Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 22 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002378

ASUNTO : LP11-P-2007-002378

AUTO FUNDADO NEGANDO CELEBRACION DE AUDIENCIA Y ACORDANDO EL MANTENIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS

VISTOS: Por cuanto fui designado a este Tribunal de Control N° 01, para cubrir reposo medico acordado a favor de la Juez Abogada J.C.d.M., por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 09/10/2007, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; seguidamente paso a resolver sobre lo pedido, haciendo las siguientes consideraciones: En fecha 10/10/2.007, se recibieron actuaciones correspondientes a la causa nro. 14F7-0626-07, de la nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, constante de doce (12), folios útiles suscrito por el Fiscal ABG. G.A.A., donde éste solicita a éste Tribunal lo siguiente:

1.- Se le nombre y juramente abogado defensor los ciudadano: J.D.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 2.- Se escuche todo cuanto tenga que declarar en su defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se convoque a las ciudadanas E.R. y T.R., a la celebración de la audiencia, en virtud de los derechos que le asisten como víctima. 4.- Solicito sean revisadas por este honorable Tribunal de Control, las Medidas de Protección y de Seguridad, de naturaleza preventiva, acordadas por el Órgano receptor de la presente denuncia, a favor de la ciudadana: TERAN F.L.M.,, para lo cual me permito enviar investigación 14F7-0626-07. Toda vez que para esta representación fiscal, considera vulnerados principios constitucionales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 19, 26 y 49, procesales del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, 8, 14, 18, 64 Primer Aparte, en cuanto a hacer respetar las garantías procesales y los Artículos 1, 78, 99 en su primer aparte y 100 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. . …

, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Con respecto a lo solicitado en el numeral 1, este Tribunal recibidas las actuaciones en fecha 10/102007, ofició a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que le sea designado Defensor público al investigado J.D.C.A., sin mas datos de identificación (folio 15), recibiéndose en fecha 16/10/2007, oficio N° 006-1347-07, oficio suscrito por la Abg. L.A.P.F., en su carácter de Coordinadora Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, participando a este Tribunal que la defensa del de autos, le correspondió asumirla a la ABG. S.D.R.A., Defensora Pública Primera (7°) en Materia Penal Ordinario y en fecha 17/10/07 se recibió oficio N°DP07-200-07, suscrito por la Abg. S.D.R.A., mediante el cual acepta formalmente la defensa que le ha sido designada (folios 18); sin perjuicio al derecho que tiene el investigado de nombrar abogado de confianza, quién en caso de tenerlo, podrá manifestarlo ante el Tribunal a los fines de su juramentación.

SEGUNDO

En lo que respecta a lo solicitado por el Ministerio Público en el numeral 2 de que “Se escuche todo cuanto tenga que declarar en su defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal…”, A tal efecto estima este tribunal que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que rielan acompañadas al escrito de solicitud, no se observa que la vindicta publica le haya tomado al ciudadano J.D.C.A., declaración en sede fiscal, a objeto de imputarle los hechos y los delitos por lo que se le investiga, ello en vista de que éste se encuentra en libertad, ya que conforme nuestra legislación patria, en circunstancias como estas dicho ciudadano tiene el derecho de conocer desde el inicio de la investigación los hechos y tipos penales por los cuales se le investiga; distinto sería si el investigado se encontrare detenido, pues a tenor de la n.a.p. la referida imputación en esta etapa del proceso si podría realizarse ante el tribunal ( en el supuesto de flagrancia u orden judicial de aprehensión), tal y como lo pretende la representación fiscal. En tal sentido considera esta instancia judicial que efectuar la referida audiencia sin haber previamente realizado el acto imputación al investigado subvierte gravemente el debido proceso, generando un error sustancial que lesiona derechos fundamentales del investigado pues se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que NO esta previamente establecida en la Ley, y que corresponde ha una actuación propia de la actividad fiscal que es ajena a la competencia del tribunal, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tiene soporte legal alguno. Aunado ha ello observa el tribunal que las normas bajo las cuales se sustenta la representación fiscal para solicitar la celebración de la audiencia, a decir, los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en nada pautan la realización de la misma en los términos y condiciones en que el peticionante pretende que se efectué. De manera que a pesar de lo espacialísima y novísima que es la ley de genero, de su contenido no se deviene -salvo el supuesto de la declaración del imputado en flagrancia-, procedimiento distinto en lo que respecta a las formas o medio de declaración de los imputados, por lo que resulta palmario concluir, que la misma debe realizarse en los términos y condiciones pautadas en el articulo 130 de la n.a.p., pues en este se indica las diversas oportunidades que tiene el imputado para declarar en las diferentes fases del proceso penal; así pues, como corolario esta Instancia Judicial, trae a colación un extracto de la Sentencia de fecha 22-06-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que en un caso análogo al presente al respecto señala:

“… Observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: F.A.G. y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo).

