la orden de este Tribunal, con el fin de tomar las medidas de aseguramiento necesarias. En caso de no lograrse se ordenará su captura. Líbrese lo conducente.-

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