(…)

Observa la Sala que el a quo incurrió, nuevamente, en error cuando declaró que la víctima podía estar presente en el acto –que debía corresponder, exclusivamente, a una actividad dirigida y desarrollada por el Ministerio Público-, pues a su juicio la víctima tenía derecho a estar presente en todo estado y grado del proceso. Al respecto, le recuerda esta Sala al jurisdicente, que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la policía y demás órganos auxiliares deberán facilitarle a la víctima, “al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”, esto es, en los actos en los cuales la ley le confiera tal derecho ya que el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público con ocasión de la investigación –la cual debe recalcarse, se desarrolla en sede del Ministerio Público-, debe ser en ambiente privado y libre de apremio. Por ello, resulta harto difícil entender cómo será libre de apremio la deposición del “imputado”, ante la presencia del propio denunciante, la cual, por otra parte, conducirá casi inevitablemente a la desnaturalización del acto en un debate al margen de la ley y contrario a la naturaleza de la investigación. Por otra parte, el Ministerio Público no debe olvidar el papel que, como parte de buena fe, tiene en el proceso, razón por la cual debió –y no lo hizo- velar por el eficaz cumplimiento con el debido proceso, así como la eficaz vigencia de los derechos fundamentales, tanto del denunciante como del supuesto imputado.”

Como se puede apreciar del extracto del referido fallo, así como de los argumentos antes explanados por esta Instancia Judicial, la declaración del investigado de autos requerida por el ministerio publico ante el tribunal, es a todas luces improcedente, pues la deposición que dicho funcionario espera del investigado, constituye un acto propio de la investigación, que le corresponde realizar a esa Fiscalía, de manera que si éste estimó que debía declarar al actual investigado, debió citarlo a la sede del Ministerio Público; pudiendo en el supuesto de su incomparecencia reiterada -ante una conducta contumaz-, peticionar ante el tribunal de control, la emisión del correspondiente mandato de conducción de conformidad con el artículo 310 eiusdem, para hacer efectivo el traslado al citado al despacho Fiscal donde debe tener lugar el acto de declaración. Pero además de ello resulta categórica lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en el sentido de que le es vedado al tribunal de Control, la creación y correspondiente realización de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, como pretende el Ministerio Publico. Consideraciones estas que llevan el convencimiento a este Juzgado de que lo procedente y ajustado a derecho Negar la celebración de audiencia solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a objeto de que se le tome ante este Tribunal la declaración al investigado de autos, toda vez que en este proceso el mismo ha permanecido en libertad y la N.a.p. y la Ley de genero, no contemplan la celebración de la audiencia solicitada y no le esta dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y siendo que al ciudadano: J.D.C.A., ya le fue nombrado un defensor público que lo defienda en este proceso, garantizándosele su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se cumpla con el debido proceso, continúe la investigación, se cite al investigado, se le impute de los hechos por el cual se apertura esta investigación en su contra y se le oiga su declaración ante el despacho fiscal en presencia de su defensora y emita el acto conclusivo que considere conveniente dentro del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

TERCERO

En relación a la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la Víctima E.R., quien es venezolana por naturalización y titular de la cédula de identidad N° E-83.661.550 Y su menor hija de 14 años ciudadana T.R., por ante el órgano receptor (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Vigía Estado Mérida), contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., el Tribunal observa que la solicitud realizada por el Ministerio Público para la revisión de las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la víctima, NO fue debidamente motivada en atención al cumplimiento de las normas constitucionales y procesales que rigen el debido proceso, tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; Pues consta en la causa un acta de “Audiencia de imposición de medidas de Protección y de seguridad”, que solo enuncia las medidas impuestas en cuyo pie se encuentra suscrita por el investigado; violándose con ello el derecho que tiene como investigados, de ser oído, y ser asistido desde ese momento por su abogado de confianza, generando una violación de el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica contenidas en el articulo 49 Constitucional, así como disposiciones contenidas en la N.A.P. en sus artículos 1, 8, 10 y 12; En vista de ello, deben los órganos receptores de las denuncias de hechos que atentan contra el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., garantizar los derechos básicos del debido proceso como lo es el estar asistido de abogado de confianza o en su defecto por un defensor público evitando a toda consta la violación de derechos fundamentales como éste; Mas sin embargo, si bien es cierto que los referidos derechos (la defensa y asistencia jurídica) constituyen un bastión fundamental en materia de derechos humanos, no es menos cierto que resulta cardinal igualmente atender a la necesidad de preservar el derecho a la vida y a la integridad personal de las victimas vinculadas a la violencia domestica o intrafamiliar, de manera que el saneamiento de los vicios procesales antes indicados nunca deben menoscabar derechos fundamentales que el estado reconoce y esta obligado a garantizar mas allá de lo normativo, ello en procura del mas elemental equilibrio entre la Ley y la Justicia, entre el derecho y la realidad; por ende esta Instancia Judicial, sustentado en el andamiaje de derechos sustantivos y constitucionales que se encuentran recogidos tanto en nuestra legislación patria, como en la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer adoptado en la asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 03/09/1981 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de B.D.P.), de cuyo contenido se deviene el compromiso de la Republica al establecimiento de procedimientos legales justos, entre otros medidas de protección, juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; y a tenor de los argumentos antes explanados, abandona el criterio inicial que había adoptado en casos similares a éste, considerando necesario el mantenimiento de las referidas medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor, por cuanto NO se puede dejar desamparadas a las victimas, por la presencia del vicio procesal señalado, dado el cuadro de violencia presuntamente cometido en contra de éstas por el presunto agresor. Por consiguiente este Tribunal ACUERDA EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN dictadas a favor de la victima de autos por el órgano receptor de la denuncia pautadas en el articulo 87 numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en: 1.- La prohibición al presunto agresor al acercamiento de las victimas de autos, prohibiéndosele el acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia de las mismas. 2.- La prohibición del agresor a que por si o por interpuesta persona realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas de autos o cualquier otro integrante de su núcleo familiar, ello a objeto de salvaguardar los derechos y garantías contenidas en los artículos 43, 46, 55 Constitucional; Así mismo el Tribunal insta al Ministerio Público, como director del proceso penal y también garante de los derechos constitucionales y procesales de las personas a quienes se les señales como autores o partícipes de la comisión de un hecho punible que en posteriores actuaciones referentes a este tipo de delitos de género, no solo realice la referida imputación del investigado de autos en sede fiscal, si no que éste le imponga las medidas de protección y seguridad al investigado con asistencia de un abogado, a objeto de salvaguardar el debido derecho a la defensa. Se hace un llamado al Ministerio Público, quien como rector del proceso penal, garante de los derechos constitucionales y procesales de los investigados o procesados, proceda a instruir a los órganos receptores encargados de recibir las denuncias a que se refiere la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a que cumplan con el debido proceso y así garantizar una buena Administración de Justicia. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN dictadas a favor de las victimas de autos E.R. Y T.R., antes identificadas y su núcleo familiar en contra del investigado J.D.C.A., por el órgano receptor de la denuncia consistentes en: 1.- La prohibición al presunto agresor al acercamiento de las victimas de autos, prohibiéndosele el acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia de las mismas. 2.- La prohibición del agresor a que por si o por interpuesta persona realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas de autos o cualquier otro integrante de su núcleo familiar, en un todo de conformidad con el articulo 87 numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., ello a objeto de salvaguardar los derechos y garantías contenidas en los artículos 43, 46, 55 Constitucional, la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de B.D.P.); SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud celebración de audiencia solicitada por el Abg. G.A.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a objeto de que se le tome la declaración del ciudadano J.D.C.A., ante este Tribunal, por cuanto la deposición que dicho funcionario espera del investigado, constituye un acto propio de la investigación, que le corresponde realizar a esa entidad Fiscal, de manera que la celebración de la referida audiencia requerida subvertiría gravemente el proceso, generando un error sustancial que lesiona derechos fundamentales investigado, tales como el debido proceso, derecho a la defensa y la Tutela judicial efectiva pues se pretende realizar un acto procesal, en sede jurisdiccional que NO esta previamente establecida en la Ley, ello de conformidad a los establecido en el articulo 130 del COPP y 78 de la Ley Especial. Se exhorta respetuosamente a la Vindicta Pública a que en posteriores actuaciones referentes a este tipo de delitos de género, -a los efectos de imposición de las medidas de protección y seguridad al investigado-, le garantice la asistencia de un abogado a objeto de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se continúe la investigación, se cite al ciudadano: J.D.C.A., ante el despacho fiscal, se le impute de los hechos por los cuales se le apertura investigación y se le oiga su declaración ante el despacho fiscal en presencia de su defensor se le impongan las medidas de protección y de seguridad dictadas por el órgano receptor, garantizándole los derechos que como investigado y emita el acto conclusivo que estime procedente, dentro del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Notifíquese al ciudadano J.D.C.A., que este Tribunal de Control le designó un defensor público, cuyo cargo recayó en la ABG. S.D.R.A., para que lo defienda en la investigación aperturada en su contra por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, signada con el N° 14F7-0626-07a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, advirtiéndole que en caso de tener abogado de confianza que lo defienda en el proceso, deberá manifestarlo ante este Tribunal a los fines de su juramentación. Notifíquese a las partes de esta decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.M.

EL SECRETARIO

ABG. __________________

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N°_____________

_____________________________________________________.

CONSTE/SRIO.

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